REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE ACTORA: ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUISEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos IRMA MARÍA MAVAREZ de RODRÍGUEZ, MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS de ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-715.307, V.-266.453, V-648.125 y V-3.968.097, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencian en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Preferencia Ofertiva (Medidas)
Exp. Nº AP71-R-2014-000764


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 03.07.2014 (f. 117), por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, contra la sentencia de fecha 02.07.2014 (f. 112 al 115), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró que: “(…) NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora (…)”.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 16.07.2014 (f.122), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
En fecha 05.08.2014, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Joel de Sousa Méndez, consigna escrito de informes.
Por auto del 26.09.2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes; en fecha 01.10.2014, consigna copia certificada de contrato de arrendamiento.
Éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Preferencia Ofertiva, a través de demanda interpuesta en fecha 23.04.2014, por el abogado GIUSEPPE BRANDI CASARINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, contra los ciudadanos, Irma María Mavarez de Rodríguez, María Victoria Martínez de Rodríguez, Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos De Asapchi, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29.04.2014 (f. 14 al 15), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada.
En auto del 13.05.2014 (f.18), el Juzgado a-quo insta al apoderado judicial de la parte actora a consignar en copia certificada el documento de compra venta, a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada.
Consignadas las copias certificadas solicitadas, en fecha 02.07.2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró que: “(…) NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora (…)”
En fecha 03.07.2014, el abogado Giuseppe Brandi Casarino, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel de Sousa Méndez, apela de la decisión del 02.07.2014, y el Tribunal de la causa la oye en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicitó y fundamentó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la siguiente forma:
“(…) debido a la naturaleza de la presente acción, y dado que la misma persigue resguardar los derechos del accionante, como es la pretensión cierta de adquirir derechos de propiedad sobre el inmueble que ocupa mi representado en calidad de inquilino, a través de la subrogación en la persona de la compradora en el documento de venta, derecho de subrogación que le asiste de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil, o lo que es conocido doctrinariamente como FUMUS BONI IURIS (…)”

“(…) dado que la sentencia de fondo es la consecuencia del cumplimiento previo de una serie de lapsos necesarios dentro del proceso, lo que requiere evidentemente del transcurso de un tiempo, el cual puede ser aprovechado maliciosamente por los demandados para alterar la situación patrimonial y vender nuevamente el inmueble objeto de la presente acción, lo que ocasionaría que la ejecución del fallo favorable se viera frustrado, lo que sería imposible la subrogación a la venta en las mismas condiciones en ellas pactadas, siendo este el segundo requisito exigido por la mencionada norma procesal, el cual es denominado PERICULUM IN MORA (…)”


Por medio del auto interlocutorio de fecha 02.07.2014 (f. 112 al 115) el Tribunal de la Causa negó la medida en los siguientes términos:
“(…) Aplicando el criterio jurisprudencial, transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a ello, la parte únicamente se limitó a solicitar la medida peticionada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo, cuando tal y como fuese explanado con anterioridad, la parte interesada en una cautelar debe forzosamente aportar a los autos los medios probatorios que le permitan al Juez verificar que se encuentran llenos los extremos a que hace referencia la norma en cuestión (fumus boni iuris y periculum in mora)”.


Ahora bien, entiende esta juzgadora de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un edificio y una parcela de terreno donde esta construido, la cual tiene una superficie aproximada de Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados Con Veinticinco Centímetros (656,25m²) y el edificio allí construido ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia la Vega, ahora Parroquia el Paraíso del Departamento Libertador, hoy Distrito Capital, que forma parte de la Urbanización Vista Alegre, que esta señalada con el Nº 1 del bloque 22, (denominado posteriormente, Edificio MIRAMBROM) de la ciudad de Caracas, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)


Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”


Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, hay que analizar si de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, de las pruebas señaladas por la actora, y específicamente el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo, representado por la ciudadana Irma Mavarrez de Rodríguez, y el ciudadano Joel de Sousa Mendez, ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02.03.2006, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, a una primera impresión, es demostrativo de (i) la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, acreditándose así, en principio –se repite-, que las mismas generan derechos a favor de la parte demandante. Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencian de forma llana la presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.
Y por otro lado (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no es menos cierto que debe probar la actora los hechos del demandado que pretenden, -durante ese tiempo-, burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; aunado a ello el actor en su escrito de libelo de demanda señala:
“(…) dado que la sentencia de fondo es la consecuencia del cumplimiento previo de una serie de lapsos necesarios dentro del proceso, lo que requiere evidentemente del transcurso de un tiempo, el cual puede ser aprovechado maliciosamente por los demandados para alterar la situación patrimonial y vender nuevamente el inmueble objeto de la presente acción, lo que ocasionaría que la ejecución del fallo favorable se viera frustrado, lo que sería imposible la subrogación a la venta en las mismas condiciones en ellas pactadas(…)”


En este sentido, se evidencia de autos marcado “B”, contrato de compra venta, sobre el inmueble objeto de la presente causa, suscrito entre las ciudadanas Maria Victoria Martínez de Rodríguez, Irma Maria Mavarez de Rodríguez y los ciudadanos Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09.12.2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.8801, asiento registral 4.
Aunado a lo anterior, al señalar la parte accionante, ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, que durante el transcurso del tiempo que conlleva la decisión de fondo, los demandados podrían alterar su situación patrimonial y vender nuevamente el inmueble objeto de la presente acción, lo que ocasionaría que la ejecución del fallo favorable se viera frustrado, tal conducta constituye una presunción del incumplimiento de éstos, por lo que dicha presunción a criterio de esta Superioridad, sin prejuzgar sobre el mérito, es suficiente para demostrar el riesgo existente, constatándose en el caso de autos, cumplido el segundo extremo, a saber, el periculum in mora o peligro en el retardo. ASÍ SE DECLARA.





Luego, habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de los demandados, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente revocarse la sentencia de fecha 02.07.2014 (f. 112 al 115), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora el 03.07.2014 (f. 117), contra la sentencia de fecha 02.07.2014 (f. 112 al 115), debe prosperar en derecho, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 03.07.2014 (f. 117), por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, contra la sentencia de fecha 02.07.2014 (f. 112 al 115), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró que: “(…) NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora (…)”, en el juicio que por Preferencia Ofertiva, sigue el ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, contra los ciudadanos, Irma María Mavarez de Rodríguez, María Victoria Martínez de Rodríguez, Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos De Asapchi.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar por la parte actora, ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, en vista que se cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un edificio y una parcela de terreno donde esta construido, la cual tiene una superficie aproximada de Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados Con Veinticinco Centímetros (656,25m²) y el edificio allí construido ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia la Vega, ahora Parroquia el Paraíso del Departamento Libertador, hoy Distrito Capital, que forma parte de la Urbanización Vista Alegre, que esta señalada con el Nº 1 del bloque 22, (denominado posteriormente, Edificio MIRAMBROM) de la ciudad de Caracas.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MAP/eduardo
Exp. N°: AP71-R-2014-000764
Preferencia Ofertiva (Medidas)/Int.
Materia: Civil.