EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: fideicomiso DESARROLLO URBANÍSTICO LAS MAYAS I., inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1.997, bajo el No. 45, Tomo 13-C Pro.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIO BARIONA GRASSI, TERESA BORGES GARCÍA, JUAN JOSÉ BOLINAGA SERFATY, LUIS FERNANDO RAMÍREZ y ALVARO GARCÍA CASAFRANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.618, 22.629, 22.698, 22.637 y 88.788, respectivamente, según se evidencia de instrumento de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.998, anotado bajo el No. 21, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consta en el expediente en los folios 10, 11 y diligencia sustituyendo poder cursante al folio 135.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.871.885.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.188, representación que consta según poder apud acta cursante al folio 125 del expediente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 000351. (AH11-V-2002-000018).
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DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por fideicomiso
DESARROLLO URBANÍSTICO LAS MAYAS I, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, todos anteriormente identificados. Así se decide.
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LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 25 de febrero de 2002, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia estampada en fecha 28 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias pertinentes, para la realización de la compulsa, a los fines de que el Tribunal citara a la parte demandada, la cual fue librada el 5 de marzo del mismo año.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2002, el ciudadano Alguacil consignó la compulsa librada a la parte demandada y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada el 29 de abril de 2002, solicitó al Tribunal librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue librado mediante auto de fecha 2 de mayo del mismo año y, consignado en fecha 13 de junio de 2002.
En fecha 30 de julio de 2002, el secretario del Tribunal de cognición, dejó constancia de haber publicado el cartel de citación en la dirección de demandado.
Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y, declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia.
Asignado como fue el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, este mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2002, le dio entrada y acordó agregarlo a los libros correspondientes.
Por diligencia del día 13 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal le asignara defensor ad litem, el cual recayó dicho nombramiento en la persona del abogado Carlos Ortiz, mediante auto dictado el día 20 de diciembre de 2003.
El día 26 de febrero de 2003, compareció el demandado y, confirió poder apud acta al abogado Luís enrique Hernández Muñoz.
Mediante diligencia estampada el día 14 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
Mediante escrito presentando por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 9 de mayo de 2003, dio contestación a las cuestiones previas.
El día 29 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El día 5 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconvino y, opuso la falta de cualidad de la parte actora.
Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal declarase inadmisible la reconvención propuesta; las citas de saneamiento y garantía propuesta, por ser éstas extemporáneas por anticipadas.
Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado de la causa, declaró inadmisible por anticipada la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 9 de marzo del mismo año.
Estando abierto el lapso de promoción de pruebas, las partes consignaron éstas, en fecha 1 de enero y 5 de abril de 2004.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2004, la parte actora hizo formal oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, lo cual hizo lo propio la parte demandada, con las pruebas presentadas por la actora.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes y negó la oposición de las mismas.
En fecha 17 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y, en fecha 30 del mismo mes y año, la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la actora.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. S/N, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000351.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se dio tal y como consta en las actas del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los apoderados judiciales de la parte actora arguyeron en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que constaba de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 20 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 17 del Tomo 16, Protocolo Primero, que su representada era propietaria de 2 lotes de terreno de mayor extensión, contiguos, ubicados en el sector las mayas, con frente a la carretera que conducía de coche a la mariposa.
Que los linderos de los mencionados terrenos eran los siguientes:
El primer lote de terreno: NORTE: con la posesión “la soledad” que es o fue del señor renger, en una longitud de diecinueve metros (19 Mts.) SUR: con terreno de la Empresa Capitales Asociados S.A. en una longitud de ciento tres metros con sesenta centímetros (103,60 Mts.) formada por una línea recta que a partir de su extremo Oeste, toma rumbo sur-este hasta encontrar el punto de partida del lindero Este. ESTE: la carretera que conduce de Caracas al Tuy (Coche a la Mariposa) en una longitud de ciento diez metros con veinte centímetros (110,20 Mts.) formado por dos (2) rectas, que partiendo del extremo sur de este lindero, toman rumbo noreste y que miden, respectivamente, noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 Mts.) y diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts.) y OESTE: con terrenos de propiedad de la Nación venezolana que constituyen la Autopista de Caracas a Valencia, en una longitud de ciento diecinueve metros con veinte centímetros (119,20 Mts.) formada por dos (2) rectas que, a partir de su extremo Norte, toman rumbo sur-oeste y mide respectivamente, diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts.) y ciento un metros con sesenta centímetros (101,60 Mts.).
El segundo lote: NORTE: En una línea recta que mide ciento tres metros con sesenta centímetros (103,60 Mts.) con terreno de propiedad de Administradora Internacional, S.A. SUR: En una línea recta que mide ciento treinta y tres metros con cincuenta centímetros (133,50 Mts.) con terrenos que son o fueron de los señores Antonio Santos Araujo y José Rodríguez Macedo. ESTE: En línea semi-quebrada con longitud de treinta y ocho metros con treinta centímetros (38,30 Mts.) compuesta por cuatro (4) segmentos de rectas que miden, respectivamente, en sentido sur-norte diez metros (10Mts.), doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts), diez metros (10 Mts.) y seis metros (6Mts.) con la carretera que conduce de Caracas a la Mariposa (Coche a la Mariposa). OESTE: en una línea recta que mide cuarenta y cinco metros con noventa centímetros (45,90 MTS.) con terrenos propiedad de la Nación venezolana, autopista Caracas-Valencia.
Que el contrato de comodato, había sido cedido a su representada por la causante de Administradora Internacional S.A., el cual había quedado resuelto por efecto de la notificación judicial practicada a solicitud de su representada, donde se le había manifestado al ciudadano Márquez, la no renovación del contrato de comodato.
Que la resolución del contrato, había sido declarada mediante sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 1999, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial deL Área metropolitana de Caracas.
Que la parte demandada, a pesar de las diferentes notificaciones, se había negado a entregar el inmueble.
Que el demandado sin autorización alguna de su representada, había iniciado una serie de construcciones, sobre un área de terreno que era de circulación interna contígua, al que había sido objeto del contrato de comodato, el cual formaba de la mayor extensión propiedad de su mandante, en una superficie de aproximadamente 200Mts, y que las construcciones se habían realizado entre los meses de noviembre y diciembre de 1999.
Que dicha posesión no podía ser considerada legítima, por cuanto la misma era precaria y en nombre de otro, era decir, que el terreno sobre el cual había construido, no era de su propiedad.
Que el terreno in comento, ilegalmente poseído por el demandado, formaba parte de los lotes de terreno propiedad de su representada, lo cual se constaba de experticia topográfica practicada en el transcurso del juicio antes mencionado.
Que los linderos particulares de la porción de terreno sobre la cual, el demandado había hecho construcciones eran: los linderos particulares de la porción de terreno sobre la cual hizo sus nuevas construcciones el señor Márquez son: NORTE: con el lote de setenta y cinco metros cuadrados (75 MTS.) otro dado en comodato, el cual ha quedado resuelto por decisión judicial definitivamente firme y sobre el cual se practicará próximamente entrega material en ejecución de la sentencia. SUR: con espacio de circulación interno del terreno de
mayor extensión. ESTE: con área libre del terreno de mayor extensión y OESTE: con área libre del terreno de mayor extensión, que a su vez, conforma el lindero que da a la carretera Caracas, la Mariposa.
Que el demandado, había construido en la porción de terreno un rancho de bloque sin frisar y techo de zinc, aunado a que había colocado una reja perimetral, que impedía el acceso desde el resto del terreno a la parte invadida.
Fundamentó su demanda en los artículos 545 Y 548 del Código Civil.
Que por todo lo antes narrado, era por lo que demandada a al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: en restituir a su mandante el lote de terreno de aproximadamente 200 Mts2, anteriormente identificado.
Segundo: en pagar las costas y los costos del juicio.
Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:
En primer lugar, opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, igualmente citó en garantía de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Procurador General de la República, al Ingeniero Luis Carlos Figueroa Alcalá, Director General del Cuerpo de Ingenieros del Ministerio de Infraestructura, entre otros.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en contra de su representada.
Que el terreno ocupado por su representado, había sido adquirido por la República Bolivariana de Venezuela, con destino al patrimonio de la Nación, para la construcción de la autopista Valles del Tuy-Tejerías, la cual tenía una superficie de 38.700Mts2, en fecha 16 de julio de 1.964, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador, anotado bajo el No. 16, Tomo 9, folio 61, Protocolo Primero, hoy Municipio Libertador.
Que posteriormente previo procedimiento licitatorio, el Estado le había otorgado la buena pro a la empresa CARPINTERÍA CARACAS, C.A., según oficio No. 009086 de fecha 24 de noviembre de 1.993.
Que el supuesto documento de propiedad, presentado como documento fundamental de la acción ejercida en contra de su representada, sólo había sido presentado con el avieso propósito de intentar la temeraria acción de reivindicación.
La falta de cualidad e interés para intentar la demanda, por cuanto no existía relación legítima con el demandado de autos, el terreno de mayor extensión que formaba parte de la República de Venezuela, con destino al patrimonio de la Nación.
En fecha 24 de noviembre de 1.993, la parte actora presentó un supuesto documento de propiedad de esta manera para intentar la acción reivindicatoria.
El representante legal del demandado, alegó que dicha acción
es contraria a derecho, manifestando que ocupa el terreno hace treinta (30) años con su grupo familiar, en la casa que había construido en el terreno el cual forma parte del lote de mayor extensión.
Su representante alegó que observó irregularidades como, el número de cédula, la cual no correspondía al de su demandado, además, en el expediente, que realizaron consta el no saber firmar, para obtener de manera fraudulenta el inmueble que ocupaba su representado.
Su defensa perentoria la opone, al no existir ningún tipo de cualidad e interés para sostener la demanda presentada por la parte actora.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El presente caso se circunscribe, en el hecho de que la actora, alega que es propietaria de una porción de terreno sobre el cual, el demandado había hecho construcciones, el mismo, según sus dichos, se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: con el lote de setenta y cinco metros cuadrados (75 MTS.), lote de terreno dado por la actora en comodato, contrato que fue resuelto por decisión judicial definitivamente firme. SUR: con espacio de circulación interno del terreno de mayor extensión. ESTE: con área libre del terreno de mayor extensión y OESTE: con área libre del terreno de mayor extensión, que a su vez conforma el lindero que da a la carretera Caracas, la Mariposa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas del proceso, específicamente del documento en que fundamentó la demanda la parte actora, se pudo constatar que el mismo se encuentra consignado en copia simple, respecto a ello, se observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes...”
Por otra parte, establece el artículo 434 ejusdem, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Respecto a los documentos que deben ser acompañados en el libelo de la demanda y su forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, en el expediente signado con el número 93-0279, estableció lo siguiente:
“(…omisis…) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley.”(subrayado y negrilla de este Tribunal).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que los documentos que deben presentarse como fundamento de una demanda, los mismos deben ser presentados en originales o, en su defecto en copias certificadas.
En consideración a lo anterior, y como ya se dijo, los documentos traídos a los autos, como fundamento de la presente demanda fueron consignados en copias simples, por lo que de conformidad con los artículos precedente y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se le es forzoso a este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la demanda, que por acción reivindicatoria incoara, fideicomiso DESARROLLO URBANÍSTICO LAS MAYAS I, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento y de conformidad con el artículo 206 ejusdem, se declara nulo el auto que admitió la demanda, así como los subsiguientes actos procesales y, así se declara,
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por acción reivindicatoria, incoara fideicomiso DESARROLLO URBANISTICO LAS MAYAS I, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto que admitió la demanda, así como las subsiguientes actuaciones.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO R.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, trece (13) de octubre de (2014).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO R.
AGS/jar/rh.
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