REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00579-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-F-2005-000030
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILVESTRE DEL CARMEN CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.242.602
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NALLY MONTES y CLAUDIO BATA G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.264 y 23.61, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, CRISTINA VELÁSQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.816.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.-
Mediante Oficio N° 0592 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.65).
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.66).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.67).
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.68 al 86).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2005, por el ciudadano, SILVESTRE DEL CARMEN CASTILLO PARRA, asistido por los abogados NALLY MONTES y CLAUDIO BATA G., acción instaurada contra la ciudadana, CRISTINA VELÁSQUEZ, HERRERA, partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 03). Por medio de diligencia de fecha 06 de abril de 2005, la parte actora consignó recaudos fundamentales al escrito libelar y confirió poder apud-acta a los abogados, NALLY MONTES y CLAUDIO BATA G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.264 y 23.61, respectivamente. (f.04 al 12).
En fecha 14 de abril de 2005, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, emplazó a la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda. (f.13). En esa misma fecha abrió el cuaderno de medidas solicitando constitución de fianza Bancaria o de Empresas de Seguros, hasta cubrir la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal libró Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f.16 al 17). En fecha 20 de junio de 2005, fue librada la compulsa de citación a la parte (f.21Vto al 22).
En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano NELSON PAREDES, en su condición de Alguacil, consignó compulsa de citación firmada por la parte demandada. (f.25 al 26).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, compareció ante el Tribunal la ciudadana CRISTINA VELÁSQUEZ HERRERA, asistida por e abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda. Consignó anexos. (f.28 al 37).
En fecha 17 de abril de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, siendo que el mismo debía ser retirado hasta tanto se decidiera la oposición. (f.38)
Diligencias de fechas 16 de junio de 2006, 10 de octubre de 2007 y 13 de febrero de 2008, mediante las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicitó avocamiento del Juez en la presente causa, pronunciamiento a la partición y al escrito de fecha 20 de marzo de 2006, presentado por la parte demandada. (f.41 al 43).
Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2008, la Juez Suplente, ANA ELISA GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.44 al 45). Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2008, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDOZA, en su carácter de Alguacil, consignó la referida boleta sin firmar por al parte demandada. (f.46 al 47).
A través de diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se emplazara las partes para el nombramiento del partidor. (f.48).
Mediante diligencias de fechas 22 de junio, 08 de julio y 08 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó avocamiento del Juez en la presente causa. (f.51 al 55). Por auto dictado en fecha de 15 de octubre de 2009, la Juez Suplente, MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandada. (F.56 al 57). Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual el ciudadano ROSA LAMON, en su carácter de Alguacil, consignó la referida boleta de notificación firmada por la parte demandada. (f.60 al 61).
Por medio de diligencia de fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre el contenido del escrito de fecha 20 de marzo de 2006, presentado por la parte demandada. (f.63).
A través de auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 0592. (f. 64 al 65).
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.66).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento (f.67).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 68 al 86).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2006, compareció ante el Tribunal la ciudadana CRISTINA VELÁSQUEZ HERRERA, asistida por el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAPUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, riela al folio 38, de las actas que conforman el presente expediente, Nota de Secretaría de fecha 17 de abril de 2006, por medio del cual el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte actora, estableciendo que debía ser retirado hasta tanto se decidiera la oposición al juicio de partición. Dicho escrito de promoción de pruebas fue entregado a la parte actora según diligencia de fecha 28 de abril de 2.006.
Así las cosas, mediante una serie de diligencias, siendo la primera en fecha 16 de junio de 2006, y la última en fecha 26 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre el contenido de la contestación de la demanda.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la Partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…"
En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento...”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Del artículo 778 de la ley in comento, antes transcrito, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico establece un procedimiento especial en caso de no haber oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, en caso de haber oposición la demanda se tramitará por el procedimiento ordinario tal y como lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo antes expuesto, se observa que en presente caso, el Juzgado de la causa, no procedió a resolver sobre el contenido del escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de marzo de 2006.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que en el presente caso no hubo pronunciamiento sobre el contenido del escrito de contestación de la demanda, a los fines de determinar si el presente caso debe sustanciarse por los tramites del procedimiento especial o el ordinario, y, visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir la misma, esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa a fin que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de marzo de 2006, y las sucesivas diligencias que desde el 28 de abril de 2006, al 26 de enero de 2010, ha solicitado pronunciamiento el apoderado judicial de la parte actora, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa no se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de marzo de 2006, presentada por la ciudadana CRISTINA VELÁSQUEZ HERRERA, asistida por el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAPUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284, y, las diligencias presentadas desde el 28 de abril de 2006, al 26 de enero de 2010, ambas inclusive.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 02 de octubre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación..
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/08.-
Exp. Nro.: 00579-12.-
Exp. Antiguo: AH1A-F-2005-000030.-
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