EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000695 (Antiguo: AH11-V-2007-000106)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: Ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.310.863, representada en la presente causa, por la abogada ANA TERESA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.8423, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, jurisdicción del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 1, Tomo 152, inserto a los folios 8 y 9 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, de nacionalidad canadiense, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.352.764, representado en la presente causa, por el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212, en su carácter de defensor judicial, según se evidencia de nombramiento, de fecha 9 de junio de 2008, inserto al folio 121 del expediente.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La representación judicial de la parte actora, interpuso demanda por prescripción adquisitiva, argumentado para ello, lo siguiente:

Que en fecha 3 de febrero de 1981, el demandado había adquirido un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 186, ubicado en el Edificio CENTRO TRACABORDO, planta 18, que poseía un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUDRADOS (69,36 mts2), con frente a la Avenida Este Dos, entre las esquinas Tracabordo y Puente Yánez, de la Parroquia La Candelaria, Departamento de Libertador del Distrito Federal, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento 188; SUR: Fachada sur interna y escaleras generales; ESTE: Pasillo de circulación y; OESTE: Fachada oeste del edificio. Que la mencionada compra del referido bien, la había realizado del demandado, a la sociedad mercantil INVERSIONES ALCUTIEL C.A., mediante una hipoteca de primer grado, constituida a favor del Banco Hipotecario Unido C.A..

Que su representada había mantenido una relación de amistad con el demandado, luego de que los mismos trabajaran conjuntamente en proyecto de construcción y, que a finales del año de 1981 o principios de 1982, el accionado decidió irse a su país de origen, sin explicar el motivo quedando su representada a cargo del inmueble objete de la litis.

Que en año de 1997, la actora había tratado en reiteradas oportunidades de localizar a su amigo accionado en la presente causa, con la finalidad de que éste pagara los montos de la hipoteca y gastos del inmueble en cuestión, siendo que la mencionada búsqueda había sido infructuosa, por lo que su representada procedió a pagar el monto que se debía por concepto de hipoteca, la cual había sido liberada en el año de 1998.

Que a lo largo de todos estos años, su representada había estado en posesión legítima del inmueble y de manera ininterrumpida por más de veinte años, asimismo, alegó que su de defendida había corrido con todos los gastos de mantenimientos del inmueble ut supra, inclusive le había realizado mejoras al mismo.

Fundamentó su demanda en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.

De la Contestación de la demanda

El abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la demanda.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

La representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2007, presentó escrito de demanda por prescripción adquisitiva, en contra del ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, supra identificado.

En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, libró edicto el mismo día.

En fecha 11 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de cognición la citación por carteles del demandado, dichos carteles fueron consignados por la parte solicitante en fecha 21 de abril de 2008.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2008, el Tribunal de cognición, previa solicitud de la representación judicial de la actora, designó defensor judicial de la parte demandada al abogado ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212, quien dio contestación a la demanda, en fecha 7 de noviembre de 2008.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en fecha 7 de julio de 2009.

En fecha 14 de febrero 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 320, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, le dio entrada bajo el No. 000695.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes con la finalidad de dictar sentencia, tal y como consta en las actas del expediente.

Consta en autos varias diligencias de la representación judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia sobre la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace previamente de las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ, en contra del ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, supra identificados. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Así la controversia, este Tribunal pasa a decidir sobre misma previa breva reseña de manera didáctica sobre la acción objeto de la pretensión.

La prescripción adquisitiva comprende la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado por la Ley y, bajo los requisitos que ésta establezca. La prescripción adquisitiva o también denominada usucapión, se haya dirigida por tanto a adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, tenemos:
Requisitos sustantivos:

a.- Posesión legítima. En tal sentido, el Código Civil venezolano, en su artículo 1953 señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue y, lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima y, al efecto establece:

“la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el agregado de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo establece el citado artículo.

b.- Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción, es el transcurso de tiempo establecido por la Ley. Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 años, en el caso de derechos reales y, de 10 años, en el caso de derechos de naturaleza personal.

Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:

a.- La necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula), es decir, es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada, se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble objeto de la litis.

En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”

El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda y, por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y, copia certificada del título respectivo o, de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real), que se les atribuye.

b.- Los documentos fundamentales, sobre esto, el artículo en análisis señala también, que quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legítima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él, fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada o demandadas, conozca (n) quienes han sido traídas junto con ella a juicio e, igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Cabe acotar, que cada uno de éstos supuestos son concurrentes, es decir, que de no cumplirse con alguno de ellos, debe ser declara sin lugar la acción in comento en el fallo definitivo.
Dicho lo anterior y, conforme a los pronunciamientos previos, este Juzgado pasa a analizar, si es procedente o no la pretensión aducida por la actora, de acuerdo a lo que se demuestre en autos, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de demandada, la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de demostrar sus alegatos, trajo a los autos y, promovió en su debida oportunidad, las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 414, Folio 588, de fecha 3 de febrero de 1981, inserto a los folios 41 al 43 del expediente. Con la finalidad de demostrar la propiedad del demandado del inmueble en cuestión.
2.- Original de documento de hipoteca sobre el inmueble ut supra, propiedad del demandado, a favor del Banco Hipotecario Unido S.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el No. 47, Tomo 15, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del referido año.
Respecto a dichos instrumentos, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3.- Asimismo, acompañó al libelo un legajo de recibos en original, de abonos a favor del Banco Hipotecario Unido S.A., insertos a los folios 19 al 44 del expediente, por concepto de préstamo No. 001.12450, a nombre de la parte actora, en la cual aparece como dirección la Av. Naiquatá Residencias Los Laureles, Apartamento 3–D, Urbanización Macaracuay, Caracas, así como también recibos de condominio, inserto a los folios 45 al 68 del expediente, dicho recibos fueron emitidos por la Administradora Doral a nombre de la actora, donde se describe apartamento No. PH-6. Inmueble Tracabordo.

Respecto a dichas probanzas, se evidencia siendo que las mismas no guardan relación con el inmueble objeto de la litis, pues, la descripción del inmueble que aparece en dichos recibos, no se corresponden con el bien que se pretende reinvindicar y, mucho menos aparece de autos, que los mismos hayan sido ratificados en juicio, por quienes fueron emanados, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, razón suficientes para que este juzgado las desechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Promovió el mérito favorable de los autos, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero, sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y que al invocarse el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios que rigen en relación a este caso. Así se establece.

5.- Legajo de recibos en original, de abonos a favor del Banco Hipotecario Unido S.A., insertos a los folios 136 al 157 del expediente, con el fin de demostrar que la parte actora, había pagado por medio de dichos recibos la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la litis, correspondiente a los años de 1984, 1985 y, desde el años de 1989 hasta 1995, ambos inclusive. De dichos instrumentos se desprende, que los mismos corresponden al pago del préstamo No. 001-12449, los cales están a nombre del demandado.

6.- Legajo de recibos de pago en original, del servicio de energía eléctrica y aseo urbano, emitidos por la administradora Serdeco, identificados con No. de suministros 449956801.6, a nombre del ciudadano CHARLES SMITH M. (demandado), pagados a partir de 1990, insertos a los folios 159 al 293 del expediente. Con la finalidad de demostrar que la parte actora ha venido pagando los servicios en referencia, a partir del año de 1990 del inmueble en cuestión.

7.- Recibos en original de pago de condominio del mencionado inmueble, a favor de la Administradora Doral, según identificación No. 900100142, a nombre del demandado, pagados a partir del año de 1990, insertos a los folios 294 al 487 del expediente. Con el fin de demostrar el pago en referencia por parte de la actora.

8.- Legajo en original de recibos de pago de la línea telefónica, emitidos por CANTV, en nombre del demandado, insertas a los folios 488 al 529 del expediente. Con el fin de demostrar el pago en referencia por parte de la actora, a partir del año de 1997 en adelante.

En referencia a las probanzas antes descritas, este Juzgado observa que dichos recibos, sí bien es cierto que constituyen el pago de diferentes servicios relacionados con el inmueble objeto de la litis, también es cierto, que estos recibos, están a nombre del propietario del mencionado bien, es decir, del ciudadano CHARLES SMITH M. (demandado), por lo que tales probanzas, no arrojan elementos que lleven a la convicción de esta juzgadora, de que los mencionados recibos habían sido pagados por la actora, motivo por el cual, las mismas deben ser desechadas del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Con la finalidad de demostrar las reparaciones y modificaciones realizadas en el inmueble objeto de la causa, promovió fotos de la parte interna del mismo, así como facturas de los materiales empleados para tal fin. Dichos instrumentos cursan a los folios 530 al 574 del expediente. Al respecto, este Juzgado desecha tales probanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las documentales contentivas de las fotografías, no fueron evacuadas durante el lapso probatorio, por tanto, no hubo control de la prueba de la contraparte y, en relación con las facturas, no fueron ratificadas por quien emanó, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ejusdem. Así se decide.

10.- Promovió prueba testimonial, las cuales no fueron evacuadas, por tanto, no pueden ser objeto de valoración.

Analizadas como fueron cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con lo allí demostrado, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se evidenció en las actas, que efectivamente el demandado es el propietario del bien objeto de la litis, por lo que se tiene como cumplido uno de los supuestos que establece la Ley, para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva que aquí se decide, asimismo, fueron acompañados con el libelo los documentos fundamentales de la demanda, el cual constituye un segundo supuesto de procedencia para la acción a decidir en la presente causa.

Ahora bien, en relación a los supuestos sustantivos que la Ley establece, esto es, la posesión legítima sobre el bien que se pretende la propiedad y, el transcurso del tiempo mínimo que debe transcurrir el accionante en tal posesión, en este caso, por tratarse de un derecho real (por la pretensión aducida), el tal período de tiempo debe ser de veinte (20) años.

En este sentido, cabe recordar que la actora, entre otros alegatos expresó que el demandado, la había dejado como encargada de cuidar el bien ut supra desde finales del año 1981 o principios de 1982, por lo que habían trascurrido más de veinte (20) años, en los cuales ella estaba en posesión legítima de dicho bien, asimismo arguyó que le había realizado remodelaciones y reparaciones al mencionado inmueble. Una vez analizadas todas las probanzas aportadas por la parte actora, no se observan elementos algunos que demuestren dicho alegatos, es decir, que no se evidencia de instrumento alguno que la accionante estuviere en posesión legítima del apartamento supra identificado, ni mucho menos, apartó a los autos un sólo elemento que demuestre que hayan trascurrido más de veinte (20) años en el inmueble en referencia, ya que las probanzas quedaron desechadas del proceso, por lo que no se cumplieron estos dos últimos requisitos o supuesto sustantivos que establece la Ley (posesión legítima y trascurso del tiempo) para la procedencia de este tipo de acciones, por lo que la actora, no dio no cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar sus alegatos.

Así las cosas, siendo que los requisitos para que proceda la prescripción adquisitiva son concurrentes y, no se cumplieron todos y cada uno de ellos, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ, en contra del ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, supra identificados, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusiera la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ, en contra del ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, supra identificados.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 7 de octubre de 2014, siendo las 2:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.









AGS/jar/fu.