REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA CASTEJÓN FERRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.970.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARELIS V ASCANIO P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.710.
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA FERRAS DE MATOS, HAYDEE FERRAS PONCE, OLGA FERRAS DE NUÑEZ, AMINTA FERRAS DE RAMOS, JESÚS ENRIQUE FERRAS PONCE y CARLOS FERRAS PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-2.111.863, V.-2.991.448, V.-3.188.610, V.-2.991.447, V.-3.190.325 y 4.083.824, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JESÚS ENRIQUE FERRAS PONCE: JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.160.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN DEL AUTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0794-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000244

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en vista del Recurso de Apelación de fecha 03 de abril de 2009 (folios 35 al 37), ejercido por el abogado en ejercicio JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, apoderado judicial de la parte co-demandada JESÚS ENRIQUE FERRAS PONCE, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2009, que estableció que dicho co-demandado, no se encontraba citado, por cuanto no tenía facultad expresa el apoderado judicial para ello, el cual fue dictado en la causa que inició la parte actora, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra los ciudadanos LUISA ELENA FERRAS DE MATOS, HAYDEE FERRAS PONCE, OLGA FERRAS DE NUÑEZ, AMINTA FERRAS DE RAMOS, JESÚS ENRIQUE FERRAS PONCE y CARLOS FERRAS PONCE.
Luego de haber sido oída la apelación en un solo efecto, y enviadas las copias certificadas necesarias para la resolución del recurso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2009, le dio entrada al expediente, y fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 51).
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2009, la parte co-demandada JESÚS ENRIQUE FERRAS PONCE, consignó escrito de informes (folios 53 al 60).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0321, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 20 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0794-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 66).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 67).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 04 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 04 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado, en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró que al abogado en ejercicio JUAN O. ANGULO GODOY, apoderado judicial del co-demandado JESÚS ENRIQUE FERRAS PONCE, no se le habían otorgado facultades para darse por citado en el juicio, por lo cual no podían derivarse de su actuación, los efectos consagrados en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho ciudadano no se encontraba citado en la presente causa, y en consecuencia el Tribunal no tenía obligación de pronunciarse, hasta tanto no constara en autos su citación.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 25 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio JUAN O. ANGULO GODOY, actuando en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano co-demandado JESÚS ENRIQUE FERRAS PONCE, consignó escrito en el cual solicitó declarar la nulidad de los actos procesales, específicamente los concernientes a la citación de su mandante, por presuntas violaciones de procedimiento por parte del Tribunal, así como la transacción celebrada entre la parte actora y los ciudadanos LUISA ELENA FERRAS DE MATOS, HAYDEE FERRAS PONCE, OLGA FERRAS DE NUÑEZ y AMINTA FERRAS DE RAMOS, en fecha 15 de diciembre de 2008.
En este sentido, es menester para esta Juzgadora mencionar que con el escrito señalado ut supra, el abogado en ejercicio JUAN O. ANGULO GODOY, consignó poder especial, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 10, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría, el cual esta incurso al folio 31 de la presente incidencia. De dicho instrumento, no se desprende que a dicho profesional del derecho se le haya concedido facultad expresa para darse por citado en la presente causa, ello a pesar de que si se mencionan las facultades expresas a que se refiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II; Editorial Paredes; 2013, Pág. 221, precisa:
“La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el Artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia, es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad”.
Asimismo, resulta pertinente citar la sentencia No. 00828, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 03-1060, caso: Clipcia Magdalena Figuera González de Maíz contra Unión de Conductores de Margarita, C.A., donde con relación al criterio antes referido sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.”
Partiendo de lo anterior, debe esta operadora de justicia señalar, que la citación es un acto, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, lo que constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía que el Juez debe mantener, en todas y cada una de los actos procesales.
Se aprecia entonces, que el único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
En este mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala resaltar la opinión del procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo en su obra comentada Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, página 153; respecto al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa:
“...La voluntad en la actuación.- Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar el punto relativo al derecho a la defensa del demandado, en Sentencia N° 1.385, de fecha 21 de Noviembre de 2.000, expediente 00-0312, caso AEROPULLMANS NACIONALES C.A. (AERONASA), estableció con carácter vinculante, por tratarse de la interpretación de un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, el siguiente criterio:
“…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada.”
Partiendo de lo anterior, considera esta Juzgadora que no debe considerarse citada la demandada con la actuación de su apoderado, cuyo poder no contiene la facultad para darse por citado, pues parte de un supuesto falso, que no proviene del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, no puede estar dirigida a un apoderado especial, más aún, cuando con ello se pretende que quien no puede darse expresamente por citado a nombre de su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente.
En conclusión, la correcta interpretación del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de suprema importancia, debe ser restrictiva, por cuanto debe en todo momento resguardarse el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en sentido estricto; lo que atentaría contra la Justicia expedita y célere, por ello, debe entenderse que, para que proceda de la presunción de la citación personal, que establece la referida disposición, es necesario que en el caso del apoderado, éste tenga facultad expresa para darse por citado, hecho que no se cumple en el caso que nos ocupa, por lo que no puede considerarse validamente citado el co-demandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRAS PONCE. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por el abogado JUAN O. ANGULO GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.160, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JESÚS ENRIQUE FERRAS PONCE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-3.190.325.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado, en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló que al profesional de derecho JUAN O. ANGULO GODOY identificado ut supra, no se le otorgaron facultades para darse por citado, por lo que motivado a ello el co-demandado JESÚS ENRIQUE FERRAS PONCE, no se encontraba citado en la presente causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO


Exp. Itinerante Nº: 0794-12
Exp. Antiguo Nº: AHP11-R-2009-000244
ACSM/BA/EH