REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ y BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.021 y 19.980, respectivamente.
DEMANDADO: HUMBERTO CASTILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.056.984.
APODERADO
JUDICIAL: REGULO JOSE STABILITO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.476.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000373
I
ANTECEDENTES
Comparecieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2013 por el abogado ANTONIO ARVELO HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HUMBERTO CASTILLO GIL, contra la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio (hoy) Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ut supra identificado. Expediente Nº AP31-M-2012-000013 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 9 de abril de 2013, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 16 de abril de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 17 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en esa misma data, se le dio entrada al expediente y se fijó el Vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 519 eiusdem.
En fecha 30 de octubre de 2014, comparecieron ante esta Alzada por los abogados ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y REGULO J. STABILITO G., actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HUMBERTO CASTILLO GIL, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación, así como la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 3 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio (hoy) Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción judicial in comento aparece suscrita por los abogados ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y REGULO J. STABILITO G., actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HUMBERTO CASTILLO GIL, identificados ut supra, verificándose lo siguiente: En lo que respecta al poder conferido por la parte demandante entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. al profesional del derecho ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, el cual cursa a los folios 6 y 11 de pieza principal de este expediente, se videncia que le fue conferida la facultad para transigir. Igualmente, se constata del poder cursante a los folios 322 y 323 de la presente pieza, que el ciudadano HUMBERTO CASTILLO GIL, otorgó facultad para transigir al abogado REGULO J. STABILITO G., y siendo ello así en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 31 de octubre de 2014, por los abogados ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y REGULO J. STABILITO G., actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HUMBERTO CASTILLO GIL, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 3 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio (hoy) Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por una casa junto con la parcela de terreno que esta construida, denominada hoy Quinta Chula, catastro Nº 1.10/44.13, ubicada en la Urbanización Parado del Este, Municipio Baruta, estado Miranda, la parcela de terreno identificada con el No. 4, de la manzana “L" en el plano de reparcelamiento que fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1958, bajo el No. 5-83, folio 686. La antedicha parcela tiene una superficie de quinientos cuarenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (540,48 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: en diez y ocho metros (18, 00 Mts) con fondo de vivienda parcela Nº 15; SUR: en diez y ocho metros (18,00 Mts) un centímetros con la Calle Alameda; ESTE: en veintinueve metros sesenta y ocho centímetros (29, 78 Mts) con la Quinta María Lionza; y OESTE: en treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 Mts) con la Quinta Yaguare, Catastro Nº 1.10/44.14. El referido inmueble le pertenece al ciudadano Humberto Castillo Gil, ya identificado, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 1.10.1966, bajo el No. 3, Tomo 11, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1976.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000373
AMJ/MCP.-
|