REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 18, tomo 329-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES MANCINI, MARIELA IRAMA GARCIA LOPEZ, MARIA GUADALUPE BARMEKSES, MARIELA RUSSO CONTRERAS y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.561, 56.197, 41.838 y 32.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS KALAMARY, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de enero de 1985, bajo el N° 80, tomo 1-A Pro, y el ciudadano OSWALDO MOUTHON BAENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.062.979.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº: 12-0082.


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por las abogadas MARIA DE LOURDES MANCINI y MARIELA RUSSO CONTRERAS, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ALUMINIOS KALAMARY, C.A. y el ciudadano OSWALDO MOUTHON BAENA, la cual fue debidamente admitida en fecha 23 de septiembre de 1998 (f. 12), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 1998, (f. 15) el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 1998, (f. 22) la abogada de la parte actora MARIA LOURDES MANCINI, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de enero de 1999, (f. 23) el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de junio de 1999, (f. 32) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 1999, (f. 36) la Defensora Judicial, abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, aceptó el cargo.
En fecha 14 de enero del 2000, (f. 48) la Defensora Judicial, abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, presento escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2000, (f.51) el abogado de la parte actora RAFAEL STERN SCHECHNER, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de abril de 2000 (f. 52) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas.
En los folios 64, 65 y 66 corren insertas actuaciones mediante las cuales se solicita se dicte sentencia.
En fecha 13 de febrero del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. Y en fecha 16 de Noviembre de 2012, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades para el abocamiento del Juez CESAR HUMBERTO BELLO.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

1. Que en fecha 05 de noviembre de 1996, fue librado a favor de su representada, en la ciudad de Caracas, un (1) pagaré emitido a nombre de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS KALAMARY, C.A., avalado por el ciudadano OSWALDO MOUTHON, en calidad de avalista, en su carácter de Director-Gerente de la empresa, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00).
2. Que el referido pagaré fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 04 de enero de 1996.
3. Que en el texto del pagaré se pactó que el capital adeudado devengaría intereses correspectivos, cada treinta (30) días.
4. Que igualmente se estipuló que la tasa de interés aplicable, es la denominada Tasa Básica Mercantil (T.B.M.), que el interés máximo no podría exceder la Tasa Máxima Activa establecida por el Banco Central de Venezuela.
5. Que en virtud de haber incurrido en mora la demandada, su mandante tiene el derecho de cobrar intereses moratorios.
6. Que en resumen solicita a la parte demandada, la cancelación de las deudas contraídas, o en su defecto, el Tribunal los condene a pagar lo siguiente:
a) PRIMERO: La cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) –hoy cuatro mil bolívares (Bs f. 4.000.00), por concepto del saldo de capital del pagaré accionado.
b) SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.850.777,78) –hoy mil ochocientos cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (1.850,78), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 19 de julio de 1997, hasta el 29 de julio de 1998, calculados de la siguiente manera:
1).- Los causados desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 1997, a la tasa del treinta y ocho por ciento anual (38%), que ascienden a la cantidad de (Bs.54.888,89), cuyo cambio actual es de (Bs.F. 54,89).
2).- Los causados desde el 01 de agosto de 1997 hasta el 08 de agosto de 1997, a la tasa del treinta y cinco por ciento anual (35%), que ascienden a la cantidad de (Bs.31.111,11), cuyo cambio actual es de (Bs.F. 31,11).
3).- Los causados desde el 09 de agosto de 1997 hasta el 09 de octubre de 1997, a la tasa del treinta y siete por ciento anual (37%), que ascienden a la cantidad de (Bs.254.888,89), cuyo cambio actual es de (Bs.F. 254,88).
4).- Los causados desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997, a la tasa del treinta y cinco por ciento anual (35%), que ascienden a la cantidad de (Bs.202.222,22), cuyo cambio actual es de (Bs.F. 202,22).
5).- Los causados desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el 29 de enero de 1998, a la tasa del treinta y siete por ciento anual (37%), que ascienden a la cantidad de (Bs.246.666,67), cuyo cambio actual es de (Bs.F. 246,66).
6).- Los causados desde el 30 de enero de 1998 hasta el 19 de febrero de 1998, a la tasa del cuarenta y tres por ciento anual (43%), que ascienden a la cantidad de (Bs.100.333,33), cuyo cambio actual es de (Bs.F. 100,33).
7).- Los causados desde el 20 de febrero de 1998 hasta el 23 de abril de 1998, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento anual (45%), que ascienden a la cantidad de (Bs.315.000,00), cuyo cambio actual es de (Bs.F. 315,00).
8).- Los causados desde el 24 de abril de 1998 hasta el 04 de mayo de 1998, a la tasa del cuarenta y seis por ciento anual (46%), que ascienden a la cantidad de (Bs.56.222,22), cuyo cambio actual es de (Bs.F. 56,22).
9).- Los causados desde el 05 de mayo de 1998 hasta el 30 de junio de 1998, a la tasa del cuarenta y nueve por ciento anual (49%), que ascienden a la cantidad de (Bs.310.333,33), cuyo cambio actual es de (Bs.F. 310,33).
10).- Los causados desde el 01 de julio de 1998 hasta el 02 de julio de 1998 (sic), a la tasa del sesenta y uno por ciento anual (61%), que ascienden a la cantidad de (Bs.13.555,56), cuyo cambio actual es de (Bs.F. 13,55).
11).- Los causados desde el 03 de julio de 1998, a la tasa del sesenta y tres por ciento anual (63%), que ascienden a la cantidad de (Bs.7.000,00).
12).- Los causados desde el 04 de julio de 1998 hasta el 19 de julio de 1998, a la tasa del setenta y uno por ciento anual (71%), que ascienden a la cantidad de (Bs.102.555,56), cuyo cambio actual es de (Bs.F. 102,55).
13).- Los causados desde el 17 de julio de 1998 hasta el 29 de julio de 1998, a la tasa del setenta por ciento anual (70%), que ascienden a la cantidad de (Bs.101.111,11), cuyo cambio actual es de (Bs.F. 101,11).
TERCERO: Los intereses moratorios que se siga devengando el monto por capital accionado en el numeral primero del presente petitum a partir del 30 de julio de 1998, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deben ser calculados a la Tasa Básica Mercantil (TBM) que este vigente para dicha oportunidad, mas la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en el texto del pagare demandado.
CUARTO: Para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitó al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento de la obligación, a cuyo fin pidió que en esa oportunidad se tome en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados los mismos del Banco Central de Venezuela.
Fundamentó su acción en los artículos 454, 455, 456, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
De la parte demandada.
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada, por intermedio de su Defensora Judicial, adujo lo siguiente:
1. Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió un (1) pagaré emitido en fecha 04 de enero de 1996, identificado con la letra “C”, teniendo como avalista al ciudadano OSWALDO MOUTHON. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
2) Promovió el Merito Favorable de los autos en todo lo que favorezca a su endosatario, lo cual no constituye prueba alguna, siendo deber de este juzgador analizar todos y cada uno de los instrumentos probatorios aportados por las partes. En consecuencia, se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se establece.
3) Promovió Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas al Comité de Finanzas Mercantil, con el fin de que le informara al Tribunal lo siguiente:
a) Acerca de la tasa básica mercantil, fijada por el mencionado ente, en el período comprendido entre el 19 de julio de 1997, hasta la fecha en que se admitiera la prueba. Librado el oficio por el Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2000 se recibió respuesta a lo peticionado y, anexo de tabla de las Tasas Básicas Mercantil, fijada por el Comité de Finanzas celebradas en cesiones desde el 03 de julio 1997 hasta el 08 de mayo de 2000. Vistas las resultas de la prueba de informes y, visto igualmente que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal, les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, las considera demostrativa en cuanto a que la tasa para el cálculo de los intereses causados en las obligaciones de los pagarés, fueron fijadas por el mencionado Comité de Finanzas Mercantil. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El demandado no promovió pruebas en este asunto.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.
Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.”
(Resaltado del Tribunal)



Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
Así pues, con respecto a los intereses demandados, el Tribunal considera que los mismos deberán calcularse mediante experticia complementaria al fallo debiéndose calcular a la tasa del tres por ciento anual (3%) para éste tipo de operaciones cambiarias, desde el día 23 de Septiembre de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se establece.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, considera que la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares Primero y Segundo, del petitorio del escrito libelar, así como el pago de los intereses de mora solicitados en el particular Tercero del mismo, por el atraso en el pago; sin embargo niega el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada previamente el pago de intereses moratorios a título de indemnización, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, como lo es “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de cobro de bolívares que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.
Ahora bien, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar, parcialmente con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, según los lineamientos establecidos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.


- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.- BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ALUMINIOS KALAMARY, C.A. y el ciudadano OSWALDO MOUTHON BAENA, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales la falta de pago invocada en el escrito libelar, sin embargo no prosperó la indexación solicitada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatro millones de bolívares Bs. 4.000.000,00 -hoy cuatro mil bolívares Bs. 4.000,00, por concepto del saldo capital del pagare y la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.850.777,78) –hoy mil ochocientos cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (1.850,78), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 19 de julio de 1997, hasta el 29 de julio de 1998, ambos días inclusive, y los que se sigan generando a partir del día 30 de julio de 2000, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones mercantiles, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en este proceso. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. No. 12-0082.
CHB/EG/Christopher.