REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: FREDDY SÁNCHEZ TORAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.748.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR PEREZ CARRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.953.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.453.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA MATA y MARISOL LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 16.912 y 11.001, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0719 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2006-000012.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició fecha 15 de diciembre de 2.006, mediante demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano FREDDY SÁNCHEZ TORAL en contra de la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (folios 1 al 47, pieza principal). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 15 de enero de 2.007, y ordenó librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 48, pieza principal).
En fecha 16 de marzo de 2.007, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de que la parte demandada firmó el Recibo de citación (folio52 y 53, pieza principal).
En fecha 26 de abril de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda (folio 59 al 72, pieza principal).
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2007, mediante un auto el Juzgado declaró INADMISIBLE la reconvención planteada por la demandada (folio 73 al 76, pieza principal).
En fecha 22 de noviembre de 2.007, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 84 al 87, pieza principal), las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.007 (folio 88 y 89, pieza principal)
En fecha 17 de septiembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 117 al 126, pieza principal)
En fecha 24 de septiembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando reponer la causa al estado de notificar a la parte actora del auto dictado en fecha 24/05/07 (folio 127, pieza principal); y reiteró dicha solicitud en fecha 03 de octubre de 2.008 (folio 129 y 130, pieza principal).
En fecha 03 de octubre de 2008, la apoderada judicial del tercero consignó escrito de tercería (folio 2 al 61, cuaderno de tercería).
En fecha 08 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada (folio 131 al 133, pieza principal).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.008, el Tribunal admitió la tercería propuesta (folio 63, cuaderno de tercería) y ordenó abrir cuaderno de tercería (folio 134, pieza principal).
En diversas oportunidades, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia, siendo la última de estas diligencias la de fecha 17/01/2011 (folios 146 al 152, pieza principal).
En fecha 17 de diciembre de 2.010, el Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Tercería intentado (folio 71, cuaderno de tercería).
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la perención de la instancia (folio 154, pieza principal).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 17 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0719-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 167, pieza principal).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 168, pieza principal).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 2 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2.001) y caso Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2.009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora sobre el interés procesal, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2.009, caso Carlos Vecchio y Otros expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”
En la misma línea, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2.001, caso Fran Valero González y Otro, previó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, precisando lo siguiente:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”
De los criterios antes transcritos, se puede apreciar que la Sala Constitucional ratificado en diversas oportunidades su criterio de que el interés procesal de las partes debe mantenerse y que su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha interpretado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que por justicia oportuna se debe entender, estableciendo que cuando la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contando a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes debido proceso y el derecho a la defensa, pilares de nuestra cultura jurídica.
En nuestro ordenamiento jurídico, o en el Código Civil al menos, no hay disposición legal alguna que en forma explícita establezca que la pendencia de un juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial objeto de la pretensión y que se ejerce por medio de la demanda, razón por la que, si bien la citación y el consiguiente emplazamiento del demandado a que dé contestación a la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, tal efecto no se verifica cuando el juicio queda paralizado. Por ello, el Juez puede suponer que cuando la paralización de la causa se ha prolongado por el lapso de prescripción del derecho, tal como ha sido establecido en las diversas decisiones que conforman la “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las partes han perdido todo interés en impulsar la causa, lo que provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Es por ello, que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
En este orden de ideas, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en diversas oportunidades, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencias mediante las cuales solicitó fuese declarada la perención de la instancia, siendo la última de estas diligencias la presentada en fecha 17 de enero de 2011; asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó igualmente mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, que se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
Ahora bien, vistas las solicitudes de declaratoria de perención de la instancia formuladas, se puede concluir que las mismas constituyen una muestra expresa e inequívoca de la pérdida del interés procesal de las partes en el presente juicio, ello por cuanto tal solicitud no representa en sí misma un impulso procesal en aras de resolver la controversia aquí planteada. Asimismo, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que posteriormente a la solicitud de perención de la instancia, las partes ni por sí, ni por medio de sus apoderados han realizado acto procesal alguno.
En conclusión, acogiendo los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos y visto el pedimento de la representación judicial de la parte actora de que se declare consumada la perención de la instancia, así como la inactividad procesal prolongada y reiterada de las partes, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal, indefectiblemente debe esta Juzgadora declarar el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal de las partes en el presente juicio, por cuanto la causa ha sido evidentemente abandonada. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara el ciudadano FREDDY SANCHEZ TORAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.748.378; en contra de la ciudadana CARMEN AURORA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.453.776.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0719-12
Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2006-000012
ACSM/BA/DP.
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