REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIO VISINTAINER, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número E-82.192.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ELIAS ESCULPI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.657.
PARTE DEMANDADA: DORIS FELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.944.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
DEFENSOR JUDICIAL: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.424.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE NRO: 12-0489 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH13-V-2004-000043 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004), por la acción de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano MARIO VISINTAINER contra la ciudadana DORIS FELIZ.
Previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de dos mil cuatro (2004), admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora ordenó practicar la misma mediante cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil cinco (2005), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal a requerimiento de la parte actora, designó como Defensor Judicial al Abogado OSWALDO CONFORTTI, quien una vez notificado y juramentado quedó debidamente citado en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005).
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2005), el Defensor Judicial consignó su escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho y aportó pruebas al proceso, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2005).
Consta en auto de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) d esos Juzgados, en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012) este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Juez, en cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013); igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
El Apoderado Judicial de la parte actora alegó que su representado es beneficiario de un recibo privado aceptado por la ciudadana DORIS FELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.944.494, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil dos (2002), por un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.499.200,00) y en el cual ésta se compromete a cancelar el monto dado en préstamo el treinta y uno (31) de Enero de dos mil tres (2003).
Lo cierto, es que han resultado negativas las gestiones que se han hecho tendientes a que la ciudadana DORIS FELIZ cancele el monto mencionado, razón por la que demandó como en efecto lo hizo a la referida ciudadana.
Fundamentó la demanda en los artículos 124 del Código de Comercio; 1.363, 1.368 y 1.370 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto solicitó muy respetuosamente a que se conmine a la ciudadana DORIS FELIZ, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.499.200,00).
SEGUNDO: Si bien es cierto que en el documento la deudora se comprometió a cancelar el monto sin intereses, visto su incumplimiento, solicitó a este Despacho se conmine a cancelar a la ciudadana DORIS FELIZ, los intereses calculados al 5% tal como lo establece el Código de Comercio, en su artículo 456 ordinal 2º, el cual arroja una cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 324.960,00).
TERCERO: Los gastos y las costas y costos de proceso, que incluyen los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%), tal como lo permite el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que se causen en razón del presente proceso, el cual arroja como resultado la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.624.800,00).
CUARTO: Con fundamento en el artículo 1.099 del Código de Comercio y para que no quede nugatoria la ejecución del fallo, solicitó se decrete medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales señalara en su debida oportunidad.
Asimismo, solicitó del Tribunal que al declarar con lugar la presente demanda condene al demandado a indemnizar, aplicando el principio de la corrección o indexación monetaria, en virtud que al transcurrir el tiempo las cantidades de dinero demandadas habrán perdido su valor adquisitivo, dada la inflación que se padece en el país. Al acordarse la corrección monetaria el Tribunal habrá restablecido el equilibrio roto por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, ello según lo tienen establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por sentencia de fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Estimó la cuantía en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.448.960,00).
Alegatos de la Parte Demandada.
El Defensor Judicial designado en su escrito de contestación sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
• Instrumento Poder Original, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Número 48, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. A dicho instrumento este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la facultad que tiene el Abogado RAMON ESCULPI, para actuar en el presente juicio y así se decide.
• Copia certificada de RECIBO privado, de fecha trece (13) de Octubre de dos mil dos (2002), el cual fue aceptado por la ciudadana DORIS FELIZ, por un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.499.200,00), actualmente equivalente a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.499,20), y la misma se comprometió a cancelar dicha cantidad en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil tres (2003). Dicho instrumento no fue tachado de falso ni desconocida su firma en la oportunidad legal, por lo tanto quedaron reconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor probatorio que le concede el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.-
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
En su oportunidad legal para promover pruebas no ejerció su derecho.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir en el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte actora en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su carga procesal, trayendo a los autos el documento fundamental de la demanda el cual es el recibo de pago, el cual fue debidamente valorado por este Tribunal, concediéndosele pleno valor probatorio, demostrando con dicho recibo su facultad para demandar en el presente juicio; no habiéndolo hecho la parte demandada en el presente juicio por cuanto la misma no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, no demostró el cumplimiento de su obligación, la cual era el pago de la cantidad convenida en préstamo y la cual se comprometió a cancelar en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil tres (2003).
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la acción incoada y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano MARIO VISINTAINER contra la ciudadana DORIS FELIZ, y en consecuencia se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Cancelar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.499.200,00), actualmente equivalente a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE OLÍVARES CON VENITE CÉNTIMOS (Bs. 6.499,20).
SEGUNDO: Se niegan los intereses solicitados ya que la jurisprudencia ha establecido que acordar la indexación y los intereses constituyen una doble indemnización.
TERCERO: Los gastos y las costas y costos de proceso, que incluyen los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%), tal como lo permite el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que se causen en razón del presente proceso, el cual arroja como resultado la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.624.800,00), en la actualidad equivalente a la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.624,80).
CUARTO: Se ordena la corrección o indexación monetaria, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIOACC.,
CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
CESAR MORENO SANCHEZ.
EXP. Nº 12-0489 (Tribunal Itinerante)
CDV/CMS/nega
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