REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DENU C.A. sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de octubre de 1987, con el asiento Nº 33, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ALBARRÁN TORRES y CELSO ARNESEN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511 y 26.680, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ZIANY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1982, bajo Nº 22, Tomo 131-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK BUSCHBECK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.823.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0901-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AP11-R-2009-000589
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso por demanda de cobro de bolívares que intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., en fecha 16 de marzo de 2006, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ZIANY, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2006, ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez cumplidas las formalidades requeridas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la correspondiente citación de la parte demandada, en vista de la incomparecencia de la misma, en fecha 22 de abril de 2008, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial. En fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2008, compareció ante el Tribunal el defensor judicial designado aceptando el cargo recaído en su persona, seguidamente, en fecha 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada acudió al proceso dándose por notificado de la demanda intentada en contra de su representada.
En fecha 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 5 de agosto de 2008, la parte actora por medio de su apoderado judicial consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2008, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 117 al 126)
En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda. (Folio 137 al 142)
En fechas 6 y 13 de mayo de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas. (Folio 143 al 185), asimismo en fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (Folio 186 al 189).
En fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, y en fecha 7 de julio de 2009, el Tribunal acordó la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días.
En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual consignó dos cheques a favor de la parte actora de acuerdo con lo solicitado en el libelo de la demanda. Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal homologó tal convenimiento, seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la homologación. Y en esta misma fecha el Tribunal dictó aclaratoria de la homologación efectuada. (Folio 259 al 264).
Consecuentemente, en fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 23 de octubre de 2009. Y en fecha 6 de noviembre de 2009, el Tribunal oyó apelación en ambos efectos, ordenando librar los oficios respectivos a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de alzada.
En fecha 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.
Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 15 de julio de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0901-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 5 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 5 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Sube la presente controversia a esta alzada en virtud de la apelación efectuada por el abogado CELSO ARNESEN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ADMINISTRADORA DENU C.A., en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual Homologó el convenimiento efectuado por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ZIANY, C.A., a través de su apoderado judicial, mediante el cual consignó dos cheques a favor de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., con el fin de dar cumplimiento con los montos demandados en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala en relación al Convenimiento, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Así las cosas, se señala que el Convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, y aunque exprese la norma que se puede efectuar en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda debido a su naturaleza, ya que consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.
Por otra parte, siendo el convenimiento irrevocable en virtud de los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte y no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien lo realiza y, también en el interés que tiene el estado de evitar o de dar término a los pleitos, cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber cosa juzgada, ya que el convenimiento en la demanda por parte del sujeto pasivo de la pretensión, da lugar a que quede resuelta la controversia jurídica, de ahí el carácter de auto compositivo del acto unilateral, lo que trae como consecuencia, una vez que el juez lo homologa, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa jugada, tal y como lo establece la norma antes citada.
Con relación a esto, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Libro Comentarios del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, Págs. 310, 311 y 312, expresa lo siguiente:
“...2. Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr. ROCCO, Ugo; Derecho Procesal Civil, p. 473).
(…)
Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de existencia de su fundamento sustancial, procediéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
(…)
El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida (cfr. CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII núm. 1.110). Estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en la consabida frase: <>.
3. Irrevocabilidad. La irrevocabilidad es una característica que solo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (cfr. Chiovenda, José: Principios… II, p. 231); es decir, los acto del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace reversible. Como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Cód. Civil: >>La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba>> (cfr. CSJ, Sent. 11-7-68 GF 61, p. 276-279).
La otra causa que justifica la irretractibilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar por terminado a los pleitos (cfr. Borjas, Armiño: Comentarios…, II, p. 263), cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de auto composición procesal que estamos estudiando (cfr. CSJ, sent., 3-10-67, GF 58, p. 274)...”.
En este orden de ideas, y siguiendo con el Procesalista ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II, Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas, Año 2003, Pág. 349, señaló lo siguiente:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la Pretensión, constituye en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada (Art. 263 C.P.C.)”.
Ahora bien, luego de efectuado el convenimiento en fecha 21 de octubre de 2009, el mismo pasa a ser irrevocable, aún cuando no había sido dictada la Homologación del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem, siendo éste el preciso momento en que las partes abandonan unilateralmente la pretensión procesal, es decir, que se le da fin al proceso, el cual por medio de la Homologación se le otorga a la causa interpuesta el carácter de Cosa Juzgada. Sin embargo, se denota que la parte actora apeló del auto de homologación, lo cual le permite la defensa de sus derechos en el supuesto de que hayan sido vulnerados.
Al hilo de lo anterior, podemos citar también lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al convenimiento dispone:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Para más abundamiento, destacamos sentencia N° 150 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, expediente N° 00-2000 de fecha 09 de febrero de 2001, referente al auto de homologación o consumación del convenimiento, que estableció lo siguiente:
“…Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de la Ley…”
Analizado todo lo anterior, tenemos que el Tribunal que conocía de este asunto, homologó dicho convenimiento y lo dio por consumado, para así adquirir dicha homologación autoridad de cosa juzgada, pero se evidencia que la parte actora en fecha 26 de octubre de 2009, solicitó aclaratoria de la homologación, la cual fue efectuada en 28 de octubre del mismo año, a todo evento en fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., apeló tanto de la homologación del convenimiento como de su aclaratoria.
En relación a lo antes expuesto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el caso bajo estudio igualmente resulta oportuno indicar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, en cuanto a la homologación realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2009, así como su aclaratoria dictada en fecha 28 de octubre de 2009, se denota que en tales actos el Tribunal expresó:
Auto de homologación:
“Visto el convenimiento suscrito en fecha 21 de octubre de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado FRANK BUSCHBECK LEON, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.823, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIANY C.A., donde el demandado se allana totalmente a las pretensiones de la parte actora en el presente juicio, y donde además consigna cheques de gerencia signados con los nros. 68802817 y 68802818, de fechas 21 de octubre de 2009, emitidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.986.85) y por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.469,05), emitidos a favor de la ADMINISTRADORA DENU, C.A., y del abogado LUIS ALBARRÁN TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, cantidades estas que comprenden la totalidad de lo demandado, más los honorarios profesionales; y como quiera que el apoderado judicial de la parte demandada está facultado expresamente para convenir en el presente juicio, según consta del poder que le fuera otorgado por su mandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIANY C.A., autenticado en fecha 31 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el Nº 61, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones (folios 107 y 108), cumpliendo con el requisito establesido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, lo homologa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 Ejusdem Y así se decide.”
Aclaratoria del auto de homologación:
“…este Tribunal pasa a aclarar la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, en los siguientes términos:
….
En cuanto a las pretensiones contenido en el numeral 2º del libelo de la demanda, es decir, al pago de costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida, este Tribunal aclara que en el concepto “costas”, se incluyen los honorarios profesionales y los costos del juicio, los cuales ya fueron cancelados por el demandado, habiéndose pronunciado este Tribunal en cuanto al petitorio del actor en este sentido en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, que homologó el convenimiento, quedando estas sumas de dinero a disposición de la parte actora. Y así se establece.
En relación al pago de la indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, así como a la solicitud de la experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación, así como los intereses de mora causados convenidos en el contrato de administración, cláusula quince (15), solicitados en los numerales 3º y 5º del petitorio del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la indexación es una cantidad líquida no susceptible de ser reclamada por vía del procedimiento ejecutivo elegido por el actor en el presente juicio, contenido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que en el presente juicio no ha lugar a indexación mal pudiese entonces ordenarse la práctica de una experticia complementaria del fallo que determine tal concepto lo cual sería pretensiones contrarias a derecho; quedando de esta forma aclarada la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, en lo que se refiere a estos particulares. Y así se establece.
Así mismo, como quiera que en el presente juicio no se generó ejecución alguna, y por ende mal pudiesen haber originado costos algunos por este concepto, al haberse el demandado allanado a la pretensión del actor, consignando la totalidad de la suma de dinero demandada resulta forzoso para este Juzgado, declarar contraria a derecho la pretensión de la actora, en relación a este particular contenida en el numeral 4º de su petitorio, quedando así aclarada en este sentido la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, en cuanto a este particular. Y así se establece.
En relación a los honorarios de administración causados por el estado de insolvencia, contenido en el numeral 6º del petitorio del libelo de la demanda, de acuerdo a la cláusula 7º del contrato de administración...
De la lectura de la cláusula antes descrita, contenida en el contrato de administración, se observa que en ella se estableció la forma a través de la cual debían calcularse los honorarios causados por los servicios administrativos. En este sentido; la parte actora se limitó al momento a reclamar el pago derivado de los honorarios causados por los servicios administrativos, enunciando la referida cláusula, sin haber determinado de forma alguna, el monto al cual ascendían dichos honorarios; hecho este que no constituye por si solo pretensión alguna; teniendo en todo caso el actor la carga de indicar con precisión en su libelo, por disposición del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual es la pretensión y acción ejercida, lo cual incluye la indicación precisa de las cantidades de dinero demandadas, no pudiendo en ningún caso, el Juez al que le corresponda su conocimiento, sustituir al actor en esta obligación; ya que nuestro sistema procesal civil, rige el principio dispositivo, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado, declarar contraria a derecho la pretensión de la actora, en relación a este particular, quedando así aclarada la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, en cuanto a este particular. Y así se establece.…”
Al respecto esta Juzgadora observa que el A quo delimitó los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la parte actora solicitó la aclaratoria del auto de homologación del convenimiento, así como efectivamente realizó previamente la homologación respectiva de forma clara y expresa, en tal sentido aclaró que debido a que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., intentó demanda por cobro de bolívares a través de un procedimiento especial como lo es el procedimiento ejecutivo, establecido en el Título II, De los juicios ejecutivos, capítulo I, De la vía ejecutiva, específicamente el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, donde el mismo establece:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Visto lo anteriormente establecido se observa que por la naturaleza del procedimiento, no es posible solicitar cantidades que no sean determinadas, liquidas y exigibles, por tal circunstancia el A quo ha obrado de conformidad con lo establecido en la normativa jurídica vigente, por tal razón conlleva a esta juzgadora a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y por tanto a confirmar la decisión apelada.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuso el ciudadano CELSO ARNESEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.680, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ADMINISTRADORA DENU C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de octubre de 1987, con el asiento Nº 33, Tomo 13-A, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En consecuencia del punto anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 23 de octubre de 2009 y su aclaratoria de fecha 28 de octubre de 2009, ambas dictadas por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto la parte actora-apelante ha quedado totalmente vencida, se condena al pago de las costas del presente proceso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA.
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0901-13
Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000589
ASM/ba/be
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