REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º Y 154º

PARTE ACTORA: ANA JOAQUINA MERCHAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 5.644.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSE ZAPATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número. 72.430.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS MARATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número. 20.310.

PARTE DEMANDADA: WIDAD BITTAR DE JOUAYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 11.740.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (APELACIÓN)

EXPEDIENTE NRO: 12-0723 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH14-R-2007-000041 (Tribunal de la causa)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ANA JOAQUINA MERCHAN CASTILLO contra la ciudadana WIDAD BITTAR DE JOUAYES, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil siete (2007).
Previa su distribución el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007) negó la admisión de la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007), siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Marzo del mismo año.
Previa su distribución de Ley, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007).
El referido Tribunal en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) para su respectiva distribución.
Previa su distribución fue asignado a este Juzgado, el cual en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada al expediente.
Quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), en acatamiento a las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los Números 2011-0062 y 2012-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y se ordenó librar el respectivo cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
El Apoderado Judicial de la parte actora alegó que su mandante celebró contrato arrendaticio por tiempo determinado o fijo con la ciudadana WIDAD BITTAR DE JOUAYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.740.668, sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Don Yamil, piso 13, Número 135, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que fue acordado por las partes que la duración del contrato sería de un (01) año, contado a partir del 01 de Marzo de 2006 y el lapso de prórroga legal que le confiere la Ley a su mandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, viene determinado a su vez por el lapso contractual, es decir, que siendo la duración convenida de un (01) año, le corresponde a su mandante, una prórroga de seis (06) meses, según el literal “a” del referido artículo.
Manifestó que desde el año 1997, el ciudadano JOSE MIGUEL ALTUVE MORENO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.097.655, ha ocupado con su mandante, en calidad de arrendatario, el inmueble en cuestión, para lo cual solicitó la exhibición del contrato original, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada desde hace más de diez (10) años.
Alegó de igual manera que la ciudadana WIDAD BITTAR DE JOUAYES, pretende violentar el derecho a la prórroga legal que le corresponde, tanto a su representada como a su núcleo familiar, pues pretendió la suscripción con su concubino de un convenio en el que se establecía un lapso convencional de ocupación de siete (07) meses pero sin prórroga, según consta en convenio remitido al concubino.
También ha efectuado a su mandante la citada arrendadora, notificación judicial, en la que indica en el particular segundo, que debe entregar el apartamento para el día primero (1º) de Marzo de 2007.
De conformidad con lo expuesto, es por lo que demandó por acción mero declarativa a la ciudadana WIDAD BITTAR DE JOUAYES, para que convenga o en su defecto así lo declare este Juzgado, que su mandante es arrendataria desde el año 1997; de igual manera, según lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como el 38 en su literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declare que el lapso de prórroga legal que le corresponde es de tres (03) años, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso contractual; es decir que el lapso de prórroga legal se inicia el 01 de Marzo de 2007 y por tres (03) años.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a establecer el Thema Decidendum, el cual está determinado por el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007) contra la inadmisión declarada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007), el cual que fue oído en ambos efectos, en fecha diecinueve (19) de Marzo del mismo año.
El Tribunal in comento NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por ser contraría a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien aquí decide observa que efectivamente la parte actora en su escrito libelar ejerce la acción mero declarativa, pero fundamenta la misma en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” y de igual manera, fundamentó su escrito en lo que respecta a la prórroga legal en el artículo 38 ejusdem.
Sobre la Acción Mero declarativa la doctrina más calificada, Couture por nombrar sólo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado en base a las normas antes transcritas, acoge el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la parte actora puede lograr una satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente como lo es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado en el particular primero, en el cual se NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. Nº 12-0723 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH14-R-2007-000041 (Tribunal de la causa)
CDV/dpp