REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano IMAD EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-24.700.818.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVINKA BETHENCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.946.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano HASSAN NICOLAS RAHAL KURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.104.882.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: REINALDO DI FINO TAHHAN, MARIA EUGENIA OLIVEROS GÓMEZ, JOEL ALBORNOZ y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.449, 110.199, 31.433 y 155.514, respectivamente.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXP. Nº: AP71-R-2014-000604
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 26.05.2014 (f.387), por el abogado RAFAEL ZAMORA AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HASSAN NICOLAS RAHAL KURT, contra la sentencia de fecha 21.05.2014 (f. 359 al 373), proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12.06.2014, (f. 393) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 16.07.2014, comparece la representación judicial de ambas partes, e introducen los escritos de informes correspondientes.
El 31.07.2014 y 01.08.2014, los representantes judiciales de la parte actora y demandada presentan escritos de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta en fecha 27.01.2014 (f.02 al 09) por la abogada DAVINKA BETHENCOURT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IMAD EL ASMAR, contra el ciudadano HASSAN NICOLAS RAHAL KURT, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28.01.2014 (f. 72) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación del demandado, el 27.03.2014 (f. 109), comparece el ciudadano Hassan Nicolas Rahal Kart, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado
Mediante escrito del 31.03.2014 (f.114 al 120), el abogado Rafael Aguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contesta a la demanda.
En fecha 21.04.2014, la representación judicial de la parte actora y demandada consignan sus escritos de promoción de pruebas.
El 24.04.2014, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En sentencia definitiva de fecha 21.05.2014 (f. 359 al 373), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) “…Parcialmente Con Lugar, la demanda de Resolución De Contrato de Arrendamiento, intentada por Imad El Asmar en contra del ciudadano Hassan Nicolas Rahal Kurt; y (ii) Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes…”
El día 26.05.2014, el abogado Rafael Zamora Aguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 21.05.2014.
Por auto de fecha 28.05.2014 (f. 388), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la Accionante:
“(…) en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), cuando mi representado Imad El Asmar (sic) en su carácter de arrendador, le cedió en arrendamiento en forma escrita, un inmueble de su propiedad construido por un Local Comercial; ubicado en el Boulevard de Catia; Numero 1-A entre Segunda y Tercera Avenida; Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de caracas. El referido inmueble forma parte integral de un inmueble comercial mayor (…). El contrato de arrendamiento objeto fue suscrito a favor del ciudadano Hassan Nicolas Rahal Kart (…). La duración del referido contrato de arrendamiento se mantuvo en el período comprendido desde el día Treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el Treinta de octubre de dos mil diez (2010). Este contrato fue suscrito a tiempo determinado conforme al contenido de la cláusula Segunda en el cual se estableció una duración de un (1) año fijo e improrrogable sin que opere la tacita reconducción (…)”
“Posteriormente ambos contratantes suscribieron tres (3) contratos de arrendamientos escritos posteriores, (sic), siendo el primer contrato de arrendamiento sucesivo al principal por el plazo determinado de un (1) año fijo e improrrogable sin que opere la tacita reconducción, conforme al contenido de la cláusula segunda, en el periodo comprendido desde el día primero de noviembre de dos mil diez (2010) hasta el día primero de noviembre de dos mil once (2011) (…)”
“(…) el tercer contrato de arrendamiento escrito, (último y fundamento de la demanda) tuvo una duración o plazo determinado de un (1) año fijo e improrrogable sin que opere la tacita reconducción, conforme al contenido de la cláusula segunda, en el periodo comprendido desde el día primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012) hasta el día primero de noviembre de dos mil trece (2013) (…)”
“(…) El arrendador notificó a el arrendatario el inicio de la prórroga legal especificando claramente en dicha notificación notariada que el contrato suscrito en fecha 14 de febrero del año 2013 objeto de la presente demanda que su vigencia terminaba el día primero (01) de noviembre del año 2013; fecha en la cual debía entregar el inmueble desocupado de bienes y personas (…)”
“(…) en vista de lo anterior y a que en reiteradas oportunidades el arrendador ha sido compelido verbalmente a cumplir las obligaciones contractuales establecidas en el contrato; a saber:
1.- La cláusula primera del contrato suscrito establece que: …omissis... Es el caso que hasta la fecha el arrendatario no ha consignado constancia de la obtención de la referida licencia la cual le ha sido solicitada en reiteradas oportunidades verbalmente; e incluso el local ha sido inspeccionado por el ente Municipal correspondiente y ha sido sancionado por no cumplir con la normativa legal establecida”.
2.- La cláusula Quinta del contrato suscrito establece que: …omissis... Es el caso que actualmente el local ha sido destinado por el arrendatario para además de ejecutar su actividad comercial la cual consiste a nuestro saber en la venta de mercancía seca en general; sin embargo lo está utilizando para ejecutar actividades ilícitas; ya que está desarrollando juegos de azar con apuestas de dinero. Esta actividad ilícita no está relacionada con la actividad comercial para la cual le fue arrendado el inmueble.
3.- La cláusula Décima del contrato suscrito establece que: …omissis… Tal como se señalo anteriormente el desarrollo de juegos en el área de mezanine del local constituye una reunión distinta al giro comercial de la sociedad.
4.- La cláusula Décima tercera del contrato suscrito establece que: …omissis… Es el caso que en reiteradas oportunidades le ha sido solicitado a el arrendador la presentación de las pólizas de seguro que debió haber contratado de acuerdo a lo establecido en el contrato: sin embargo las pólizas referidas no han sido ni fueron en ningún momento obtenidas; incumpliendo de esta forma la obligación contenida en la referida cláusula (…)
5.- La cláusula Vigésima segunda del contrato suscrito establece: …omissis… (…) El arrendatario nunca ha consignado ni contratado la fianza de fiel cumplimiento por lo cual ha incumplido reiteradamente con esta obligación; más sin embargo no le ha sido cobrada la referida penalidad; ello no significa que le haya sido eximida su obligación en ningún momento; por el contrario constituye esta conducta reincidente a nuestro entender una demostración más de que el arrendatario considera que con el simple pago del canon de arrendamiento esta cumpliendo con el contrato (…)”
“(…) la cláusula décima quinta del contrato establece claramente que: …omissis… es por todo lo anterior el incumplimiento de una de las obligaciones tanto contractuales como legales del arrendatario, da lugar a la perdida del beneficio de la prorroga legal (…)”
“(…) el arrendatario (sic), se ha negado reiteradamente a la entrega del inmueble arrendado, y ha continuado incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que hemos realizado a tal fin, resultando las mismas inútiles e infructuosas. Ante tal actitud displicente mantenida por éste, mi representada ha concluido que la vía amistosa ha quedado agotada. En consecuencia, mi poderante se ha visto en la necesidad de acudir a la vía judicial para lograr la Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la consecuente devolución del inmueble arrendado (…)”
**Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.-
“(…) Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya incumplido sus obligaciones contractuales, en especial las contenidas en la cláusula primera, pues, la explotación de la actividad comercial que haga o no mi representado: no es condición que sostenga la relatividad y permanencia en el tiempo del contrato, o lo haga resolver… En tal virtud, niego que se haya hecho requerimiento alguno al inquilino sobre la presentación por parte del arrendador de este recaudo (patente o licencia de actividades comerciales); niego que se “haya compelido verbalmente en reiteradas oportunidades” sobre el supuesto incumplimiento de obligaciones (…)”
“(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, por considerarlo injurioso y falso, como así lo sugiere el actor, que mi representado esté utilizando el local comercial para ejecutar actividades ilícitas, y mantener un equivalente a un garito, bingo o casino, donde se celebran juegos de invite y azar, y que tal circunstancia “altere el orden público y la tranquilidad social” (…)”
“(…) Con respecto al supuesto incumplimiento de la cláusula décima tercera del contrato de marras, en el cual se obligaba a mi cliente a suscribir una póliza de seguros para cubrir al inmueble arrendado contra cualquier daño: niego rechazo y contradigo estos alegatos, ya que en efecto si se tomó una póliza de seguros, tal y como se obligó en el contrato, con la compañía aseguradora Mercantil Seguros (…)”
“(…) Con respecto a lo señalado por la parte actora, en cuanto al supuesto incumplimiento de mi cliente de la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento suscrito, relacionado al hecho de presentar una fianza de fiel cumplimiento: niego, rechazo y contradigo lo anterior, ya que es indudable (sic), que ambos contratantes han mantenido durante cuatro años la relación locativa, más, han suscrito cuatro (4) contratos consecutivos idénticos al primero firmado en 2009, es decir, con las mismas condiciones unos y otros y desde el principio, donde la parte arrendadora nunca exigió la referida fianza, es decir, renunció a ese derecho al no haber promovido en ningún momento la exigencia de contratar una fianza de fiel cumplimiento, ni mucho menos promovió el haber rescindido el contrato en su oportunidad: “…al séptimo día de su firma”, tal y como lo señalan en dicha cláusula, de manera que las partes de mutuo acuerdo decidieron dejar en desuso, sin efecto alguno, o letra muerta, dicha obligación (…)”
“(…) en relación a lo denunciado por la parte actora, sobre lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato locativo, donde se establece que el incumplimiento de cualquier obligación dará motivo a resolución del mismo con el pago de indemnizaciones de ley, así como también el respectivo cálculo para el pago de los daños y perjuicios establecido en la cláusula segunda (…)”
“Con lo cual, los supuestos y siempre negados y rechazados daños y perjuicios demandados por la parte actora, aparte de no tener fundamento alguno, quedaron desprovistos de base legal (…)”
“(…) Por todo lo antes expuesto podemos concluir claramente la improcedencia de la demanda interpuesta, por ser jurídicamente inaceptable, por no tener sentido, por carecer de fundamento legal sostenible, por estar basada en falsos hechos que no puede soportar, ni se enmarcan para la aplicación de las normas legales invocadas (…)”
2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “B” (f. 13 al 16) copia simple de documento de propiedad sobre el inmueble de autos a favor del ciudadano Imad Nagib El Asmar, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.05.2013, inscrito bajo el Nº 2013.751, asiento Registral 1.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la propiedad del bien inmueble al ciudadano Imad Nagib El Asmar. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado con la letra “C” (f. 17 al 26) copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Imad Nagib El Asmar y el ciudadano Hassan Nicolas Bahal Kurt, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28.10.2009, bajo el Nº 21, Tomo 145, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
3. Marcado con la letra “D” (f. 27 al 37) copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Imad Nagib El Asmar y el ciudadano Hassan Nicolas Bahal Kurt, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17.11.2010, bajo el Nº 01, Tomo 226, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
En cuando a las pruebas promovidas, marcadas con las letras “C” y “D”, observa esta Juzgadora que se tratan de documentos Públicos, traídos a los autos en copia simple, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que entre las partes contratantes la existencia de una relación arrendaticia durante la vigencia de ambos contratos por el inmueble de autos. ASÍ SE DECLARA.
4. Marcado con la letra “E” (f. 38 al 46) copia simple de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Imad Nagib El Asmar y el ciudadano Hassan Nicolas Bahal Kurt.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, y por no haber sido impugnado, tachado o desconocido por las partes, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal le otorga todo valor probatorio para acreditar la existencia de una relación arrendaticia durante la vigencia de dicho contrato. ASÍ SE DECLARA.
5. Marcado con la letra “F” (f. 47 al 52) copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Imad Nagib El Asmar y el ciudadano Hassan Nicolas Bahal Kurt, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14.02.2013, bajo el Nº 21, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia certificada, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la existencia de una relación arrendaticia, entre las partes contratantes. ASÍ SE DECLARA.
6. Marcado con la letra “G” (f. 53 al 71) copia certificada de notificación extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30.09.2013.
**En la etapa probatoria.-
1. En el escrito, en el Capítulo I, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos en especial del documento de propiedad acompañado junto al libelo de la demanda y objeto fundamental de la presente causa.
En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el merito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal; e igual suerte corre la especificación del mérito favorable de autos de elementos probatorios que ya rielan a los autos, y que han sido objeto de análisis en el presente fallo, por cuanto el Juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
B.- De la demandada.
* Recaudos acompañados a la contestación a la demanda:
1. Marcado con la letra “A” (f. 121 al 174) copia simple de planilla de solicitud de registro de contribuyente y planillas de autoliquidación a nombre de la sociedad mercantil Textilera Babys Harrison, C.A., emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador.
2. Marcado con la letra “B” (f. 175 al 218) copia simple de Cuadro de póliza de seguro de industria y comercio a nombre de la sociedad mercantil Textilera Babys Harrison, C.A., emanada de la compañía Mercantil Seguros.
Observa esta superioridad, que las pruebas documentales consignadas, marcadas “A” y “B”, la parte demandada solicitó prueba de informes a cada una de las entidades emisoras, con la finalidad de demostrar la veracidad de las mismas, razón por la cual esta Alzada las valorará junto a las resultas de los informes. ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado con la letra “C” (f. 219 al 231) copias simples de depósitos bancarios.
En cuanto a esta prueba, esta Alzada evidencia que se tratan de depósitos bancarios en copias simples, y no en originales (copias al carbón), por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
** En la etapa probatoria
1. Promovió prueba de informes, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de que informen y certifiquen la veracidad de las documentales consignadas en la contestación.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que se trata de documentos administrativos, que se encuentran en copias certificadas, por lo que se le tiene como cierto para los efectos de la decisión, para acreditar que la sociedad mercantil Textilera Babys Harrison, C.A., se encuentra registrado como contribuyente ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador y está haciendo el pago de los Tributos Municipales correspondientes a la actividad comercial que realiza.. ASÍ SE DECLARA.
2. Promovió prueba de informes, a la compañía Aseguradora Mercantil Seguros, a los fines de que informen y certifiquen la veracidad de la póliza de seguros consignada junto a la contestación.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora de Alzada, que la misma fue debidamente promovida y rielan a los folios 318 al 353, las resultas emanadas de la compañía Mercantil seguros donde hacen constar que la sociedad mercantil Textilera Babys Harrison, C.A., tiene contratada con dicha compañía la póliza Nº 01-62-105555, Ramo Amparo Integral de Industria y Comercio con vigencia hasta el 30.08.2014.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Reclama la parte accionante, ciudadano Imad El Asmar la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano Hassan Nicolas Rahal Kurt, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14.02.2013, bajo el Nº 21, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un bien inmueble constituído por un local comercial, ubicado en el Boulevard de Catia, Nº 1-A, entre segunda y tercera avenida, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, fundamentando su accionar el incumplimiento por parte del arrendatario de diversas cláusulas del referido contrato de arrendamiento.
Igualmente, expresa el accionante que notificó al demandado en fecha 30.09.2013, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el inicio de la prórroga legal; luego siendo que la relación arrendaticia tenía una vigencia mayor de un (1) año y menor a los cinco (5) años, le correspondería al demandado una prórroga legar de un (1) año.
Alega por otra parte, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendatario no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal si se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones; y que en reiteradas oportunidades ha compelido verbalmente al arrendatario a cumplir las obligaciones contractuales contenidas el las cláusulas Primera, Quinta, Décima, Décima Tercera y Vigésima Segunda.
La parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la demanda, por cuando alega que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, así como también alega haber cumplido con su obligación de suscribir una póliza de seguros para cubrir el inmueble de cualquier daño.
Esta Superioridad considera importante destacar que, por cuanto constituye el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el debate queda circunscrito en resolver si el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contractuales las cuales se encuentran establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito bajo las cláusulas Primera (1°), Quinta (5°), Décima (10°), Décima Tercera (13°) y Vigésima Segunda (22°).
a.- Del contrato.
* Precisiones Conceptuales.
Dispone el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así mismo, se encuentra lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 eiusdem, los cuales establecen que:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
**De la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Nuestro legislador inquilinario comprime en el procedimiento breve lo derivado de las relaciones arrendaticias, en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes. Empero el trámite como fuero especial inquilinario, está regulado por el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que figura en su artículo 33, lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía (Subrayado de este Tribunal)
Se tiene una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen las partes en la presente pendencia. Al respecto a dicho el autor José Luís Varela, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p.90 y 91), que la acción resolutoria -en los contratos a tiempo determinado- cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, se da en los casos siguientes:
1-. La falta de pago, fundamentada en el artículo 1.592, ordinal 2º, del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
2.- Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. Según el artículo 1.592, ordinal 1° del Código Civil, el arrendador tiene la obligación principal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; según el artículo 1.593 eiusdem, si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquél que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Estos supuesto comprenden el hecho del inquilino causar al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal.
3. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador (Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
4.- Por la violación de cualquier cláusula contractual cuando así ha sido expresamente contemplado en el contrato.
Observa esta Superioridad, en el caso de autos, es fundamentada la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento en el incumplimiento de las cláusulas Primera (1°), Quinta (5°), Décima (10°), Décima Tercera (13°) y Vigésima Segunda (22°), del contrato de arrendamiento.
En este sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a: “...El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.” (Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Caso: Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A, ratificada el 23.07.2003, Sent. N° 336).
Ahora bien, de la jurisprudencia supra transcrita, colige esta Sentenciadora que el juez puede interpretar la voluntad contractual de las partes sin tergiversar o desnaturalizar dicha voluntad, razón por la que se transcribe a continuación el extracto de las referidas cláusulas que –a decir del actor- ha incumplido el arrendatario, para su posterior análisis e interpretación, y las mismas establecen que:
Primera: Objeto del Contrato. “(…) EL ARRENDATARIO, deberá obtener a su nombre la licencia de Industria y Comercio y cualquier otro tipo de permiso que requiera para el funcionamiento de su negocio, no haciéndose responsable EL ARRENDADOR por la obtención o no de lo antes indicado”.
Quinta: Destino del Local. “El local arrendado solo podrá ser destinado para realizar las operaciones comerciales y administrativas de EL ARRENDATARIO, así como cualquier otra actividad de licito comercio que se relaciones con el mismo (…)”.
Décima: Normas de Convivencia. “Queda expresamente prohibido y así lo acepta EL ARRENDATARIO lo siguiente: a) Celebrar o permitir que se celebren en los locales reuniones que puedan perturbar el orden público y la tranquilidad social y cualesquiera otras reuniones distintas al giro comercial de la sociedad (…)”.
Décima Tercera: Póliza de Seguro. “(…) EL ARRENDATARIO, deberá suscribir una póliza de seguros, para cubrir el inmueble contra cualquier daño, tales como: incendio, inundación, motín, terremoto, explosión, vandalismo, daños del agua y humo, funcionamiento indebido de su instalación de protección contra incendio, robo, hurto o cualquier otro. Así mismo deberá estar necesariamente cubierto de los riesgos que pudieran dimanar de su actividad y de su responsabilidad civil con vista a cubrir todos los gastos causados a vecinos y a terceros con motivo de la explotación del local. EL ARRENDATARIO se obliga y compromete a suscribir los seguros indicados, con anterioridad a la apertura de su local, o a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes, asumiendo respecto dichas pólizas las siguientes obligaciones: a) EL ARRENDATARIO deberá mantener en vigor los seguros referidos durante la total vigencia del arrendamiento, abonando anualmente las primas correspondientes a la compañía (…)”.
Vigésima Segunda: Fianza de Garantía. “Al momento de la firma de este contrato EL ARRENDATARIO deberá presentarle a EL ARRENDADOR una fianza de fiel cumplimiento a satisfacción de este, para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por EL ARRENDATARIO, en razón del contrato que antecede, queda entendido que esta fianza deberá contener la garantía del pago de los cánones de arrendamiento y el cumplimiento de todas las obligaciones del año de contrato y deberá de celebrarse un nuevo contrato, renovarse anualmente actualizando el monto de la misma de acuerdo al canon básico aplicado para el año inmediatamente sucesivo. En caso de que EL ARRENDATARIO no presente esta fianza dentro de los siete (7) días siguientes al otorgamiento de este contrato EL ARRENDADOR tendrá derecho a cobrar una penalización adicional al canon de arrendamiento mensual establecido en la cláusula tercera de este contrato del cinco por ciento (5%) mensual adicional al canon que se hubiese causado, haciendo constar que esta fianza es obligatoria durante toda la vigencia y hasta el momento en el cual el inmueble sea entregado a satisfacción de EL ARRENDADOR”.
***Del incumplimiento de la cláusula Primera (1°).
Alega la parte demandante que el arrendatario no ha consignado constancia de la obtención de la Licencia de Industria y Comercio, y que la misma le ha sido solicitada en reiteradas oportunidades verbalmente, y que el local ha sido inspeccionado por el ente Municipal correspondiente y ha sido Sancionado por no cumplir con la normativa legal establecida.
En la contestación, la parte demandada alega a su favor que la explotación de la actividad comercial que haga o no su representado no es condición que sostenga la relatividad y permanencia en el tiempo del contrato, o lo haga resolver.
Ahora bien, rielan a los folios 268 al 316 oficio Nº 0250, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador, recibido por el tribunal de la causa el 12.05.2014, donde remite información de la solicitud de Contribuyente sin Licencia Nº 6395, a nombre de la sociedad mercantil Textilera Babys Harrison, C.A., así mismo remiten copias certificadas de cincuenta y cuatro (54) planillas de autoliquidación a nombre de la referida sociedad mercantil correspondiente a los pagos realizados de los tributos municipales.
En este sentido, de los alegatos esgrimidos por las partes y de la información suministrada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador, evidencia esta Sentenciadora que:
(i) Que la sociedad mercantil Textilera Babys Harrison, C.A, mediante la cual el arrendatario hace uso del local comercial, tramitó un registro de contribuyente y además ha hecho el pago de tributos municipales correspondientes.
(ii) Que en la planilla Nº 6996557, cursante al folio 316, correspondiente al periodo de pago desde el 01.01.2014 hasta el 31.01.2014, aparece la siguiente dirección: Parroquia Sucre, Urbanización Catia, Avenida España, Sector Boulevard, Planta Baja, Local Nº 14.
De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el 14.02.2013, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por un local comercial situado en el Boulevard de Catia, Nº 1-A, entre segunda y tercera avenida, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, de lo cual colige esta Superioridad que la demandada, efectivamente está haciendo el pago de los Tributos Municipales correspondientes a la actividad comercial que realiza, no obstante es evidente que es en una dirección distinta a la ubicación del inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, razones estas que demuestran que la demandada no ha cumplido con lo establecido en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECLARA.
****Del incumplimiento de la cláusula quinta (5°) y décima (10°).
En cuanto al contenido de esta cláusula, alega el demandante que el local ha sido destinado por el arrendatario para además de realizar su actividad, para ejecutar actividades ilícitas, como lo son los juegos de azar con apuestas de dinero y que consecuencia de ello, el desarrollo de juegos en el área de mezzanina del local constituye una reunión distinta al giro comercial de la sociedad.
Por otra parte, la demandada niega, rechaza y contradice, que esté utilizando el local comercial para ejecutar actividades ilícitas, y mantener un equivalente a un garito, bingo o casino, donde se celebran juegos de envite y azar, y que tal circunstancia altere el orden público y la tranquilidad social.
Observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, del material probatorio traído a los autos por la parte actora, así como de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la demandada esta haciendo el uso debido del local comercial arrendado conforme a lo pactado contractualmente, ni mucho menos se demostró que realizara reuniones de índole distintas a las pactadas en el contrato de autos, es decir, la demandante no demostró la certeza de sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, motivado a ello, esta Alzada constata que la demandada no ha incumplido el contenido de la cláusula quinta (5°) y décima (10) del contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECLARA.
*****Del incumplimiento de la cláusula décima tercera (13°)
La actora alega, que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al arrendatario la presentación de pólizas de seguro que debió haber contratado de acuerdo a lo establecido en el contrato, y sin embargo las pólizas referidas no han sido ni fueron en ningún momento obtenidas.
En la contestación, la demandada niega rechaza y contradice los alegatos de la actora, ya que si se tomó una póliza de seguros, tal y como se obligó en el contrato, con la compañía aseguradora Mercantil Seguros.
En este sentido, del material probatorio traído a los autos, se desprende de las actas cursantes a los folios 318 al 357, que la compañía aseguradora Mercantil Seguros, remitió al Juzgado de la causa informe respecto a la póliza de seguros Nº 01-62-105555-0, que corresponde a la sociedad mercantil Textilera Babys Harrison, C.A., mediante la cual el arrendatario hace uso del local comercial y dicha póliza tiene vigencia hasta el 30 de agosto de 2014.
Siendo así, no cabe dudas que la arrendataria ha cumplido a cabalidad la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento del local comercial, al haber contratado una póliza de seguros de industria y comercio sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual la parte demandada ha cumplido con el contenido contractual de la referida cláusula. ASÍ SE DECLARA.
******Del incumplimiento de la cláusula Vigésima Segunda (22°)
Alega el demandante en el libelo que el arrendatario nunca ha consignado ni contratado la fianza de fiel cumplimiento por lo cual ha incumplido reiteradamente con esta obligación, más sin embargo no le ha sido cobrada la referida penalidad, y que ello no significa que le haya sido eximida su obligación en ningún momento, por el contrario constituye esta conducta reincidente a nuestro entender una demostración más de que el arrendador considera que con el simple pago del canon de arrendamiento esta cumpliendo con el contrato.
Por otra parte, la demandada alega que ambos contratantes han mantenido durante cuatro años la relación locativa, y han suscrito cuatro (4) contratos consecutivos idénticos y que la parte arrendadora nunca exigió la referida fianza, es decir, que renunció a ese derecho al no haber promovido en ningún momento la exigencia de contratar una fianza de fiel cumplimiento, ni mucho menos promovió el haber rescindido el contrato en su oportunidad, de manera que –a decir de la demandada- las partes de mutuo acuerdo decidieron dejar en desuso, sin efecto alguno, o letra muerta, dicha obligación. Dicha cláusula Vigésima Segunda dispone lo siguiente:
Vigésima Segunda: Fianza de Garantía. “Al momento de la firma de este contrato EL ARRENDATARIO deberá presentarle a EL ARRENDADOR una fianza de fiel cumplimiento a satisfacción de este, para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por EL ARRENDATARIO, en razón del contrato que antecede, queda entendido que esta fianza deberá contener la garantía del pago de los cánones de arrendamiento y el cumplimiento de todas las obligaciones del año de contrato y deberá de celebrarse un nuevo contrato, renovarse anualmente actualizando el monto de la misma de acuerdo al canon básico aplicado para el año inmediatamente sucesivo. En caso de que EL ARRENDATARIO no presente esta fianza dentro de los siete (7) días siguientes al otorgamiento de este contrato EL ARRENDADOR tendrá derecho a cobrar una penalización adicional al canon de arrendamiento mensual establecido en la cláusula tercera de este contrato del cinco por ciento (5%) mensual adicional al canon que se hubiese causado, haciendo constar que esta fianza es obligatoria durante toda la vigencia y hasta el momento en el cual el inmueble sea entregado a satisfacción de EL ARRENDADOR”.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por ambas partes y la cláusula en cuestión, tenemos en el presente caso que:
(i) Que dentro del referido contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula vigésima segunda las partes acordaron de mutuo consentimiento, que el arrendatario debía presentar una fianza de fiel cumplimiento al arrendador dentro de los siete (7) días siguientes al otorgamiento del contrato.
(ii) Que de no presentar dicha fianza de fiel cumplimiento, dentro del tiempo establecido, el arrendador tendría derecho a cobrar una penalización mensual, establecida en el cinco por ciento (5%) mensual adicional al canon de arrendamiento.
(iii) Que dicha fianza es obligatoria durante toda la vigencia del contrato y hasta el momento en el cual el inmueble sea entregado a satisfacción del arrendador.
De las consideraciones supra expuestas, se evidencia que en la cláusula vigésima segunda, si bien es cierto que la arrendataria debía presentar la fianza de fiel cumplimiento dentro de los siete (7) días siguientes al otorgamiento del contrato y que de no hacerlo acarrearía una penalidad consistente en el cobro por parte del arrendador del cinco por ciento (5%) mensual adicional al canon de arrendamiento, no es menos cierto que de dicha cláusula se desprende que la arrendataria igualmente tenía la obligación de presentar dicha fianza durante toda la vigencia del contrato hasta que el inmueble fuese entregado al arrendador.
En este orden de ideas, considera esta Alzada que es desacertado el alegato esgrimido por la parte demandada en su contestación cuando expone que: “la parte arrendadora nunca exigió la referida fianza, es decir, que renunció a ese derecho al no haber promovido en ningún momento la exigencia de contratar una fianza de fiel cumplimiento”, ya que la parte demandada se obligo a cumplir con toda y cada unas de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento del local comercial suscrito, tal y como fueron pactadas y así asumidas por ambas partes cuando por voluntad de las mismas suscribieron el mencionado contrato de arrendamiento, y es evidente de la letra del contrato, la obligatoriedad de la fianza durante la vigencia del mismo.
En conclusión, no habiendo demostrado la parte accionada, ciudadano HASSAN NICOLAS RAHAL KURT, en su carácter de arrendatario del bien inmueble objeto de la presente demanda, durante la secuela del proceso haber presentado ante el arrendador, la fianza de fiel cumplimiento, es demostrativo del incumplimiento del contenido en la cláusula contractual vigésima segunda del contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECLARA.
De lo anteriormente expuesto, tenemos en el presente caso bajo estudio, lo contenido en nuestro Código Civil en cuanto a que –se repite- el contrato es una convención entre dos o más personas -artículo 1.133- y que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes -artículo 1.159-, e igualmente tenemos lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, donde en su Capítulo II, De la Relación Arrendaticia, Deberes y Derechos, encontramos la disposición contenida en el artículo 6°, donde se expresa que:
“Artículo 6°: la relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestos del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no.
“…Omissis…”
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1.- Las disposiciones del presente Decreto Ley
2.- Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3.- Las disposiciones contenidas en Instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictados por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4.- Los contratos, acuerdos o convenciones establecidas de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas (…)” (Resaltado de esta Alzada)
En este sentido y concatenado a las disposiciones legales antes mencionadas, nos encontramos con el contenido de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, en el que las partes establecieron que:
“Décima Quinta: Incumplimiento: El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente contrato, dará motivo a la resolución del mismo con pago de indemnizaciones de Ley. Todo no lo previsto en este contrato se regirá por las disposiciones legales pertinentes del Código Civil Venezolano y las Ordenanzas Municipales del Municipio Bolivariano de Libertador”.
En este orden de ideas, considera imperante para resolver la presente causa lo que conoce dentro del Derecho Civil como el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por éstas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo. En tal sentido, el civilista español Federico de Castro y Bravo definía a la autonomía privada como: “aquél poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”.
Igualmente en la Obra Doctrina General del Contrato de JOSÉ MELICH-ORSINI, se señala: “…Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran, y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. SUS CONSECUENCIAS: Consecuencia de este Principio son: a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran…; b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos en el Código, y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en genera…; c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato…; LIMITES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: El orden público como límite de la libertad contractual. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, él tiene un límite perfectamente definido que está señalado ya en el artículo 6° del Código Civil, así: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.
Ahora bien, en base al criterio doctrinario antes mencionado, observa este Tribunal Superior del material probatorio aportado a los autos, las disposiciones legales y de las actas procesales que conforman la presente causa que:
(i) Que fue voluntad de las partes, suscribir un contrato de arrendamiento por un local comercial en fecha 14.02.2013;
(ii) Que la duración de dicho contrato es de un año, contado a partir del 01.11.2012, y que el mismo se regiría por una serie de cláusulas, que previamente las partes habrían aceptado, en virtud que anteriormente suscribieron unos contratos similares;
(iii) Que el contrato finalizó en fecha 01.11.2013, y que le corresponde al arrendatario una prorroga legal de un (1) año por ser la relación arrendaticia mayor de un (1) año y menor de cinco (5).
(iv) Que en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en dicho contrato, dará motivo a la resolución del mismo.
(v) Que el arrendatario incumplió con el contenido de la cláusula primera y vigésima segunda del contrato de arrendamiento.
(vi) Que por dicho incumplimiento del contenido de las cláusulas primera y vigésima segunda, el arrendador pierde el beneficio de la prorroga legal.
Del contenido de los numerales antes referidos, esta Superioridad concluye que efectivamente la parte demandada no dio cumplimiento a las disposiciones contractuales contenidas en las cláusulas Primera (1°) y Vigésima Segunda (22°), específicamente en lo que respecto a la no constitución de la fianza de garantía o fianza de fiel cumplimiento y la falta de la constancia de la obtención de la Licencia de Industria y Comercio para el local comercial arrendado.
Siendo así, este Tribunal Superior Primero, puede verificar a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la parte accionada, no logró demostrar durante la secuela del proceso, su deber de cumplir debidamente con los términos y condiciones pactadas en el contrato de autos, suscrito el primero de ellos el 28.10.2009; el segundo en fecha 17.11.2010; el tercero el 021.11.2012; y el cuarto en fecha 14.02.2013, conforme a los términos anteriormente analizados.
La obligación contractual, desde su nacimiento es de cumplimiento inmediato y no puede ser relajado en ningún momento por alguna de las partes, solo puede se modificado, cuando sea acordado mutuamente, no se puede dejar de cumplir en forma unilateral, pues no es posible realizarlo conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Por último, pretende la actora el pago de una cantidad de dinero, como indemnización de daños y perjuicios e invoca en este sentido el contenido de la cláusula segunda. Ahora bien, del análisis de dicha cláusula se evidencia que la penalidad establecida opera sólo en los casos de retardo en la entrega del inmueble, bien sea en los casos de terminación del contrato o de una resolución. De modo que en el presente caso, una vez firme la presente decisión, el demandado deberá hacer entrega del inmueble, por lo tanto al no constatarse el presunto retardo en la entrega del inmueble por parte del arrendatario, la indemnización que alude la cláusula segunda resulta improcedente, por no encontrarse ajustado a derecho dicho pedimento. ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, del estudio realizado a este asunto, no cabe dudas, que el presente proceso judicial resulta procedente. En este orden de ideas, esta Superioridad considera que el fallo dictado en fecha 21.05.2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustado a derecho y cumple con todos los requisitos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26.05.2014 (f.387), por el abogado RAFAEL ZAMORA AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HASSAN NICOLAS RAHAL KURT, contra la sentencia de fecha 21.05.2014 (f. 359 al 373), proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la abogada DAVINKA BETHENCOURT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IMAD EL ASMAR, contra el ciudadano HASSAN NICOLAS RAHAL KURT, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia SE ORDENA a la parte demandada ciudadano HASSAN NICOLAS RAHAL KURT, hacer entrega a la parte actora el inmueble arrendado constituído por el local comercial ubicado en el boulevard de Catia, número 1-A, entre segunda y tercera avenida, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, totalmente libre de bienes y personas.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m)
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2014-000604
Resol. Contrato Arrendamiento/Def.
Materia Civil
IPB/MAP/eduardo
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