REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Octubre de 2014
204° y 155°


Vista la diligencia presentado en fecha 14.08.2014, por la ciudadana RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 81.174, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 07.08.2014, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 30.03.2011, por el abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YASMÍN ELVIRA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, contra la sentencia de fecha 28.03.2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por nulidad de asiento registral incoada por la representación judicial de la ciudadana YASMIN ELVIRA FERNANDEZ VASQUEZ (…)”
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por la ciudadana Yasmín Elvira Fernández, contra el ciudadano Juvenal Ortega Gámez, ambos identificados a los autos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del asiento registral de fecha 24 de Mayo de 1.995, inserto bajo el N° 27, Tomo 10, Protocolo Primero llevado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde el ciudadano JUVENAL ORTEGA GÁMEZ, registró una casa de dos plantas identificada con el no. 12-1.
TERCERO: Se ordena, oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, participándole de la presente sentencia con copia certificada de la misma a los fines de su inserción en los protocolos correspondientes.
CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas, a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha por la ciudadana RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 81.174, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 14 de Agosto de 2014, y venció el día 08 de Octubre de 2014, ambos inclusive, por tanto se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante en el folio (f.08).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda era 55,00 Bs. F, lo que se traduce en 5.454 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la ciudadana RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 81.174, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 07.08.2014,por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día ocho (08) de Octubre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,




DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA




ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/Javier.-
Exp. AC71-R-2011-000029.-