REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de Octubre de 2014
204° y 155°
Vista la diligencia suscrita en fecha 30.09.2014, por la abogada en ejercicio, ALEJANDRA MÁRQUEZ MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 81.456.646, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 05.08.2014, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.05.2014 (f. 423), por la abogada Mariela Vivenes Sucre en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22.05.2014 (f. 416-421), el cual declaró Inadmisible la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por la ciudadana Maria Elizabeth Navarrete contra el ciudadano Patricio Pezoa Araya.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda Rendición de Cuentas, por no cumplir con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 30.09.2014, por la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ MELO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 08 de Agosto de 2014, inclusive y venció el día 02 de Octubre de 2014, inclusive, por tanto se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio, con respecto a esta fase procedimental.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante en el folio (f.01-17).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demandada asciende a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es al 12.05.2014, era la cantidad de ciento veintisiete (Bs. 127) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 236.220,47 U.T. Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, es superior a las 3.000 U.T., por lo que debe considerarse que si se cumple el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada en ejercicio ALEJANDRA MÁRQUEZ MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, contra la decisión de fecha 05.08.2014, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga la Ley Adjetiva, para el anuncio lo fue el día 02.10.2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 71, 97 al 423, y 484 al 518 de la Pieza Principal, se encuentran tachados y presentan enmendadura; que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2014, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2014-000593.-