REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Octubre de 2014
204° y 155°

Vistas las diligencias suscritas en fecha 02.10.2014 y 08.10.2014 por los abogados en ejercicio, MARLENE MÁRQUEZ GIL, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.007 y 139.987, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.375.074, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 25.09.2014, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29.01.2014, por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, contra la sentencia de fecha 13.11.2013 (f.211 al 217), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por Zenaida Auxiliadora Quevedo contra Manuel Duarte Abrahan por Cumplimiento de Contrato(…)”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara la ciudadana Zenaida Auxiliadora Quevedo, en fecha 23.01.2012, contra el ciudadano Manuel Duarte Abraham.
TERCERO: Se revoca la sentencia apelada.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem…”

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que las diligencias suscritas en fecha 02.10.2014 y 08.10.2014 por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO, fueron efectuadas en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 26 de Septiembre de 2014, y venció el día 13 de Octubre de 2014, ambos inclusive, por tanto se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante en el folio (f.03-09).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demanda asciende a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es al 23.01.2012, era la cantidad de noventa (Bs. 90) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 12.222,22 U.T. Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, es superior a las 3.000 U.T., por lo que debe considerarse que si se cumple el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por los abogados en ejercicio, MARLENE MÁRQUEZ GIL, y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.007 y 139.987, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ZENAIDA AUXILIADORA QUEVEDO, contra la decisión de fecha 25.09.2014, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga la Ley Adjetiva, para el anuncio lo fue el día 13.10.2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.





IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2014-000201.-