REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 77, Tomo 102-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ESCORCIA ARRIETA y TOMÁS ESCORCIA MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.975 y 9.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.325.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.508.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0065-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-1998-000001
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA, de fecha 07 de junio de 1996 por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra del ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ (folios 1 al 16). Realizada la distribución de Ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de julio de 1996, ordenando librar las compulsas respectivas a los fines de realizar el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 10 de diciembre de 1997 y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 47 al 56).
Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción en fecha 19 de enero de 1998 (folios 59 al 60). Igualmente la parte demandada consignó escrito promoviendo sus medios de convicción en fecha 22 de enero de 1998 (folio 61).
Fenecida la instrucción de la causa, ambas partes consignaron sus escritos de informes en fecha 22 de abril de 1998 (folios 63 al 64). En fecha 08 de mayo de 1998, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (folios 73 al 74).
Una vez sustanciada la causa, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 01 de octubre de 1998, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (folios 78 al 83).
Vista tal decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 1998, ejerció recurso de apelación (vuelto del folio 87).
Una vez remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1998, fijando la oportunidad para que las partes presentasen sus informes (folio 91).
Luego, ambas partes consignaron sus escritos de consideraciones en fecha 16 de diciembre 1998 (folios 92 al 98). Luego, la parte actora consignó escrito de observaciones en fecha 14 de enero de 1999 (folios 100 al 101).
Posteriormente, la parte actora consignó diversas diligencias mediante las cuales solicitó que se dictase sentencia, la última de las cuales fue presentada en fecha 26 de mayo de 2008 (folio 131).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 132). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0683, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0065-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 135).
En fecha 01 de agosto de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular (folio 136).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 03 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 03 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de establecer los límites de la controversia, se presentan aquí los alegatos establecidos por las partes por ante el Juez a quo.
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:
1. En fecha 26 de diciembre de 1995, el ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, se constituyó por medio de documento debidamente autenticado, como contragarante de la empresa CORIDASFCO Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A., constituyéndose ante SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., como fiador solidario y principal pagador de CORIDASFCO, hasta por la totalidad de las fianzas otorgadas por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
2. Que en vista de tal contragarantía, procedió a extenderle a la empresa CORIDASFCO una fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº N-22061, para garantizarle a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el fiel y cabal cumplimiento hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 649.989,77) de las obligaciones derivadas del contrato de obra Nº DF-0303-95, referido a la reparación y mejoras de la E.B. Gabriela Mistral, Parroquia El 23 de enero D.F.
3. Que igualmente otorgó una fianza de anticipo signada con el Nº N-22066, la cual parte también del contrato Nº N-DF-0303-95, para garantizar el reintegro total del anticipo hasta por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31), para ejecutar el trabajo ahí contenido.
4. Que ahora bien, por comunicación dirigida en fecha 14 de marzo de 1996 y recibida en fecha 18 de marzo de 1996 por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), procedió a comunicarle a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., que a la empresa afianzada Corisdasfco, C.A., le había sido rescindido el contrato por no haber cumplido con las exigencias de las condiciones de contratación para las obras del Estado, y que en consecuencia requerían la ejecución inmediata de la fianza y el pago inmediato de las cantidades de dinero que las mismas cubrían.
5. Que por cuanto dicha comunicación reflejaba en forma auténtica y fehaciente el incumplimiento de las obligaciones que tenía la empresa CORIDASFCO, C.A. con FEDE, se procedió a librarle al ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, un telegrama con acuse de recibo, en el cual se le concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibo, para constituir a favor de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., un depósito en garantía en virtud de dicho incumplimiento, hasta por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.099.959,08), depósito que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había sido efectuado.
Por todo lo anterior, es que formalmente demanda al ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, a los fines de convenga voluntariamente o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1. A dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato de contragarantía firmado en fecha 26 de diciembre de 1995, procediendo entonces a constituirle un depósito en garantía por ante una entidad bancaria reconocida en Venezuela, de la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.099.959,08), que es el monto total de las fianzas prestadas por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. a la empresa CORIDASFCO, C.A. por ante FEDE, procediendo tal y como lo estipuló el mencionado contrato.
2. Al pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales de abogado, causados en ocasión de incumplimiento de parte de CORIDASFCO, C.A.
3. Al pago de los costos y costas procesales.
4. La indexación de los montos condenados.
Por otro lado, la parte demandada ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, estableció en su escrito de contestación a la demanda, los siguientes argumentos:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, negando específicamente que la demandante pueda solicitar el cumplimiento del contrato de fianza, ya que el mismo quedó resuelto de pleno derecho.
2. Que la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en efecto le otorgó a la firma mercantil CORIDASFCO, C.A., Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A., y a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), las siguientes fianzas: A) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 22061, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 649.989,77); B) Contrato de Fianza Laboral Nº 22062, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 324.994,89); C) Contrato de Fianza de Daños a Terceros Nº 22063, hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 194.996,93); y D) Contrato de Fianza de Anticipo Nº 22066, hasta por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31).
3. Que actuando en forma personal, para responder ante SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por las fianzas prestadas por CORIDASFCO, C.A., Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador del afianzado, hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en la fianza que se hayan otorgado u otorgue en un futuro.
4. Que en fecha 04 de julio de 1996, la Dra. María Alejandra Santaella, en su condición de consultora jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), otorgó un finiquito a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en virtud de la cancelación de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31), correspondientes a la fianza de anticipo Nº 22066 otorgadas a la empresa Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A. (CORIDASFCO), dejando constancia que la Fundación Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) no tenía nada más que reclamarle a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por siniestro de la fianza en cuestión.
5. Que en fecha 04 de julio de 1996, mediante el oficio Nº 002996, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones (FEDE) se dirigió a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la cual fue recibida por la Consultoría Jurídica de ese Seguro, estableciendo que otorgaba la liberación de los siguientes contratos: contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 22061, daños a terceros Nº 22063, anticipo Nº 22066 y laboral Nº 22062, constituidas a fines de garantizar las obligaciones asumidas por ante la Fundación de Edificaciones Dotaciones Educativas (FEDE).
6. Que es cierto, que en fecha 14 de marzo de 1996 la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) le comunicó a Seguros Corporativos, C.A., que la empresa afianzada CORIDASFCO, C.A. Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A., no cumplió con las exigencias de las condiciones de contratación para las obras y que se les había rescindido el contrato, por lo tanto le requerían la ejecución de las fianzas.
7. Que también es cierto, que posteriormente en fecha 04 de julio de 1.996, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), otorgó un finiquito de las fianzas a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., siendo reintegrado por esa aseguradora el anticipo cobrado, por cuanto el contrato de obra fue resuelto de mutuo y común acuerdo, motivo por el cual se otorga la liberación de las fianzas.
8. Que liberadas las fianzas por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), las cuales fueron constituidas por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para responder del contrato de obra de la contratada Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A. (CORIDASFCO, C.A.), quedó extinguida la fianza que le otorgó a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-
La parte actora, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., estableció en su escrito de informes lo siguiente:
1. Que los argumentos alegados por la parte demandada, carecen de fundamento y aplicación, ya que no pudo demostrar durante la oportunidad procesal pertinente ninguna circunstancia o elemento jurídico que la eximieran de pagar las sumas y conceptos que fueran demandados.
2. Que por ello fue declarada parcialmente con lugar la demandada, condenándose al demandado a pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.949.963,32).
3. Que sin embargo, el Juzgado a quo olvidó pronunciarse sobre la indexación de las cantidades de dinero que debía pagar el demandado, previa experticia complementaria que se debió ordenar para tal fin.
4. Que así mismo el Juzgado sentenciador malinterpretó en su sentencia el petitorio de los gastos de cobranza extrajudicial y honorarios de abogados solicitados, ya que el documento privado que menciona emanado de un tercero, fue ratificado por su emitente.
5. Que por todo lo anterior es por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación, ampliándose además en la misma los elementos y petitorios omitidos.
Seguidamente, MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, en su escrito de informes, estableció los siguientes alegatos:
1. Que consta que la demandada se obligó mediante la fianza o contragarantía de responder ante la demandante de los desembolsos que hicieron en virtud de incumplimientos de la afianzada Coridafsco por el contrato de obras referido.
2. Que consta así mismo que la beneficiaria de las fianzas otorgadas libertó a la afianzada de toda obligación a la fiadora, mediante el pago de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.963,31), que le hiciera la demandante.
3. Que se limitan pues a dichas sumas todas las responsabilidades cubiertas o por cubrir como consecuencia de las referidas fianzas aseguradas por la contragarantía prestada por el demandado, careciendo de toda finalidad útil o legítima la constitución de un depósito para garantizar obligaciones que ni existen ni pueden existir a cargo del demandado.
4. Que el Juez aquo en la sentencia indicó la parte demandada MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, pero no indicó el apoderado de la demandada y que al haber omitido el sentenciador el nombre del apoderado de la demandada, existe el quebrantamiento de las normas señaladas, siendo la sentencia nula.
5. Que como se puede observar de lo narrado por la parte actora en su escrito libelar, a que se refiere la comunicación de fecha 14 de marzo de 1996, es totalmente falso que FEDE le haya manifestado en esa comunicación que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., que como fiadores se les requería en forma inmediata la ejecución de la fianza y el pago inmediato de las cantidades de dinero.
6. Que en la expresada correspondencia FEDE le comunica a SEGUROS CORPORATIVOS la notificación formal de que existe un incumplimiento de su afianzado.
7. Que en fecha 04 de julio de 1996 FEDE otorgó el finiquito correspondiente a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en virtud de la cancelación de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31), correspondiente a la fianza de anticipo otorgada a CORIDASFCO, dejándose constancia de que FEDE no tiene nada que reclamarle a SEGUROS CORPORATIVOS, por siniestro de la firma en cuestión.
8. Que en fecha 04 de julio de 1.996, FEDE le comunica a SEGUROS CORPORATIVOS, la liberación de la fianza.
9. Que en el mismo libelo, la parte actora señala el documento de contragarantía y fundamentándose en su cláusula segunda, le concede a la parte demandada un plazo de 48 horas a partir de su recibo para constituir a su favor un depósito en garantía por incumplimiento hasta por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.099.959,08), que puede proceder judicialmente contra ellos para obligarlos a constituir tal depósito o proceder a solicitar medidas preventivas que estime convenientes aun cuando su mandante no hubiera efectuado pago alguno.
10. Que no consta en el libelo ni en los recaudos presentados por la parte demandante, documento alguno que compruebe que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., haya efectuado pago alguno a FEDE por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN (Bs. 1.949.969,31), correspondiente a la fianza de anticipo otorgada a CORIDASFCO, dejándose constancia de que FEDE no tenía nada más que reclamarle a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por siniestro de la firma en cuestión.
11. Que en fecha 04 de julio de 1996, FEDE le comunicó a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la liberación de la fianza.
12. Que en el mismo libelo, la parte actora señala el documento de contragarantía y fundamentándose en su cláusula segunda, le concede a la parte demandada un plazo de 48 horas a partir de su recibo para constituir a su favor un depósito en garantía por incumplimiento hasta por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.099.959,08) que puede proceder judicialmente contra ellos para obligarlos a constituir tal depósito o proceder a solicitar medidas preventivas que estime convenientes aun cuando la empresa aseguradora no hubiera efectuado pago alguno.
13. Que no consta en el libelo ni en los recaudos presentados por la parte demandante, documento alguno que compruebe que SEGUROS CORPORATIVO, C.A. haya efectuado pago alguno a FEDE por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31), ni de alguna otra cantidad, pero sí consta que FEDE le otorgó un finiquito a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la cancelación que hizo MAURO ANTONIO ACEVEDO MÉNDEZ a FEDE y que posteriormente fue notificado del hecho SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
14. Que el Juez aquo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando desestima y no analiza la correspondencia del 14 de marzo de 1996, que es fundamental en el libelo de la demanda, dejándolo así en estado de indefensión.
-DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES-
La parte demandada, ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, en su escrito de observaciones expuso lo siguiente:
1. Que la parte actora en el transcurso del proceso nunca demostró que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. haya pagado cantidad alguna a FEDE, por concepto de las fianzas otorgadas.
2. Que partiendo de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil cabe concluir que la parte actora debería haber apelado de la sentencia del aquo sobre los puntos que no le favorecieron, es decir, sobre la cantidad condenada a pagar, la indexación y los gastos de cobranza judicial.
Por otro lado, la parte actora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., estableció en su escrito de observaciones, lo siguiente:
1. Que la sentencia apelada no debe ser declarada nula por la presunta violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo artículo se desprende que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por lo que se deduce del mismo que para que opere la nulidad debe incurrirse en la no determinación o la falta de más de un elemento o elementos que deba contener la sentencia, ya que del mismo artículo 244 se desprende que la falta de determinación debe entenderse en forma plural y no en forma singular.
2. Que el astuto argumento que trata de esgrimir la demandada de que no fue SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. quien pagó a FEDE la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31), ni ninguna otra cantidad de dinero, es a todas luces pueril y absurda, ya que FEDE no le hubiese otorgado ningún finiquito si dicha compañía de seguros, si no hubiese cancelado la suma que en el mismo se menciona: UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31), ya que incurriría no solo en una torpeza, sino también en un delito de salvaguarda del patrimonio público en perjuicio del patrimonio de la nación.
3. Que así mismo quiere recalcar con énfasis a la parte demandada que en su contestación al fondo de la demanda presentó una copia fotostática de un documento público: oficio N-002996 de fecha 04 de julio de 1996, emitido por FEDE y firmado por su Consultor Jurídico Dra. María Alejandra Santaella, el cual quedó firme en todas sus partes y de donde se desprende que tal organismo administrativo reconoce que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. reintegró el anticipo otorgado a CORIDASFCO, documento el cual fue utilizado en forma parcial por la parte demandada.
4. Que en base a tal documento es totalmente falso e imposible que el demandado pagara alguna cantidad a FEDE, por lo que no se evidencia en autos copia de cheques, órdenes de pago, débitos bancarios, compensación o ninguna otra forma de cancelación que demuestre que fuera MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ el que pagare dicha suma de dinero, pero sí se deduce del texto mismo del finiquito y de otros documentos que quedaron firmes, que la cancelación de dichas sumas de dinero las realizó SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
5. Que por todo lo anterior, es por lo que solicita que la apelación sea declarada sin lugar y que en consecuencia la sentencia recurrida sea ratificada.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A pesar de que el objeto de la apelación ha sido delimitado por la parte actora a ciertos aspectos de la sentencia dictada por el Juez a quo, esta Juzgadora pasa a revisar el acervo probatorio evacuado en la primera instancia de conocimiento, a los solos fines de evitar el dictamen de una sentencia con vicio de inmotivación.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTACIA-
La parte actora, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:
1. Contrato de contragarantía o retrofianza, suscrito por MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, en donde se constituye como fiador solidario y principal pagador a favor de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., de las sumas garantizadas en las fianzas otorgadas por tal compañía a Corridasfco, Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A. (folios 8 al 10).
Con respecto a tal documento debe establecer esta Juzgadora que constituye el documento fundamental de la demanda, por cuanto de él se extraen las obligaciones cuya ejecución es demandada por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2. Oficio de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) Nº 001518 de fecha 02 de abril de 1996, enviada a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en donde se especifica que la empresa Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A., quien suscribiera con tal organismo el Contrato de Obra Nº DF-030395, para los trabajos en la obra E.B. Gabriela Mistral, cobró anticipo según constaba en orden de pago Nº 76474 de fecha 02 de noviembre de 1994, el cual no había sido reintegrado, razón por la cual le solicitaba a la compañía de seguros que emitiese un cheque por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31) (folio 11).
Sobre tal documento esta Juzgadora aprecia que ha emanado de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Telegrama enviado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. al ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, en donde informa que por incumplimiento de su afianzada CORIDASFCO ante FEDE, le obliga a constituir con el afianzado dentro de un plazo de 48 horas, un depósito por el monto de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS, a favor de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y que de no realizarlo, será accionado judicialmente (folios 12 al 14).
En éste supuesto observa ésta Juzgadora que el telegrama emitido cumple con los requisitos del artículo 1.375 del Código Civil, siendo que consta en el cuerpo del mismo la firma del remitente y un sello húmedo de la oficina telegráfica que certifica su recepción. Por ésta razón, se le otorga pleno valor probatorio en base a los artículos 1.363 y 1.375 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Recibo emitido en fecha 14 de mayo de 1996 por el Dr. Manuel Escorcia Arrieta a Seguros Corporativos, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por razón de honorarios profesionales y gastos de cobranza de CORIDAFSCO, C.A. (folio 15).
Con respecto a este medio debe esta Juzgadora establecer que el mismo tiene la cualidad de documento privado emanado de tercero, el cual, para surtir efectos probatorios en un proceso judicial, debe ser necesariamente ratificado testimonialmente por su emitente, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
5. Oficio Nº 002996 de fecha 04 de julio de 1996 emitido por Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en donde especifica que la empresa Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A. (CORIDASFCO, C.A.), quien suscribiera con esa empresa contratos de fianzas de fiel cumplimiento, daños a terceros, anticipo y laboral, a fin de garantizar las obligaciones asumidas por ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) según contrato Nº DF-0303-95, no incumplió con ninguna de sus obligaciones, siendo reintegrado por esa Aseguradora el Anticipo cobrado, y por cuanto el contrato de obra en referencia fue resuelto de mutuo acuerdo, aseveraba tal Fundación que otorgaba la liberación de las fianzas antes mencionadas y además dejaba constancia de que no tuvo necesidad de utilizar las garantías en cuestión (folio 16).
Sobre tal documento esta Juzgadora aprecia que ha emanado de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6. Reprodujo el mérito favorable en autos en cuanto a lo que le beneficie, y especialmente en lo que se refiere a los recaudos presentados por la demanda.
Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
7. Promueve la confesión de la demandada en su escrito de contestación, cuando establece que en fecha 04 de julio de 1996, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) otorgó a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. un finiquito de las fianzas otorgadas a la mencionada empresa aseguradora, siendo reintegrado por esa aseguradora el anticipo cobrado por CORIDASFCO, C.A.
La prueba de confesión, estrictamente considerada, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Partiendo de ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no se puede hablar de confesión en los actos alegatorios: demanda y contestación, por cuanto allí es ausente el animus confitendi (Vid. Sentencia N° 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, caso Giovanni Gancoff c. General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro y Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A.).
Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas realizadas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente forman y delimitan la base fáctica de la decisión, siendo necesaria su prueba si son hechos controvertidos. Por tal razón, esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se Decide.
La parte demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 22061, otorgado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para garantizar las obligaciones asumidas por CORIDASFCO, Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A. ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 20 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 322 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría (folio 50).
En el presente supuesto vemos uno de los contratos de fianza que activaría la obligación de contragarantía asumida por el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2. Contrato de fianza laboral Nº 22062, otorgado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para garantizar las obligaciones asumidas por CORIDASFCO, Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A. ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 20 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría (folio 51).
En el presente supuesto vemos uno de los contratos de fianza que activaría la obligación de contragarantía asumida por el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3. Contrato de fianza daños a terceros Nº 22063, otorgado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para garantizar las obligaciones asumidas por CORIDASFCO, Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A. ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 20 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 322 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría (folio 52).
En el presente supuesto vemos uno de los contratos de fianza que activaría la obligación de contragarantía asumida por el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4. Contrato de fianza de anticipo Nº 22066, otorgado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para garantizar las obligaciones asumidas por CORIDASFCO, Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A. ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 20 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 322 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría (folio 53 al 54).
En el presente supuesto vemos uno de los contratos de fianza que activaría la obligación de contragarantía asumida por el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5. Reprodujo el mérito favorable de todos los documentos acompañados a su escrito de contestación a la demanda.
Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
6. Documento de finiquito otorgado por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en donde la mencionada Fundación estableció que otorgaba el finiquito a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en virtud de la cancelación de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31), correspondientes a la fianza de anticipo Nº 22066, otorgadas a la empresa Corporación Industrial de Asfalto y Construcciones, C.A. (Coridasfco) (folio 55).
Sobre tal documento esta Juzgadora aprecia que ha emanado de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7. Oficio Nº 002996 de fecha 04 de julio de 1996 emitido por Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en donde especifica que la empresa Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A. (CORIDASFCO, C.A.), quien suscribiera con esa empresa contratos de fianzas de fiel cumplimiento, daños a terceros, anticipo y laboral, a fin de garantizar las obligaciones asumidas por ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) según contrato Nº DF-0303-95, no incumplió con ninguna de sus obligaciones, siendo reintegrado por esa Aseguradora el Anticipo cobrado, y por cuanto el contrato de obra en referencia fue resuelto de mutuo acuerdo, aseveraba tal Fundación que otorgaba la liberación de las fianzas antes mencionadas y además dejaba constancia de que no tuvo necesidad de utilizar las garantías en cuestión (folio 56).
Sobre tal documento esta Juzgadora aprecia que ha emanado de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Educación, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE LA ALZADA-
La parte actora, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., promovió en la alzada los siguientes medios probatorios:
1. Documento de finiquito otorgado por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en donde la mencionada Fundación estableció que otorgaba el finiquito a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en virtud de la cancelación de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31), correspondientes a la fianza de anticipo Nº 22066, otorgadas a la empresa Corporación Industrial de Asfalto y Construcciones, C.A. (Coridasfco) (folio 152).
Con respecto a este documento, establece esta Juzgadora que no es uno de los medios probatorios admisibles en la segunda instancia, ya que el documento administrativo, aun cuando es valorado en forma asimilable a los documentos públicos, no comparte sus momentos de consignación, ya que solo son admisibles en la primera instancia en fase probatoria ordinaria o acompañado al libelo de la demanda cuando sea fundamental a la pretensión. Por tal razón, se desecha el medio promovido. Así se decide.
2. Oficio de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) Nº 001518 de fecha 02 de abril de 1996, enviada a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en donde se especifica que la empresa Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A., quien suscribiera con tal organismo el Contrato de Obra Nº DF-030395, para los trabajos en la obra E.B. Gabriela Mistral, cobró anticipo según constaba en orden de pago Nº 76474 de fecha 02 de noviembre de 1994, el cual no había sido reintegrado, razón por la cual le solicitaba a la compañía de seguros que emitiese un cheque por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31) (folio 153).
Con respecto a este documento, establece esta Juzgadora que no es uno de los medios probatorios admisibles en la segunda instancia, ya que el documento administrativo, aun cuando es valorado en forma asimilable a los documentos públicos, no comparte sus momentos de consignación, ya que solo son admisibles en la primera instancia en fase probatoria ordinaria o acompañado al libelo de la demanda cuando sea fundamental a la pretensión. Por tal razón, se desecha el medio promovido. Así se decide.
3. Copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial en fecha 03 de julio de 1996, para que fuera pagado a la orden de Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) (folio 154).
Con respecto a este documento, establece esta Juzgadora que no es uno de los medios probatorios admisibles en segunda instancia, ya que es un documento público simple, cuya promoción es solo admisible junto con el escrito libelar cuando sea documento fundamental o bien en el lapso probatorio ordinario. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El fallo apelado en el presente caso, es la sentencia de fecha 1º de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal decisión, el Tribunal dictó el siguiente dispositivo:
“Por lo ante (Sic.) expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la representación judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra el ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MARQUEZ plenamente identificados por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se CONDENA al demandado MAURO ANTONIO ACEVEDO MARQUEZ a pagar a la accionante SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Sic.) (Bs. 1.949.969,31)”.
Sobre tal decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 29 de octubre de 1998. Entonces, visto el recurso ejercido, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. Sobre la Infracción por Indeterminación Subjetiva: El primer aspecto que la parte demandada impugna sobre la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, es la indeterminación subjetiva, por cuanto el Juez aquo omitió en su decisión la identificación de sus apoderados.
Con respecto al vicio de indeterminación subjetiva, se ha establecido que constituye un defecto de forma de la sentencia que afecta los límites personales de la cosa Juzgada, los cuales son establecidos por las partes. En efecto, aun cuando efectivamente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que es requisitos de toda sentencia la identificación de las partes y sus apoderados, la Sala de Casación Civil tiene un criterio de vieja data según el cual el vicio de indeterminación subjetiva solo se configura cuando hay una supresión total o un error en la identificación de las partes que sea capaz de afectar los límites subjetivos de la cosa juzgada.
Así, en la Sentencia Nº RC.0247 del 10 de agosto de 2000, caso: Luz María Bocaranda de Paredes c. Ely Ramón Paredes Angarita, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“Denuncia el formalizante que en la recurrida se dejó de mencionar los apoderados judiciales de la parte demandada, y sobre esa base, acusa la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil expresa: toda sentencia debe contener…”2º La indicación de las partes y de sus apoderados”.
En cuanto a la falta de mención de los apoderados judiciales, esta Sala en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, en la cual se ratificó el fallo de fecha 15 de diciembre de 1994, expresó lo siguiente:
“…De allí que consideramos heterodoxo la distinción que hace la Corte entre “parte en sentido material” que para la Corte serían los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal, y “parte en sentido formal” que en concepto de la Corte son los apoderados de las partes, los cuales no pueden considerarse como partes en ningún sentido: ni formal, porque no son sujetos de la demanda ni de la pretensión, ni material, porque no son titulares de los derechos que se hacen valer en el juicio, sino meros representantes de las partes para la gestión procesal, sin estar sujetos a ninguno de los efectos del proceso, los cuales recaen exclusivamente sobre las partes…” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, páginas 311 y 312).
Establecida así la correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de la forma de la sentencia, esto es, cuando falten “aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuren la pretensión, entre los cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes”. (Rengel Romberg, Arístides; ob. Cit., pág 211)”.
De la revisión de las actas del expediente, específicamente del fallo recurrido, esta Sala pudo verificar que si bien es cierto que el juez de la recurrida no menciona a los apoderados de la demandada, sí hace mención de las partes, tanto de la demandada ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, como la demandante ciudadana Luz María Bocaranda de Paredes. En consecuencia, por aplicación de la doctrina antes transcrita, es evidente que al mencionar a las partes del juicio se determinó el límite subjetivo de la controversia, y así se establece.
Por las razones expuestas, la Sala desecha la presente denuncia por improcedente, por no existir la violación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara” (Énfasis añadido).
Como vemos entonces, la errónea identificación o ausencia de mención de los apoderados de las partes involucradas en la causa no configuran en sí mismos el vicio de indeterminación establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que tales errores solo llevan a la nulidad de la sentencia cuando hacen defectiva la estabilidad de la sentencia a través de la cosa juzgada. En vista de ello, la presente denuncia es declarada sin lugar.
2. Sobre el Fondo del Asunto Debatido: Los principales alegatos esgrimidos por la parte demandada en sus informes de apelación, versan sobre el hecho de que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) le otorgó a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. un finiquito y una liberación de fianzas, que hacen ver que no hay fundamento alguno para el pago de una cantidad de dinero derivado del contrato de contragarantía firmado por el ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ.
En la primera instancia de conocimiento, la parte actora aseveró que había emitido cuatro fianzas referidas respectivamente al fiel cumplimiento, el anticipo, los daños a terceros y las obligaciones laborales asumidas por la Corporación Industrial de Asfaltos y Construcciones, C.A. CORIDASFCO ante la Federación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y que por tal razón había concertado la constitución de una contragarantía o retrofianza, constituyéndose como garante el ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ. Igualmente vemos, que la parte actora aseveró en su oportunidad que en virtud del incumplimiento en que incurrió CORIDASFCO, solicitaba el pago de una cantidad de dinero que ascendía a los TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.099.959,08).
Ante esto la parte demandada alegó que por cuanto FEDE había otorgado tanto un finiquito como una liberación de fianzas, no tenía obligación de emitir pago alguno, máxime cuando la parte actora no había demostrado haber realizado algún pago a la mencionada fundación.
Partiendo de ello, esta Juzgadora procederá a establecer si se han cumplido los requisitos de de procedencia de la acción de cumplimiento.
Con ello, partiendo de un análisis conjunto de las normas establecidas en los artículos 1167 y 1354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, notamos los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandado alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado el cumplimiento de su obligación, la inexistencia de la obligación o la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.
En cuanto al primero de éstos requisitos, ésta Juzgadora lo da por establecido siendo que fue acreditado dentro del proceso la existencia de un contrato de contragarantía que fue suscrito entre las partes hoy enfrentadas.
En cuanto al segundo de los requisitos listados ésta Juzgadora observa lo siguiente: Aun cuando la parte demandante alega dentro de su escrito que el incumplimiento efectuado por la parte demandante recayó en no hacer el depósito convenido por ellas en la cláusula segunda del contrato de contragarantía, sus peticiones y alegatos se basan en la ley y en la cláusula primera del citado contrato de contragarantía, es decir, lo que busca la parte demandante es el reembolso de una cantidad que según alegaba ella al momento de demandar, era la que le había sido reclamada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) acreedora principal de las obligaciones que ella afianzaba. Con ello, hay que delimitar lo que dispone ésta cláusula al establecer:
“PRIMERA: “EL CONTRAGARANTE”, se constituye en fiador solidario y principal pagador de “EL AFIANZADO” hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en “LAS FIANZAS” por lo que se obliga a reembolsar sin plazo alguno a “LA COMPAÑÍA” cualquier cantidad de dinero que ésta tuviere que cancelar por efecto de “LAS FIANZAS” más los intereses durante la mora, si la hubiere, calculados a la tasa vigente en el mercado, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial más honorarios de abogados a que hubiere lugar. Igualmente se compromete “EL CONTRAGARANTE” a cancelar: a) las primas de “LAS FIANZAS”, incluyendo las correspondientes a las renovaciones de las mismas, hasta la presentación de documentos legalmente eficaces, probatorios de la extinción de “LA COMPAÑÍA”; b) Los Gastos de Notaría, Honorarios de Abogados y cualquier otro gasto inherente a la modificación de las mismas; y c) Cualquier gasto de Cobranza Judicial o Extrajudicial por lo establecido en a) y b).”
Ésta Juzgadora nota entonces que la obligación del contragarante en éste supuesto específico se genera cuando la afianzadora, en este caso, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., haya pagado al acreedor principal el monto que ella, como fiadora, se obligó a pagar en caso de incumplimiento del deudor principal. Por ello, la condición de haber ella pagado es lo que le da la posibilidad de accionar en regreso al afianzado o al contragarante.
Sin embargo, es de notar que en este punto hay tres documentos cuyo análisis es imperativo a los fines de la resolución de la presente causa. El primer documento es el Oficio Nº 001518 de fecha 02 de abril de 1996, emitido por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en donde le requiere a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., el pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31), por concepto del anticipo otorgado por la mencionada fundación en fecha 02 de noviembre de 1994.
En segundo lugar tenemos al documento de finiquito firmado por la consultora jurídica de Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en donde aseveró que recibió de SEGUROS CORPORATIVOS la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31), por concepto de reintegro del anticipo otorgado a CORIDASFCO, razón por la cual aseveraba que no tenía que reclamar más nada con respecto al siniestro de la fianza en cuestión.
Por último, tenemos el Oficio Nº 002996 de fecha 04 de julio de 1996, emitido por FEDE, en donde se asevera que se otorgó la liberación de las fianzas de fiel cumplimiento, daños a terceros, anticipo y laboral, emitida a su favor por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ya que no tuvo la necesidad de utilizar las garantías en cuestión.
De tales documentos se evidencia que en efecto SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., fue requerido por el acreedor principal por el pago de una de sus fianzas, siendo tal monto efectivamente cancelado, tal y como se evidencia del documento de finiquito emitido por FEDE. Igualmente se desprende de tales documentos, que FEDE incurrió en un error al nombrar a la fianza de anticipo Nº 22066 entre las garantías respecto de las cuales otorgaba la liberación, ya que la misma había cumplido su finalidad. En todo caso, se entiende que el resto de las fianzas sí fueron terminadas por voluntad del acreedor de las mismas (FEDE), no pudiéndose desprender de ellas obligación alguna.
Con ello nota ésta Juzgadora que, efectivamente SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., fue requerida por el acreedor principal, emitiendo esta un pago, lo cual generó en sí misma una disminución patrimonial que le otorga el derecho de demandar el pago parcial de la contragarantía o retrofianza suscrita con MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, por cuanto tal pago activó la obligación del contragarante.
Ante esto hay que hacer notar que el objeto de una contragarantía, en éste caso la retrofianza, no es otro que el garantizar la recuperación de lo que el afianzador pudiese pagar por el incumplimiento del afianzado en las obligaciones por él asumidas. Tal crédito es eventual, eventualidad que recae sobre la certeza de que el afianzador haya tenido que emitir ciertamente pago sobre lo que él ha afianzado.
Aun cuando nuestro Código Civil no se refiere expresamente a la retrofianza o contragarantía, se ha establecido que no más que un tipo especial de fianza que genera la misma obligación a que se refiere el artículo 1.804 del Código Civil, sólo la que la misma se encuadra en garantizar que el afianzador pueda conseguir las resultas de lo pagado por él; básicamente la retrofianza asegura que el afianzador pueda ejercer la acción de regreso a que se refiere el artículo 1.821 del Código Civil.
Sobre esto nos ha dicho el reconocido autor venezolanoJosé Luis Aguilar Gorrondona lo siguiente:
“La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador pues, sirve de fiador del deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste”(Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 19ª Edición actualizada y puesta al día. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, págs. 29 y 29).
En el mismo sentido asevera Urbano Simón Rodríguez, que la retrofianza es:
“…la garantía que es otorgada por una persona que se compromete con la compañía, a pagarle si el afianzado no le paga, las resultas de la fianza. El contragarante se compromete con la compañía a que si ella paga por el afianzado, éste último le va a reintegrar la suma correspondiente. (Rodríguez, Urbano Simón. La Retrofianza o Contragarantía. http://www.segurosygarantias.net/index.php?view=article&catid=3%3Afianzas&id=16%3Ala-retrofianza-o-contragarantia&format=pdf&option=com_content&Itemid=14, consultada el 17 de marzo de 2014).
Es no solo es patente el hecho que del contrato de contragarantía se evidencia que la parte demandada asumió la obligación de realizar el pago de las cantidades hoy reclamadas, sino también que tal obligación se activó parcialmente, al haber sido SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., requerido al pago de una de las fianzas por el acreedor principal.
Por tal razón, se evidencia que la obligación que es establecida en el contrato de contragarantía se activó parcial, pero efectivamente, lo cual genera en cabeza de la parte demandada el pago de una cantidad de dinero.
Ahora bien, como último requisito de la acción de cumplimiento, vemos que la parte demandada no ha probado su cumplimiento y aunque estableció una serie defensas y excepciones con miras a su impedimento, las mismas no surtieron efectos, razón por la cual la misma debe ser efectivamente condenada al pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31), por concepto de la retrofianza otorgada a favor de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Así se decide.
3. Respecto a las Denuncias Realizadas por la Parte Actora: Esta Juzgadora antes de establecer el dispositivo en el presente caso, debe necesariamente dar respuesta a los pedimentos realizados por la parte actora, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su escrito de informes. Así, vemos que la mencionada empresa estableció que el Juez aquo había incurrido en un error en su sentencia al no otorgar la indexación solicitada y al haber negado el pago de los gastos extrajudicial en los cuales había incurrido.
Ahora bien, esta jurisdiscente debe necesariamente aseverarle a la parte actora que para la procedencia de tales solicitudes, debía haber ejercido efectivamente el recurso de apelación o bien adherirse a la apelación formulada por el ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ. En efecto, nos establecen los artículos 297, 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla” (Énfasis añadido).
Como vemos entonces, si la parte demandante tenía interés en impugnar ciertos aspectos de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió hacerlo notar a través del ejercicio de la apelación o de la adhesión a la apelación, expresando su interés en el asunto. Al no haber realizado tales actos, la misma se presentó como tácitamente conforme con el resultado de la sentencia dictada en la primera instancia de conocimiento, razón por la cual esta Juzgadora estaba limitada a establecer si revocaba la decisión recurrida o la confirmaba, no teniendo alguna posibilidad de mejorar la posición de la accionante con respecto a su dispositivo, ya que ello la haría incurrir en el vicio de reforma perjudicial (reformatio in peius).
Por todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora niega los pedimentos realizados por la parte actora, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
En vista de los razonamientos antes expuestos, es necesario para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demandada incoada por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., confirmándose por ende la decisión recurrida. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.325.090 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de octubre de 1998.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de octubre de 1998, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 77, Tomo 102-A., condenándose al ciudadano MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, ya identificado, al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.949.969,31).
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada-recurrente MAURO ANTONIO ACEVEDO MÁRQUEZ, al pago de las costas del recurso, al haber sido confirmada la decisión por él recurrida, esto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0065-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-1998-000001
ACSM/BA/JABL
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