REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00799-12
ASUNTO ANTIGUO: AH12-V-2008-000263

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE BOSO ÁLVAREZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.006.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL A. PÉREZ-LUNA BUNIMOVITCH, ISABELLA ALLIEGRO, ANA ISABEL PALLARES y FLAVIO ARTURO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.977, 131.269, 112.007 y 112.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JULIO AUGUSTO LÓPEZ ENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.738.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.-
Mediante Oficio N° 0114 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.86 al 88).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.89).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.90).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.91 al 109).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por la representación judicial del ciudadano VICENTE BOSO ÁLVAREZ, acción instaurada contra el ciudadano, JULIO AUGUSTO LÓPEZ ENRÍQUEZ, partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 09). Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano VICENTE BOSO ÁLVAREZ, asistido por los abogados Isabella C. Alliegro G. y Manuel A. Pérez-Luna B., consignó recaudos fundamentales al escrito libelar y confirió Poder Judicial Especial Apud-Acta a los ciudadanos MANUEL A. PÉREZ-LUNA BUNIMOVITCH, ISABELLA ALLIEGRO, ANA ISABEL PALLARES y FLAVIO ARTURO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.977, 131.269, 112.007 y 112.187, respectivamente. (f.10 al 24).
En fecha 13 de agosto de 2008, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda. (f.25). En fecha 24 de octubre de 2008, fue librada la compulsa de citación. (f26 Vto). Por medio de diligencias de fechas 29 de octubre y 03 de noviembre de 2008, el ciudadano JOSE RUÍZ, en su condición de Alguacil, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada por lo que procedió a consignar la compulsa de citación. (f.27 al 39).
A través de auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel. En esa misma fecha fue librado el Cartel de Citación. (f.41 al 42). Por medio de diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares del Cartel de Citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. (f.46 al 48). En fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUÍZ, en su condición de Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.50).
Por medio de diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la demandada, y por auto dictado el 26 de mayo de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Judicial en la persona de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser notificada, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.52 al 54- 57 al 61).
A través de auto dictado en fecha 15 de junio de 2009, y a solicitud de la parte actora, el Tribunal libró compulsa de citación a defensora judicial de la parte demandada. (f.69).
Diligencia de fecha 16 de junio de 2009, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro. En fecha 25 de junio de 2009, fue aperturado el cuaderno de medidas. (f.66). En esa misma fecha el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número una rata cinco (1-5), el cual forma parte del edificio denominado “Residencias Las Golondrinas”, inmueble este que se encuentra ubicado en las parcelas 10-A y 14-A de la Avenida Miranda, Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”. A los fines de la práctica de la medida, comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos libró oficio Nº 2009-0580. (f.01 al 10 CM).
En fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal comisionado Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial declaró secuestrado el inmueble objeto de la presente litis, identificado anteriormente, poniéndolo en posesión del ciudadano WILMER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.334.518, en su carácter de depositario de la depositaria judicial LA R.C., C.A. (f.24 al 26 CM).
En fecha 26 de junio de 2009, compareció ante el Tribunal ciudadano JOSE RUÍZ, en su condición de Alguacil, a los fines de consignar recibo de citación firmado por la defensora judicial de la parte demandada. (f.67 al 68).
Escrito de fecha 30 de junio de 2009, por medio de la cual la defensora judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda. (f.70).
Diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.72).
En fecha 16 de octubre de 2009, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano ROBERT VILLALBA, en su carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial LA R.C.C.A., a los fines de consignar cuenta informativa contentiva de planilla de derechos y emolumentos, tarifas o porcentajes y recibos de pagos por rondas periódicas. (f.75 al 80).
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. (f. 81 al 82). Auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012, por medio del cual Tribunal aclaró que la presente causa continuaría su curso y que la suspensión acordada solo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva. (f.83 al 85).
A través de auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 0114. (f. 86 al 88).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.89).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento (f.90).
A través de auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.91 al 109).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que consta de documento privado, firmado en fecha 15 de noviembre de 2006, que el ciudadano VICENTE BOSO ÁLVAREZ-arrendador celebró con el ciudadano JULIO AUGUSTO LÓPEZ ENRÍQUEZ, antes identificados, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre “Un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número uno raya cinco (1-5), el cual forma parte del edificio denominado “Residencias Las Golondrinas”, inmueble este que se encuentra ubicado en las parcelas 10-A y 14-A de la Avenida Miranda, Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
2. Que el inmueble le pertenece al arrendador en virtud del documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 8.
3. Que establecieron en la cláusula segunda de dicho contrato que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00), actualmente la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700,00), los cuales debían ser cancelados los quince (15) de cada mes por mensualidades adelantadas, siendo que la falta de pago de un (01) canon de arrendamiento daría lugar a la resolución de dicho contrato.
4. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establecieron que el contrato entraría en vigencia a partir del 15 de noviembre de 2006, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales de mutuo acuerdo entre las partes.
5. Que la cláusula décima primera del contrato dispone que la arrendataria recibía el inmueble en perfectas condiciones de uso y conservación y se obligaba a devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
6. Que en la cláusula décima segunda se estableció que al momento de la entrega del inmueble, la arrendataria se obliga a dejar en el interior del inmueble todas las instalaciones en el mismo estado en que declaró recibirlo, hacer entrega de las llaves del inmueble, reponer, reparar todo cuanto hubiese dañado, roto, deteriorado o desprendido por su descuido o negligencia.
7. Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma prevista en la cláusula segunda del contrato, y que esa situación se ha mantenido hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
8. Que para la fecha de interposición de la presente demanda, el arrendatario adeuda a su representado la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.900,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, y que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008.
9. Que al no haber el arrendador cumplido con sus obligaciones contractuales relativas al pago de los cánones de arrendamiento en la forma prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, operó un incumplimiento definitivo del contrato, el cual motiva y fundamenta la presente demanda.
10. Que toda esta situación no solo constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento, sino que además constituye una situación que perjudica a su representado en su carácter de arrendador y propietario del inmueble arrendado.
11. Que en el presente caso existe un contrato de arrendamiento mediante el cual las partes estipularon la obligación del pago del canon de arrendamiento, e igualmente, estipularon en la cláusula segunda que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento por parte del arrendatario daría pleno derecho a la Arrendadora para exigir la entrega inmediata del inmueble sin necesidad de notificación previa.
12. Que en consecuencia de lo antes expuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, a los fines que el ciudadano JULIO AUGUSTO LÓPEZ ENRÍQUEZ, convenga o sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, por falta de pago los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución de contrato, entregar a su representado el inmueble arrendado.
TERCERO: En pagar a su representado, la cantidad de VEINTINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.900,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado como lo recibió, solvente de los servicios.
CUARTO: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de agosto de 2008, a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.700,00), mensuales.
QUINTO: En pagar las costas y costos del proceso
13. Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demanda, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado, a través de telegrama, sin poder ubicar a su representado.
2. A todo evento negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento del la acción ejercida.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

1) Original marcado “A”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos VICENTE BOSO ÁLVAREZ, y JULIO AUGUSTO LÓPEZ ENRÍQUEZ, antes identificados, en fecha 15 de noviembre de 2006. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
2) Copia simple marcada “B”, DOCUMENTO DE PROPIEDAD a nombre del ciudadano VICENTE BOSO ÁLVAREZ, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 08. Al respecto, se le otorga valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3) Copia simple marcada “C” CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO 359, C.A., y el ciudadano VICENTE BOSO ÁLVAREZ, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría. Con relación a esta prueba, quien suscribe la desecha del proceso por cuanto la misma no forma parte del hecho controvertido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio correspondiente, la parte demanda en el presente juicio no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.


Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 16 de mayo de 2006, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Aduce la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 15 de noviembre de 2006, su representado ciudadano VICENTE BOSO ÁLVAREZ, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JULIO AUGUSTO LÓPEZ ENRÍQUEZ, antes identificados, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número uno raya cinco (1-5), el cual forma parte del edificio denominado Residencias Las Golondrinas”, inmueble este que se encuentra ubicado en las parcelas 10-A y 14-A de la Avenida Miranda, Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya duración del contrato sería de un (1) año, pudiendo ser prorrogados por periodos iguales, con un canon de arrendamiento mensual de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), pagaderas por mensualidades adelantadas, siendo que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento daría lugar a la resolución del contrato.
Igualmente, aduce, que para la fecha de interposición de la presente demanda, el ciudadano JULIO AUGUSTO LÓPEZ ENRÍQUEZ -arrendatario, adeuda a su representado la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.900,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, y que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la Defensora Judicial del ciudadano JULIO AGUSTO LÓPEZ ENRÍQUEZ, designada en la presente causa, manifestó la imposibilidad de comunicarse con el mencionado ciudadano, a todo evento negó, rechazó y contradijo la presente demanda.
De la revisión del documento suscrito en fecha 15 de noviembre de 2006, se evidencia que las partes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número uno raya cinco (1-5), el cual forma parte del edificio denominado Residencias Las Golondrinas”, inmueble este que se encuentra ubicado en las parcelas 10-A y 14-A de la Avenida Miranda, Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 15 de noviembre de 2006, pudiendo ser prorrogados por periodos, con un canon de arrendamiento mensual de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), pagaderas por mensualidades adelantadas, tal y como consta del documento inserto a los autos marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 11 al 12, valorado en la oportunidad correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Así se establece.
Ahora bien, visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos de la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, esta Juzgadora considera necesario destacar el criterio recientemente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al instrumento de prueba fundamental en este tipo de demandas.
“…Pero en definitiva, yerra el formalizante al considerar que los documentos o recibos insolutos de cánones de alquiler son instrumentos fundamentales, pues en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.” Sentencia Nº RC.000604. Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-338 de fecha 10/12/2010. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el caso que aquí se decide, la representación judicial de la parte demandante ciudadano VICENTE BOSO ÁLVEREZ, alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero al mes de julio del año 2008, correspondiéndole entonces a la parte demandada demostrar el cumplimiento del pago o la extinción de la obligación, y vale recordar que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem designada en esta causa, de manera genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Siendo así y acogiendo el criterio antes expuesto, se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia pues trajo a los autos Original del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, de manera que, siendo éste el instrumento fundamental de la acción, queda igualmente demostrada la obligación de pago pretendida, y así se decide.
De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada el cumplimiento de la obligación, no cumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que como se expresó anteriormente, es el Contrato. Y así se declara.
Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de agosto de 2008, a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.700,00), mensuales, así como el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.900,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, solicitados en el petitum de la demanda, quien suscribe considera que es IMPROCEDENTE tal pedimento, en virtud que lo demandado en la presente causa, es la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cursante a los autos. Así se decide.
Por lo que este Tribunal observa que cuanto fue desechado uno de los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta demanda deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera interpuesta por la representación judicial del ciudadano VICENTE BOSO ÁLVAREZ, contra el ciudadano JULIO AUGUSTO LÓPEZ ENRÍQUEZ, ambas partes identificadas en esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la representación judicial del ciudadano VICENTE BOSO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-1.006.521, contra el ciudadano JULIO AUGUSTO LÓPEZ ENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.738, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2006 y se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número uno raya cinco (1-5), el cual forma parte del edificio denominado Residencias Las Golondrinas”, inmueble este que se encuentra ubicado en las parcelas 10-A y 14-A de la Avenida Miranda, Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de agosto de 2008, a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.700,00), mensuales, por la razón antes expuesta.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.900,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.
CUARTO: Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 13 de octubre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ARELYS DEPABLOS ROJAS

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ARELYS DEPABLOS ROJAS

MMC/ADR/08.-
ASUNTO: 00799-12
EXP. ANTIGUO: AH12-V-2008-000263.-