REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JUAN VICENTE PRATO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-2.100.062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PRATO VÁSQUEZ, AIDA ECHENIQUE y ADEL SANTINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.355, 75.417 y 68.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Marzo de de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotada bajo el Número 41, Tomo 1-A, modificado su documento en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil (2000), anotada bajo el Número 30, Tomo A-17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MOURIÑO VAQUERO, ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, DULAINA BERMUDEZ ROZO, LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, VERONICA VELEZ GUILLEN, JENNIFER JASPE LANZ, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, GLORIA RENDON DE SANCHEZ, NORMA MATUTE CONTRERAS y SONIA EDITH GUTIERREZ MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.804, 5.088, 16.269, 57.372, 77.900, 63.534, 28.877, 16.923, 14.269 y 48.181, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0314 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE CIVIL: No. AH1B-V-2002-000027 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JUAN VICENTE PRATO VASQUEZ contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A. en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil dos (2002).
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dos (2002), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de cumplimiento de contrato y se remitió por oficio Número 504-02 de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dos (2002), el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma sólo había sido admitida con el fin de interrumpir la prescripción.
Previa su distribución la causa le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y el Juez del referido Tribunal Doctor LUIS RODOLFO HERRERA G. en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dos (2002) se inhibió de conocer la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 82 ordinal 9º ejusdem.
Previa distribución del expediente, el mismo fue asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada al expediente en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil dos (2002).
Siendo imposible la citación de la parte demandada según consta en diligencia dejada por el Alguacil en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil dos (2002).
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil tres (2003), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez y desistió del cartel de citación y en su lugar solicitó la citación por correo certificado; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil tres (2003).
El alguacil dejó constancia en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003) del acuse de recibo de citación del correo certificado, el cual fue sellado y firmado por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación d la demanda en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil tres (2003).
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003) ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas; siendo admitidas las mismas por el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Octubre del referido año.
La representación judicial de la parte actora en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) consigno escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la nulidad del escrito de fecha seis (06) de Abril de dos mil cinco (2005) mediante el cual la representación judicial de la parte demandada consignó copia fotostática de instrumento poder y consignó observación a los informes.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo la Número 12-0314.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página No. 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circunscripción Judicial.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que en fecha dos (02) de Marzo de dos mil uno (2001) la compañía Organización Axxa C. A. de corretaje de seguros, en nombre de la compañía aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A. le envío a JUAN VICENTE PRATO una oferta de cobertura amplia para el seguro del vehículo de su propiedad, objeto de este reclamo, en el cual se le manifestaba que: “el vehículo tendrá cobertura a partir del momento en que se realice su respectiva inspección”. Dicha oferta fue aceptada por el ciudadano antes mencionado y éste, de inmediato, le envió a dicha empresa todos los recaudos necesarios para la tramitación de la póliza respectiva, acordándose la inspección del vehículo para el día catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001), inspección que fue realizada en forma satisfactoria y levantando un acta la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A., dando cuenta de todas las características y el estado físico en que se encontraba dicho vehículo, requisito, que de acuerdo a lo convenido por escrito por la compañía aseguradora representada por la organización Axxa, Sociedad de corretaje, marcaría el inicio de la cobertura amplia del vehículo. Con esto la parte actora alegó que quería dejar constancia que en el momento en que se inició la vigencia de la póliza de seguro de dicho vehículo fue en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001), en al cual el objeto asegurado existía y así quedó establecido en la inspección judicial del vehículo, confirmado en el propio documento de póliza de seguro emitida por la compañía aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A., en el cual se ratificaba que la vigencia de la cobertura se extendería desde el catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001) hasta el catorce (14) de Marzo de dos mil dos (2002). Alegó que una vez efectuada la inspección sólo restaba que la compañía aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A. ejecutara su obligación de emitir el documento de la póliza de seguro para que el aseguradora realizara el pago de la prima correspondiente, trámite administrativo de la exclusiva responsabilidad de la compañía de seguros, ya que constaba de carta de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil uno (2001) que la empresa de corretaje Axxa, le remitió a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A. todos los recaudos necesarios para la emisión de la póliza de seguros. Alegó que por razones que desconocían, no imputable al demandante la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A. emitió la póliza de seguros el día veintinueve (29) de Marzo de dos mil uno (2001), y que tan pronto le fue entregado al demandante el aviso de cobro Número 92409, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil dos (2002), procedió de inmediato a realizar el pago en esa misma fecha, mediante cheque emitido a favor de MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A.
Alegó la representación judicial de la parte actora que el ciudadano JUAN VICENTE PRATO era beneficiario de la póliza de seguro de casco vehículos terrestre Número 32-01-086131, emitida en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil uno (2001), suscrita con la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A., mediante la cual quedó amparado el vehículo propiedad del citado ciudadano, marca Daewoo, modelo Espero MPFI, color vinotinto, tipo sedán, año 1997, placa JAP-59Y, de uso particular, capacidad de cinco (05) puestos, serial de carrocería KLAJA19W1VB122152, serial de motor C20LE25190101, con una cobertura amplia contra todo riesgo, asentando como fecha de inicio el día catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001) y como fecha de vigencia de la póliza el día catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001) hasta el catorce (14) de Marzo de dos mil dos (2002).
Alegó que en fecha veintisiete (27) de Marzo, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, el demandante, conduciendo su vehículo, una vez que llegó al estacionamiento público del Edificio Torre Los Caobos, ubicado en la Avenida Este 2, Los Caobos, lugar en que regularmente estacionaba su vehículo, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo y de otras pertenencias. Esa misma noche alegó que había hecho la denuncia correspondiente ante la División de Vehículo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Quinta Crespo, quedando registrada bajo el expediente Número 880123. Posteriormente y dentro del lapso legal establecido, procedió a efectuar la declaración de siniestro correspondiente, la cual fue consignada ante la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A., en fecha dos (02) de Abril de dos mil uno (2001), y registrado el siniestro bajo el Número 343626.
Alegó que a pesar de las numerosas gestiones que habían realizado ante la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A. y del tiempo transcurrido, dicha empresa no había respondido las solicitudes personales y por escrito que le habían dirigido el demandante para que cumpliera su obligación de indemnización del siniestro reclamado; por otra parte alegó que tampoco habían recibido ninguna comunicación de la demandada, mediante la cual debían rehacer la reclamación del siniestro declarado por el demandante, contraviniendo las condiciones generales de la POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, que en la cláusula 9 establece: “las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier reclamación deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la compañía o a la dirección del asegurado que conste en la póliza”. En la póliza de seguro Nº 32-01-086131, consta que la dirección del demandante es “Calle Santa Clara, Edificio Orión, Piso 3, Boleíta Norte”, por lo que si la intención de la empresa aseguradora habría sido rechazar el siniestro estaba obligada a comunicarlo por escrito por telegrama con acuse de recibo a la dirección del asegurado y no fue así, por lo que el demandante expone que asumieron que el siniestro no había sido rechazado. Alegó que en fecha trece (13) de Marzo de dos mil dos (2002), de manera informal y por teléfono les manifestó el Vicepresidente Ejecutivo Técnico Sr. Wilson Espinoza, sin ningún tipo de explicación, que no procedía el reclamo, además expusieron que la indemnización del siniestro era procedente por cuanto la prima de cobertura de seguro de automóvil pagada por el demandante fue debidamente recibida, aceptada y entregada en su oportunidad por la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A., procedente de corredor de Seguros Organización Axxa, C. A., desde la fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001) hasta la fecha de la demanda, consumida totalmente.
Alegó que el contrato de seguros contenía contradicciones, ya que al analizar la primera disposición del articulado de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, establece:
Cláusula 1: “Los riesgos que asume la compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida” ; por otra parte el documento de la póliza Nº 32-01-086131, emitida por la compañía Multinacional de seguros C. A. el día veintinueve (29) de Marzo de dos mil uno (2001), establecía que la vigencia de la póliza comenzaba en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001) (la cual coincide con la fecha de la inspección del vehículo del demandante, que era la fecha comunicada al demandante como inicio de la cobertura del seguro) y concluía el catorce (14) de Marzo de dos mil dos (2002), dicho lapso de vigencia coincidía con la estipulación obligatoria que señala el artículo 550 del Código de Comercio, ordinal 6º, que estipula:
Ordinal 6º: “La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.” A lo antes citado el demandante, alegó que si se comparan ambas disposiciones era notorio observar que la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A. adoptaba dos disposiciones diferentes para el mismo contrato de seguros. Si ocurría el siniestro en el lapso comprendido entre la fecha de inicio de vigencia del contrato de seguro y la fecha en que el asegurado había realizado el pago de la prima, entonces la compañía no quería reconocer la indemnización, porque la prima la había recibido después del siniestro y alegaba que se había violado por el asegurado la cláusula número 1, pero que si no ocurría ningún siniestro en dicho lapso, entonces la compañía consideraba válido el riesgo que principia con la fecha de comienzo de esa misma póliza y se aprovechaba de la porción de prima que correspondía a ese lapso y que pertenecía al asegurado, por lo cual, tanto en el primer caso como en el segundo caso, el asegurado se veía perjudicado. Alegó que en esta caso la situación era más grave, ya que el demandado habiendo emitido una póliza desde la fecha catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001) hasta el catorce de Marzo de dos mil dos (2002): a) no había sido indemnizado por el siniestro ocurrido, b) no había sido notificado del rechazo del reclamo y c) la empresa había consumido totalmente el monto de la prima pagada sin contraprestación para el demandante. Fundamentó su demanda en los artículos 548 y 549 del Código de Comercio y 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto el demandante solicitó al Tribunal que fuera condenado la demandada a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600,000,oo), correspondiente a la suma asegurada, según póliza de seguro de casco Número 32-01-086131, con ocasión del siniestro declarado el día dos (02) de Abril de dos mil uno (2001), bajo el Número 343626.
SEGUNDO: Con motivo de la desvalorización monetaria, debido al efecto inflacionario, que puede sufrir la economía del país, demandó igualmente el ajuste por inflación, tomando en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: En el interés particular del demandante y en el interés general de la colectividad de los asegurados, solicitó al Tribunal un pronunciamiento sobre la contradicción existente entre la época en que comienza el riesgo para el asegurador, de acuerdo con la cláusula 1 de las condiciones generales del contrato de seguro y la época en que comienza el riesgo para el asegurador, de acuerdo con el contenido de la póliza de seguro número 32-01-086131, de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil uno (2001), emitida a nombre de Juan Vicente Prado Vásquez.
CUARTO: Los costos y costas procesales del presente juicio.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada contestó la demanda alegando la caducidad contractual, ya que según lo establecido de lo derivado de la póliza de seguro de automóvil identificada con el Número 32-01-086131, de conformidad con lo establecido en el condicionado general de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, celebrado entre el demandante JUAN VICENTE PRADO VASQUEZ y la demandada, en la cláusula 8 se estableció:
Cláusula 8; “Si durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez introducido y practicada legalmente la citación de la compañía”. De la cláusula citada, la parte demandada contestó que el asegurado pretende amparar bajo la mencionada póliza, que el siniestro ocurrió en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil uno (2001), pero la demanda fue presentada en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil dos (2002), admitida en fecha veintidós (22) de Marzo del mismo año, y no es sino hasta el siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), cuando consta que fue practicada legalmente la citación de la demandada, es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses y once (11) días después de ocurrido el siniestro, lo que demuestra es la caducidad contractual, y que la demandada está relevada de toda obligación referente a dicho reclamo, ya que el asegurado conocía el alcance de lo estipulado en las condiciones generales de la póliza y por ende conocía del lapso que se encontraba preestablecido en la cláusula 8, con lo cual se configuraba la caducidad contractual. En consecuencia de los antes explanado manifestó que ese tipo de cláusulas son válidas, aún más la ley reconocía el valor y señalaba que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerían la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo (Artículo 115, literal c, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros).
La parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Expuso que era cierto que el demandante suscribió una póliza de seguro Número 32-01-086131, mediante la cual se le daba una cobertura a un vehículo propiedad del demandante; igualmente que era cierto que en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001) se le efectuó la inspección del vehículo para verificar las condiciones del mismo, a los fines de emitir la póliza correspondiente. La póliza fue emitida el veintinueve (29) de Marzo de dos mil uno (2001), debido a que la documentación del vehículo fue entregada al demandado el veintidós (22) de Marzo de dos mil uno (2001), sin embargo, la prima fue cancelada por el demandante en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil uno (2001). Señaló en la contestación de la demanda que el demandante manifestó en su escrito libelar que en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil uno (2001), fue despojado de su vehículo por dos sujetos desconocidos que portaban armas de fuego, y en consecuencia en fecha dos (02) de Abril de dos mil uno (2001) acudió a las oficinas de la demandada, a los fines de presentar la declaración de siniestro. Según el Código de Comercio vigente para ese momento de la ocurrencia de los hechos narrados, el contrato de seguros es un contrato formal, sólo perfeccionado con la póliza, por lo cual en ese sentido el artículo 549 de dicho código establece que dicho seguro se perfeccionaba y probaba por un documento público o privado que se llama póliza, y la póliza puede se nominativa, a la orden o al portador y si se le otorgare un documento privado se extendería por duplicado; así mismo el artículo 558 del Código de Comercio, establece que a falta de estipulación expresa, los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador desde que las partes suscriben la póliza, a no ser que la ley disponga otra cosa en casos determinados. En base a los artículos anteriormente descritos, expresaron que los riesgos comenzaban a correr por cuenta de la compañía aseguradora desde que se suscribía la póliza, salvo estipulación expresa, por lo cual en ese sentido se encontraba que el condicionado general de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, señalaba en su cláusula 1 que los riesgos que asume la compañía comenzarían a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida, por lo que habiéndose pagado la prima en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil uno (2001), sería desde ese momento en que se haría responsable la empresa de los riesgos que pudieran ocurrirle al bien asegurado, bajo las condiciones establecidas en el contrato de seguros. Como en efecto exponen que el siniestro ocurrió con anterioridad a la fecha en que principiaron los riesgos con la empresa aseguradora, por lo que mal podían pretender que le fueran indemnizados. Alegó que estando consiente de esa circunstancia el demandante efectuó el pago de la prima tres (03) días después de haber sido despojado de su vehículo, por lo cual prefirió esperar unos días, específicamente al dos (02) de Abril de dos mil uno (2001), es decir, siete (07) días después, para presentar su declaración de siniestro, esperando que la empresa haya tenido la oportunidad de hacer efectivo el pago de la prima.
Desconoció la denuncia efectuada ante la División de Vehículo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial consignado con el libelo de la demanda, así mismo, negó y rechazó que el demandante tenga derecho a la actualización monetaria o al ajuste por inflación de las sumas demandadas, en base a los estipulado en el artículo 574 del Código de Comercio: “La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del siniestro”.
Por todo lo antes señalado solicitó al Tribunal que fuera declarada SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.
II
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de fondo, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la caducidad contractual.
La caducidad debe entenderse como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente sino se evita a tiempo con la interposición de la demanda y en este caso en específico, como estaba estipulado claramente en la cláusula 8, en el cual quedo establecido que se entendería por iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicado legalmente la citación de la compañía.
En el que nos ocupa, este Tribunal trae a colación lo que es la noción de caducidad la cual ha sido expresada por nuestra Jurisprudencia en los siguientes términos: “Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, es decir, que el término está así identificado con el derecho transcurrido aquel, se produce la extinción de éste…” “La caducidad como la prescripción es “un término extintivo de la acción por el transcurso de tiempo; pero a diferencia de la prescripción la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente”. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, 31 de Octubre 2006).
Dicho lo anterior, esta sentenciadora trae a colación las normas del derecho contractual y las obligaciones contenidas en el artículo 1.159 del Código Civil, cuyo tenor es el que sigue: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil establecen lo siguiente:
Articulo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso a todo evento la caducidad contractual de la acción, lo cual considera quien aquí decide como apropiado por cuanto la misma sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que no sucedería lo mismo con la caducidad legal, la cual puede valer como cuestión previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es imperativo señalar que la caducidad es un término fatal, el cual reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho) al tiempo determinado que al legislador le ha placido señalar o a las partes, como en el presente caso, por el cual libre y soberanamente han tenido a bien establecer y que produce la pérdida irreparable del derecho que tenía el ciudadano VICENTE JUAN PRATO VÁSQUEZ, de ejercer la acción para obtener el monto de la indemnización, por el transcurso del tiempo útil para hacerlo valer, ya que el término está tan identificado con el derecho que transcurrido aquel se produce la extinción de éste.
En el caso bajo análisis se evidencia que el demandante en su libelo de demanda expuso que en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil uno (2001) ocurrió el siniestro, el cual fue declarado a la compañía de seguros en fecha dos (02) de Abril de dos mil uno (2001), dicha denuncia fue rechazada por la compañía Multinacional de Seguros C. A. por lo cual el asegurado entabló una demanda en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil dos (2002), casi cumplido el año del siniestro y de lo que estaba estipulado en la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, por lo cual cabe recalcar que la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dos (2002) y la citación fue practicada legalmente a la parte demandada en fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003). Por lo que esta sentenciadora trae a colación la cláusula 8 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres que a al letra establece: “… Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía”.
En consonancia con lo anterior y siguiendo la línea del tema en debate en la presente litis, este Tribunal considera importante señalar que según consta de las probanzas traídas a los autos, se evidenció que se entabló la demanda en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil dos (2002), casi cumplido el año del límite para ejercer la acción judicial, y es evidente que la citación fue realizada legalmente en fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), siendo indiscutible el transcurso de más de los doce (12) meses estipulados en la cláusula 8 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa legal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la CADUCIDAD de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CADUCIDAD CONTRACTUAL de la acción por Cumplimiento de Contrato instaurada por el ciudadano JUAN VICENTE PRATO VASQUEZ contra la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.




Exp. Nro. 12-0314 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/nga*