REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ERNESTO DÍAZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Número V- 13.943.547.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.026 y 23.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S. C.., sociedad civil sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha primero (1º) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedando anotada bajo el Número 24, Folio 141, Tomo 1, Protocolo Primero; en la persona de su presidente, ciudadano JOSE WILLIAN HORACE, quien es venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-3.563.580.
APODERADOS JUDICIALES: NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, JUAN RAMÓN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JOSE ANTONIO CASTILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.741, 68.570 y 30.911, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE CIVIL: No. AH11-V-2006-000153 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0632 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha siete (07) de Marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por Nulidad de Asamblea incoara el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES contra de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S. C.
Practicada como fue la citación de la parte demandada, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006), según consta de diligencia consignada por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006).
Se hizo efectiva la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada el dia nueve (09) de Mayo de dos mil seis y mediante escrito puso cuestiones previas en el presente juicio.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual dio contención a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos previsto en los ordinales 4º y 6º del articulo 340 eiusdem..
Posterior a la diligencia de fecha tres (03) de Agosto del dos mil seis (2006), mediante la cual la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de origen, inherente a las cuestiones previas opuestas en el presente juicio; en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006) el Tribunal A Quo ordenó librar boleta de notificación a la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S. C. en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ PÉREZ o JUAN RAMÓN MARTÍNEZ GONZÁLES, a fin de dar conocimiento del contenido de la sentencia interlocutoria.
En fechas tres (03) y siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas. Fechado siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S. C. consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente litis.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006) el Tribunal de origen admitió las pruebas documentales promovidas en ambos escritos de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo, con respecto a la prueba de testigos, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tomen declaraciones a los ciudadanos JOSÉ WILLIAM HORACE, NELSON GARCÍA, ELÍAS RAFAEL CAMPOS y JOSÉ DIONISO GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Número. V-3.563.580, V-5.285.193 y V-9.810.407, en ese mismo orden.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el presente juicio.
Fechado doce (12) de Marzo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte accionada consignó escrito.
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011) la representación judicial de la parte actora consignó copias simples de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del amparo constitucional incoado en contra de de la accionada ante el referido órgano jurisdiccional.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio identificado con el Nº 259.
Previa distribución del expediente, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0632.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento publicado en el Diario de Últimas Noticias, página No. 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
La representación judicial de la parte actora solicitó en múltiples ocasiones fuere dictada la sentencia correspondiente al presente juicio, siendo la ultima de ellas en fecha siete (07) de Octubre del dos mil catorce (2014).
II
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora.
Alegó la accionante en su escrito libelar que en fecha dos (02) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), ingresó a la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., sociedad civil sin fines de lucro, después de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, según consta en los artículo 12 y 19 de los Estatutos Sociales de dicha organización; siendo el caso que desde el mismo momento en que ingresó ha venido cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones impuestas por los estatutos internos, así como por la directiva de la asociación y pagando puntualmente las cuotas por concepto de fianza según consta de los recaudos, del cual fueron canceladas, desde el diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el mes de Diciembre de dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive.
Estas finanzas corresponden a las cuotas ordinarias y extraordinarias, previstas en el articulo 14 de los Estatutos Sociales, siendo en un principio la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, y que se fue incrementando con el transcurrir de los años hasta ser fijados a mediados del año dos mil cinco (2005), en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales que corresponden a la comisión, al fondo de ahorro y demás exigencias que puedan provenir tanto de la junta directiva, como del mandato de las Asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias. Igualmente señaló la accionante que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., tiene asignada, como concesión, la explotación de la ruta de transporte de pasajeros Caracas, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Valera, Maracaibo, Coro, Punto Fijo, Mérida, San Cristóbal, Cumaná, Puerto La Cruz, Carúpano, Maturín, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix, entre otras y para ello cuenta con las unidades de transporte público pertenecientes a los socios; y en su condición de socio, cubre la ruta Valencia-Barquisimeto con la unidad de su propiedad clase minibús, tipo colectivo con capacidad de 32 puestos, marca Ebro, año 1991; Placas AH322X, tal y como consta del Certificado de Registro Automotor.
Que es responsabilidad de la UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C. a través de su junta directiva, hacer del conocimiento de la Dirección de Transporte del Instituto de Tránsito Terrestre, de los vehículos que prestan el servicio de la misma, para lo cual deben enviar los datos y características de los vehículos, de la identificación de los socios conductores con su número de cedula de identidad, la marca, placa, año y capacidad del vehiculo de su propiedad, según consta de la Carta de Remisión del listado de Socios de fecha doce (12) de Mayo de dos mil dos (2002), dirigido a la funcionaria MIGDALIA REVETE MORILLO, Directora de Regulación de Transporte del Ministerio de Infraestructura, y de los listados de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil tres (2003) y treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2004), que la Junta Directiva envió a la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual la parte accionante se encuentra registrado como socio.
Que la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C. con el fin de fomentar el crecimiento y desarrollo de la sociedad solicitó de los Socios la cancelación de una cuota especial para el aumento del Fondo de Garantías y de esta manera otorgaba al Socio la acreditación para la explotación de la ruta; es así como el primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) la parte actora canceló la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el Fondo de Garantía, el cual señala que es reembolsable, siempre y cuando el propietario de la unidad, es decir el Socio, esté solvente con las Finanzas de la Organización.
Alegó que viene desempeñándose como Socio efectivo de dicha Organización, por más de catorce (14) años, en la ruta Valencia-Barquisimeto, conduciendo su unidad personalmente, o bien a través de su hermano ciudadano HENRY DÍAZ PUENTES, siendo así un hecho público y notorio, tanto para el personal que labora en el BIG LOW CENTER (vigilantes, autoridad de tránsito, colectores, compañeros Socios de las diferentes líneas que allí operan) como en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto donde se le tiene como Socio.
Que ante la disminución del número de personas que aparecen en Actas, como Socios de la Organización que inicialmente fue de ciento treinta y seis (136) socios en el año de mil novecientos ochenta y cinco (1985); y que últimamente señalaban ser treinta y dos (32) socios, siendo que actualmente son más de sesenta (60) conductores propietarios de las respectivas unidades, y en su justa preocupación de dejar sentado de forma precisa su condición como tal, en salvaguarda de sus intereses y patrimonio, a que como es conocidos que todos el cupo adquiere un valor traducido en dinero, y la Asociación está autorizada para doscientos veinticuatro (224) cupos para Unidades y ante la negativa de la Junta Directiva de dejarme participar en las Asambleas, les dirigió una comunicación en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil tres (2003), y una segunda en fecha ocho (08) de Julio de dos mil cinco (2005), en las cuales les solicitaba ser parte activa de la Sociedad, participando en las Asambleas y decisiones con derecho a voz y voto, lo que dio como resultado una retaliación clara de la Junta de la Directiva en contra de su persona, pretendiendo utilizarlo como ejemplo en contra de las justas aspiraciones de sus demás compañeros que pendientes de su gestión, se encuentra en igual condición que la suya dentro de la organización. Siendo el caso que dicha junta directiva emitiera una circular, de fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil cinco (2005), en la cual informaba a todos los Socios y Arrendatarios que habían dejado de pertenecer a dicha organización por mandato de la Asamblea de Socios celebrada en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), registrada en el Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y porque la unidad en la cual laboraba no cumple con las normas del COVENIN ya que la misma tiene quince (15) años de servicio y no garantiza la seguridad de los pasajeros, señalando a los encargados de la Oficina darle estricto cumplimiento a esta disposición.
Alegó que después de tres (03) meses y catorce (14) días trabajando ininterrumpidamente, sin ninguna perturbación y cancelando sus obligaciones para con la Asociación Civil en su condición de Socio de la misma, la cual recibió sus pagos sin ningún comentario; estuvo en conocimiento de que hubo una Asamblea de Socios, en fecha ocho (08) de Septiembre del dos mil cinco (2005), mediante la cual se sometió a votación su expulsión de la referida unión de conductores, siendo aprobada por la mayoría de los asambleístas.
Señaló el accionante que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) se celebró una Asamblea General de Socios, en la Sala Plenaria No. 5, del Nivel Lecuna, Edificio Anauco del Conjunto Residencial Parque Central, en esta Ciudad de Caracas, a la que quiso asistir en compañía del Juzgado Noveno de Municipio, en la persona de su Juez Titular a los efectos de dejar constancia, por vía de Inspección Judicial, de su intervención en dicha Asamblea, negándosele el acceso por parte del ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE, quien se identificó como el Presidente de la Asociación Civil, alegando como motivo de dicha prohibición que la parte accionante ya no era socio de la Organización, sino un trabajador contractual, tal y como consta en el Expediente No. S 05-7123 de la nomenclatura de ese Tribunal, y asimismo señaló el hecho de que en ese momento no se comentó nada de la supuesta Asamblea General de Socios, de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), donde supuestamente fue expulsado.
Que en el punto cuatro de la plurimencionada asamblea, se refería a la inclusión o no como Socio del accionante, oportunidad en la que el presidente de la Junta Directiva, socio JOSÉ WILLIAM HORACE, estableció de manera impositiva la decisión tomada de no incluirlo, para luego conjuntamente con la intervención del Socio NELSON GARCÍA expulsarlo de la Organización, siendo ello contradictorio con el motivo del punto a discutir, por lo que de manera ambigua se considera socio para unas cosas y no socio para otras cosas, según sus intereses privados y particulares, aplicándose supuestamente los Estatutos y Reglamentos, que como es del conocimiento general sólo tienen aplicación, validez y efectividad para aquellos que son Socios de la Organización; asimismo pretenden afianzar y sustentar tal actuación, agregándole una supuesta falta de cumplimiento con respecto a las Normas de COVENIN; siendo esto falso ya que es bien sabido en el gremio de transportistas, que tal señalamiento sólo le es dado emitir al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a través de sus órganos regulares y que sólo es un reflejo más de su retaliación e interés de sacarlo a como de lugar de la Organización, por resultar un elemento perjudicial a sus intereses y a su manera de manejar la Asociación Civil, a la cual le han quitado su objeto y finalidad de sociedad sin fines de lucro para mantenerla como una compañía comercial y distribuirse sus dividendos entre un selecto grupo del cual forman parte, además del ejemplo de lo que puede pasarle a todos aquellos socios, que estando en su misma condición, se atrevan a solicitar o pedir explicación sobre los asuntos propios de la misma o reclamar algún derecho.
Asimismo resulta evidente según su decir, que la manera de actuar de la Junta Directiva en su interés por eliminarlo de cualquier participación en la Asociación Civil, es violatoria de sus derechos y garantías de orden constitucional a la defensa y a un debido proceso, al igual que la violatoria de los mismo Estatutos Sociales que invocan para sancionarlo y que desconocen y dejan de aplicar al no permitirle ejercer los derechos de defensa.
Fundamentó la demanda en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1 y 3, así como los artículos 60, 67, 68,69, 70, 71 y 72 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE LOS CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., así como también en lo señalado en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudió a demandar la nulidad de la asamblea general extraordinaria de socios correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., celebrada en fecha ocho (08) de Septiembre del dos mil cinco (2005), específicamente lo tratado y decidido en el punto cuatro de la agenda del día; en la persona de su actual presidente ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE, para que en su nombre o representación convenga en la nulidad absoluta aquí solicitada o en su defecto ello sea condenado por el Tribunal.
Alegatos parte demandada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada procedieron a oponer las siguientes cuestiones previas:
Alegó e invocó a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C. la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, en lo referente a que en libelo de demanda no se especificó la cantidad real sobre la cual realiza su estimación, sino que se limitó a señalar una cantidad exagerada. Igualmente señaló en dicha defensa previa, que en el libelo de demanda se realizó una narrativa de un supuesto no probado, en el cual el accionante alegó ser socio en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C. pero no consignó el Acta Constitutiva de la referida asociación civil, en la cual se establece dicha sociedad y cuantas acciones posee en consecuencia señalando así la violación de un supuesto derecho, que jurídicamente no posee bajo ningún título.
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas junto al libelo:
• Poder apud acta debidamente otorgado en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que acredita la representación judicial, y así se establece.
• Copia fotostática de documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C. inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha primero (1º) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), quedando anotada bajo el Número 24, Folio 141, Tomo 1, Protocolo Primero, elemento probatorio con el cual se pretende demostrar las aseveraciones de la accionante. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Originales de recibos de pagos y finanzas realizados por el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C. a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones del ciudadano ERNESTO DIAZ PUENTES con la ASOCIACIÓN UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., en legajo que comprende pagos de sus finanzas a la Asociación, desde el diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta Diciembre de dos mil cinco (2005), los cuales al no haber sido impugnado ni desconocidos en el presente juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil tres (2003), correspondiente al vehículo propiedad de la parte actora, identificado como marca EBRO, año 1991, placa AH322X. Elemento probatorio consignado a los fines de demostrar la titularidad del vehículo con el que opera el ciudadano ERNESTO DIAZ PUENTES. Dicho documento al no haber sido tachado o desconocido en la oportunidad respectiva se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Copia fotostática de la comunicación enviada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., a la Dirección de Regulación de Transporte del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se incluía el listado de nómina de socios de dicha asociación civil, evidenciándose de esta manera la condición del ciudadano ERNESTO DIAZ PUENTES como miembro de la referida Asociación. Documento que al no haber sido impugnado o desconocido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia fotostática de la circular emanada de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C. de fecha veintidós (22) de Diciembre del dos mil cinco (2005), dirigida al ciudadano ERNESTO DIAZ PUENTES, mediante la cual se declara que el mismo ha dejado de pertenecer a la asociación ampliamente mencionada. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en la oportunidad respectiva se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia fotostática del recibo de fecha primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual consta que el ciudadano ERNESTO DIAZ PUENTES pagó a la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA RESPOSABLE S. C., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000), por concepto de fondo de garantía que lo acredita a la explotación de la ruta VALENCIA BARQUISIMETO. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., celebrada en fecha ocho (08) de Septiembre del dos mil cinco (2005), mediante la cual se acordó la expulsión y la no inclusión como socio del ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES en dicha asociación civil. Documento que al no haber sido tachado o desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Original de la inspección judicial practicada en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Asamblea General de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPOSANBLE S. C., celebrada en el Conjunto Residencial Parque Central, Nivel Lecuna, Sala No. 05, Ciudad de Caracas. El contenido del acta levantada con ocasión de la evacuación de dicha prueba dejó constancia de la negativa por parte del ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE, presidente de la asociación, quien manifestó que el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES no podía entrar a la Asamblea que se celebraba en dicha fecha, por cuanto éste no era Socio de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C.; sólo un trabajador contractual. Instrumento que se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular.
• Copia simple de la comunicación dirigida por la parte demandada, suscrita por su presidente en ese entonces ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS al Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del MINFRA, fechada veinticinco (25) de Octubre de dos mil dos (2002), mediante la cual se deja constancia que el accionante era socio activo de la UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S. C., cubriendo la ruta VALENCIA-BARQUISIMETO. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de la comunicación dirigida por la parte accionada, suscrita por su presidente en ese entonces ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA VARGAS a la Institución Financiera BANGENTE, con atención al ciudadano VILLEGAS DULIMI, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil tres (2003), mediante la cual se deja constancia que el accionante era socio activo de la UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S. C. y propietario de dos unidades de transporte. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006), inserto bajo el Número 12, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Documento que acredita la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular.
• Original de libro de asistencias de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S. C.,contentivo de quinientos (500), folios útiles, utilizados desde el folio uno (01), al folio ciento noventa y cuatro (194), en los cuales se encuentra insertas las actas de asambleas desde el día diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el día quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005), a los fines de demostrar que ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES no consta como socio de la referida asociación civil. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia certificada de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., de fecha primero (1º) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 24, Tomo 1, Protocolo 1º, mediante la cual se pretende demostrar que el demandante ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES no tiene calidad de socio en dicha asociación, documento que al no haber sido desconocido o tachado en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
• Copias certificadas de las Actas de Asambleas Generales de Socios, contentivo de cuarenta y tres (43) actas, efectuadas desde la fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el veintitrés (23) de Junio de dos mil seis (2006), todas debidamente registradas ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se pretende demostrar que el demandante ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES no tiene calidad de socio en dicha asociación. Documentos que al no haber sido desconocidos o tachados en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
• Promovió las testimóniales de los ciudadanos JOSÉ WILLIAM HORACE, NELSON GARCÍA, ELÍAS RAFAEL CAMPOS y JOSÉ DIONISIO GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-3.563.580, V-5.285.193, V-3.889.273 y V-9.810.407, respectivamente; promovidos por la parte demandada. Dichas testimoniales al no haber sido evacuadas ya que ninguno de los testigos comparecieron a los actos, este Juzgado considera que no tieen materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
IV
PUNTO PREVIO.
DE LA CONFESION FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA.
En el presente caso la parte actora alegó en su escrito de informes la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su encabezamiento señala: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362...” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 eiusdem, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos. Siendo esto así este Juzgado observa que en el momento de la contestación la parte demandada sólo se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previsto en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem; sin embargo, se observa del análisis realizado a los autos que conforman el presente expediente, que la parte demandada estando en la oportunidad legal pertinente promovió escrito de pruebas con el fin de desvirtuar que el ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, haya sido Socio en dicha Asociación Civil. En tal sentido es necesario dejar en claro el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que el mismo se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente: “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
En base a lo antes planteado y al criterio jurisprudencial transcrito, corresponde a esta Juzgadora verificar los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber:
1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales: como es el caso que nos ocupa; produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la demandada, sancionada en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado.
2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca en la oportunidad procesal: este supuesto también aplica toda vez que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, configurándose el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo en concordancia con el 362 ejusdem.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en el presente juicio se evidencia que aún cuando la parte accionada no contestó la demanda en la oportunidad fijada para dicho acto, si promovió pruebas en el presente juicio con la intención de desvirtuar las aseveraciones de su contraparte, evitando así que se perfeccione la confesión ficta en la presente litis, y así expresamente se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Aclarado esto, este Juzgado pasa a dictar sentencia de fondo en el presente juicio; la parte actora alegó en su escrito libelar la nulidad del acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., celebrada en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), específicamente lo tratado y decidido en su punto cuatro de la agenda del día; por cuanto en dicha asamblea según su decir, se violentó el derecho a la defensa y a un debido proceso y a ser oído en cualquier clase de proceso, incumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable S. C., que señalan: a.- La competencia del Tribunal Disciplinario y no de la Junta Directiva de abrir averiguaciones e imponer las sanciones respectivas. b.- El establecimiento de un procedimiento breve y sencillo, para que los Socios ejerzan su derecho a la defensa y a la luz de su desarrollo, concluir con la respectiva decisión ajustada a derecho y utilizar como Alzada, a la Asamblea de Socios.
Igualmente argumentó el accionante que también se violó lo establecido en el artículo 1.352 del Código Civil, el cual establece que no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio, los vicios de un acto absolutamente nulo por la falta de formalidad; y en el caso que nos ocupa se omitieron las formalidades establecidas en los propios Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C.
Ahora a los efectos de determinar la veracidad de las aseveraciones de la accionante, así como también determinar la nulidad de la asamblea objeto de la presente litis, este órgano jurisdiccional considera necesario dejar establecida la calidad de socio del demandante ya que si bien este alegó que no fue incluido en las asambleas de la asociación y que no se le permitió hacer valer sus derechos como socio de la misma, no es menos cierto que todo ello tendría validez si evidentemente el demandante era socio.
Seguidamente, según consta del materia probatorio traído a colación por las partes intervinientes en la presente litis, especialmente según se evidencia de la copia fotostática de la comunicación enviada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., a la Dirección de Regulación de Transporte del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se incluía el listado de nómina de socios de dicha asociación civil y en la cual queda claramente señalada la condición del ciudadano ERNESTO DIAZ PUENTES, como miembro de la referida asociación.
Asimismo, es necesario señalar lo establecido en el artículo 9, de los Estatutos Sociales de dicha Asociación el cual textualmente dice: “Con excepción de los socios fundadores que suscriben el Acta Constitutiva, para incorporarse a la Sociedad en calidad de miembros, se requiere ser no mayor de 45 años, ser chofer profesional titular o poseer licencia para conducir vehículos a motor, no menor de 4to. Grado; tener sexto grado de instrucción primaria, venezolano por nacimiento o naturalización, poseer certificado de Salud expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, presentar exámen oftalmológico y electrocardiograma. Desde el momento de su admisión, comenzará a gozar de los beneficios y derechos que estos Estatutos garantizan, cumpliendo sus obligaciones.”
Por cuanto se observa de lo anterior, para que fuere efectiva la exclusión de un socio de dicha organización, tal decisión debía ser tomada por un Tribunal disciplinario, siendo la situación en el presente caso que no se sometió dicha decisión al Tribunal Disciplinario de conformidad con los propios Estatutos, según lo establecido en los artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 71 que a la letra el último de los nombrados establece: “Artículo 71: Ningún miembro de la Sociedad podrá ser juzgado sin habérsele oído antes su defensa, y en caso de no comparecencia a la cita del Tribunal, …”; razón por la cual este Juzgado observa que efectivamente existió una flagrante violación al debido proceso del ciudadano ERNESTO DÍAZ PUENTES, al no someter dicha decisión al órgano encargado de decidir sobre tal expulsión. En consonancia con ello, este Tribunal considera obligatorio declarar CON LUGAR la demanda por Nulidad de Asamblea, decisión que se señalará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo, y así se decide
V
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de Asamblea General Extraordinaria de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S. C., celebrada en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cinco (2005), específicamente lo tratado y decidido en su punto cuatro de la agenda del día, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el bajo el Número 49, Tomo 07, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUES Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACC.,

CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince (10:15 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,

CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.


EXPEDIENTE: No. AH11-V-2006-000153 (Tribunal de la causa)
EXPEDIENTE: No. 12-0632 (Tribunal Itinerante)
CDV/CMS/dpt.