REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE SOLICITANTE: AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.000.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GABRIEL MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.019.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE INMUEBLE CONSTITUIDO EN HOGAR (Consulta).
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la consulta de ley ordenada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.07.2014 (f. 101 y f.102), para dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, en razón de la solicitud de la ciudadana AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, de autorización para enajenar o gravar sobre un inmueble formado por un apartamento distinguido con el Nº 2-2, situado en la segunda planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS PALMAS”, ubicado èste en el lote o parcela Nº 10, QUE FORMA PARTE DEL Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fè, Urbanización Santa Fè, Municipio Baruta del estado Miranda, sobre el cual constituyeron un hogar a favor de los ciudadanos GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA y AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA.
Fue recibido en fecha 16.07.2014 (f.105), se le dió entrada y trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 06.08.2014 esta Alzada le advierte a las partes que la presente causa a partir de este mismo día, inclusive, entró el término de treinta (30) y días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a los siguientes razonamientos:
II. DE LA SOLICITUD.-
Esta Juzgadora, observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.2 al 11), que la desafectaciòn del hogar constituido fue solicitada por la ciudadana AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, beneficiaria del hogar constituído, quien manifiesta: (i) Que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.06.1992 (f. 02 al 10), declaró constituido en hogar el mencionado inmueble a favor de los ciudadanos GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA y AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, decreto que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; Hoy Oficina de Registro Pùblico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 03.07.1992, bajo el Nº 48, Tomo 4 Protocolo Primero. (ii) Que en fecha 21.12.1999, su cónyuge GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, falleció por un accidente de tránsito, ocasionando una situación económica difícil a su grupo familiar, ya que el mencionado ciudadano era el único sostén de la familia, ya que ella era ama de casa y sus hijos aún estudiaban en la universidad, por lo que sólo se mantenían con su pensión de viudez que le quedó de la Fuerza Armada y la ayuda de uno de sus hijos que trabajaba para cubrir todos sus gastos, siendo que esa situación la mantuvieron durante un tiempo, pero con el transcurso de los años sus hijos fueron haciendo sus vidas propias, mudándose del apartamento, lo que la dejó viviendo sola en el apartamento, a raíz de lo cual su situación económica se hizo más difícil, pues nunca aprendió profesión u oficio, siendo siempre ama de casa y por lo tanto sólo se mantenía con la pensión de viudez, la cual con el incremento del alto costo de la vida, cada vez se ha hecho mas reducida y alcanza para menos, (iii) que todo lo anteriormente expuesto ha ocasionado que el apartamento se deteriore pues no tenía dinero para hacer las reparaciones necesarias que se producen como consecuencia del uso y del paso de los años. Igualmente señala que aunado a lo anterior, padece una enfermedad visual degenerativa incurable en ambos ojos desde aproximadamente 20 años, como es glaucoma, el cual al pasar del tiempo ha venido degenerando de manera significativa su visión, imposibilitando la realización de muchas de sus actividades. Que sumado a lo anterior, en fecha reciente se le detectó una degeneración ocular en ambos ojos, que afecta la visión central, indicándosele una serie de medicamentos adicionales a los que venía utilizando, encareciéndosele aun más el ya oneroso tratamiento. (iv) Que dada la dolorosa decisión de no seguir habitando el inmueble en mención, teniendo que mudarse con sus hermanos, compartiendo habitación con uno de ellos, la disminución de su visión la ha incapacitado de realizar por su propia cuenta la mayoría de sus actividades del hogar, aunado con los altos gastos en medicina que posee, más los propios de toda persona, le imposibilitan de continuar con el mantenimiento del inmueble, pues su módica pensión no le alcanza ni para cubrir ni si quiera el gasto total en medicamento que posee, por tales circunstancias, se le hace imperioso vender el apartamento para no continuar con esos gastos y aprovechar parte del dinero para hacer una pequeña ampliación o anexo en la casa que habita con sus hermanos, lo que le permitirá mejorar sus condiciones de vida.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente asunto por solicitud de DESAFECTACIÒN DE HOGAR, por la ciudadana AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, de un inmueble constituído por un (01) apartamento signado con el Nº 2-2, situado en la segunda planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS PALMAS”, ubicado èste en el lote o parcela Nº 10, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fè, Urbanización Santa Fè, Municipio Baruta del estado Miranda, Distribuida, en fecha 06 de Agosto de 2013 (f. 01), el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE la solicitud de desafectación de la Constitución de hogar del inmueble antes mencionado, y considerando llenos todos los extremos previstos en el artículo 640 del Código Civil, autoriza a la solicitante para enajenar o gravar el inmueble constituído en hogar y en aras de dar cumplimiento a la norma citada del Código Sustantivo Civil ordena la consulta de Ley por el Tribunal Superior.
IV. DE LA DECISIÓN CONSULTADA
“…De acuerdo con todo lo narrado y a las pruebas aportadas, observa quien aquí decide que en primer lugar, la solicitante demostró que ella es la única beneficiaria del inmueble constituído en hogar identificado en autos, lo que se evidencia de la decisión proferida en fecha 15 de junio de 1992 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en segundo lugar , dicha ciudadana manifestó en su escrito de solicitud la urgente necesidad de vender el inmueble y cambio de domicilio, por lo tanto ha quedado demostrada la cualidad e interés de la solicitante para requerir la desafectaciòn del hogar y la necesidad de ello, motivo por el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el articulo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectaciòn o liberación del inmueble de marras; faltando solamente la consulta del Tribunal Superior. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESCONSTITUCIÒN O DISOLUCIÒN DE HOGAR, legítimamente constituido por la ciudadana AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el hogar constituído por un apartamento distinguido con el Nº 2-2, situado en la segunda planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS PALMAS”, ubicado èste en el lote o parcela Nº 10, QUE FORMA PARTE DEL Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fè, Urbanización Santa Fè, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros (172 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Con fachadas respectivas del edificio; SUR: con hall de ascensores, ductos de caja de escaleras y fachada oeste del edificio, cuyo documento se encuentra registrado en fecha 11 de mayo de 1.984 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Oficina de Registro Pùblico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 20, Protocolo Primero. En consecuencia, dicho inmueble vuelve al patrimonio de la constituyente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, se acuerda remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión…”
V. MOTIVACIÓN.-
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la presente consulta obligatoria, de la manera siguiente:
1. Precisiones conceptuales
Doctrinariamente ha señalado el doctor José Luís Aguilar Gorrondona (2007), en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales (p. 426) que la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.
El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existentes para la fecha de la constitución y de los herederos por nacer, siendo bienes susceptibles para ser constituidos en hogar “una casa en poblado o fuera de él o una casa con tierras de labor o cría” (art. 635 Codigo civil). No habiendo, desde 1982, ninguna limitación en cuanto al valor del inmueble.
El legislador estableció en el artículo 637 del Código Civil, la figura de Constitución de Hogar, como un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Con esta figura es posible evitar que el dueño de un inmueble lo pierda por las cobranzas de deudas efectuadas por sus acreedores. Esto significa que el inmueble quedará protegido en favor del grupo familiar, vale decir, cónyuges e hijos. El propietario de la vivienda principal gozará de este beneficio una vez que el juez la declare como hogar constituído.
Este constituye un caso típico de patrimonio separado, toda vez que el bien queda excluído absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste.
Sin embargo; de igual manera el legislador previó la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad; conforme lo dispone el artículo 640 del Código Civil.
La citada disposición establece:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”
De igual manera; los supuestos establecidos para que proceda desafectacion de hogar, y los efectos que esta produce, se encuentran previstos en los artículos 639, 640, 641 y 642 del Código Civil a saber: a) la muerte de todos aquellos para quienes fue constituido el hogar; b) en caso de divorcio o separación de cuerpos, con las disposiciones que establece la ley; y c) que los beneficiarios del mismo (mayores de edad) sean de mala conducta notoria.
En el caso sometido a la consulta que aquí se decide pasa a verificar si se encuentran llenos los extremos que establece la norma in comento:
En relación al primer requisito, referente a oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, persona que en su favor se constituyó hogar declarado por el Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15.06.1992, falleció en fecha 21 de Diciembre de 1999, tal y como consta en acta de defunción Nº 510 expedida en fecha 22 de Diciembre de 1999, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autònomo Zamora del Estado Miranda. Ahora bien la ciudadana AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, expuso todos sus alegatos y afirmaciones de hecho al momento de la presentación del escrito de la solicitud, y visto lo establecido por el Juzgado Superior Sèptimo en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, por decisión dictada en fecha 26 de Marzo del corriente año, en el presente juicio, donde señalò “ A tenor de lo antes narrado, se aprecia que el hogar fue constituido únicamente para èstas personas, no hay duda de quienes son los beneficiarios del mismo y por lo tanto, no es aplicable lo establecido en el articulo 636 del Còdigo Civil, pues no existe duda de quienes son los beneficiarios, es decir los ciudadanos GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA y AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 640 ejusdem, pues la ùnica beneficiaria sobreviviente es precisamente quien solicita la desafectaciòn del hogar constituido…”Por lo que en base a lo anteriormente sañalado, esta Juzgadora considera en el presente caso, se ha cumplido el primer requisito de Ley.
Con relación al segundo de los extremos referido a la autorización judicial, previa comprobación de la necesidad extrema, se observa que esta es una precaución a través de la cual el legislador lo que quiso fue resguardar la estabilidad familiar y social.
En este sentido cabe resaltar que ciertamente ante una situación de necesidad no puede exigirse que una persona padezca situaciones difíciles en lo económico, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido.
Es en atención a lo expuesto que considera esta Juzgadora que el legislador cuando exige que se trate de un caso de “éxtrema necesidad” como lo establece el articulo 640 del Código Civil, no hace otra cosa que procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.
En el caso bajo análisis, se aprecia que la desconstitución de hogar se fundamenta en el hecho de que la solicitante es una persona de avanzada edad, que padece una enfermedad visual degenerativa, recetándosele una serie de medicamentos de los que utilizaba anteriormente los cuales son muy costosos, y solo cuenta con una pensión de sobreviviente del ciudadano ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, que le quedó de la Fuerzas Armadas, la cual consignó planilla de liquidación de haberes emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante la cual se evidencia el monto a cobrar por la solicitante, y consigna recibo de pago de condominio emanado de la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, de fecha 26.03.2013, donde se evidencia el monto a cancelar para cubrir los gastos comunes del edificio donde se encuentra su inmueble.
En tal sentido, observa esta Superioridad, que sin duda alguna se le imposibilita a la solicitante cubrir cabalmente con su tratamiento médico y los gastos del condominio del edificio, afectando gravemente su situación patrimonial, le es forzoso vender el apartamento para no continuar con los gastos de condominio y aprovechar parte del dinero para hacer una pequeña ampliación o anexo en la casa que habita con sus hermanos, lo que le permitirá mejorar sus condiciones de vida. En este sentido considera esta Superioridad que se encuentra lleno el precipitado requisito referente a la necesidad de enajenar el inmueble en cuestión Y ASI SE DECLARA.-
Por tales razones considera esta Juzgadora que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador, tanto el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, así como el de la necesidad de la desconstitución por tanto, resulta evidente la necesidad directa que tiene la solicitante, con respecto a la desafectacion solicitada al inmueble de autos. Siendo así, esta Jurisdiccente procederá a declarar con lugar la solicitud presentada y en consecuencia confirma la decisión sometida a consulta. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la ciudadana AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, de disolución del Hogar legalmente constituído.
SEGUNDO: SE DECLARA disuelto el hogar constituido sobre el apartamento distinguido con el Nº 2-2, situado en la segunda planta del Edificio denominado ““RESIDENCIAS LAS PALMAS”, ubicado èste en el lote o parcela Nº 10, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fè, Urbanización Santa Fè, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros (172 m2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Con fachadas respectivas del edificio; SUR: con hall de ascensores, ductos de caja de escaleras y fachada oeste del edificio, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en fecha 11 de mayo de 1.984 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda hoy Oficina de Registro Pùblico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 20, Protocolo Primero.
TERCERO: SE ACUERDA, conforme al artículo 639 del Código Civil, (1) Que se inscriba este fallo en el Registro Inmobiliario correspondiente, para lo cual expídase copia certificada y líbrese oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario; (2) Publíquese un extracto de este fallo, esto es, su parte dispositiva por tres veces en el diario El Nacional. CUARTO: Queda así confirmada la sentencia consultada.
QUINTO: No hay costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, y venir en consulta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y quince minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-H-2014-000017
Desafectación de Hogar (consulta)/int
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier
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