REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°

QUERELLANTE: ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.677.366.
APODERADA
JUDICIAL: LINDA RIVERI LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.976.

QUERELLADA: GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.900.722.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000853


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2013 por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana GELEN MARVELIS ORTÍZ VASQUEZ, contra la sentencia proferida en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la querella que interpone la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA en contra de la ciudadana GELEN MARVELIS ORTÍZ VÁSQUEZ, con imposición de las costas procesales.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.
Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentara informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturariá un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.
En la oportunidad para la presentación de los informes, esto es, el día 24 de octubre de 2013, compareció la querellante, ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, asistida por la abogado LINDA RIVERO LÓPEZ, y consignó escrito donde se señaló: i) Que el fallo de la primera instancia, estableció que se aportaron los medios de prueba necesarios para demostrar la posesión por parte de la querellante, y el despojo por parte de la querellada, y que asimismo, no existe evidencia alguna que demuestre ni una posesión legítima o mejor derecho por parte de la querellada; ii) Que la parte querellada quedó confesa, dado que no dio contestación a la querella, ni probó nada que le sirviera para enervar los alegatos y pruebas de la parte querellante; iii) Que, en el juicio por interdicto de despojo nunca se discutió sobre el derecho de propiedad, por lo que no era necesario acompañar a la querella un título de propiedad, como lo señaló la apelante en su diligencia de apelación.
Asimismo, en esa oportunidad, comparece el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana GELEN MARVELIS ORTÍZ VÁSQUEZ, consignó escrito de informes donde señaló: i) Que los testigos que sirvieron de prueba de la posesión y despojo, son testigos referenciales que deben desecharse; ii) Que los títulos supletorios de propiedad no son suficientes para probar la posesión, por tratarse de una cuestión de hecho; iii) Que tal título supletorio ayudaría a demostrar la posesión sólo si le adminiculada eficazmente con otras pruebas; iv) Que, en definitiva, no ha debido dársele valor probatorio ni al justificativo para perpetua memoria ni al título supletorio, por no habérseles traído al contradictorio mediante la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia y, en consecuencia, no ha debido darse por probada ni la posesión ni el despojo, presupuestos básicos de procedencia del interdicto de despojo; v) Por último, consigna prueba documental que -a su decir- acredita la propiedad del bien inmueble objeto del interdicto de despojo a las ciudadanas CLAUDIA MOLINA y JUANA MOLINA DE BEROES.
Por auto del 6 de noviembre de 2013, se dejó constancia de que precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de su derecho, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha, exclusive, y habiendo precluido el mismo, por auto de fecha 20 de enero de 2014, se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse sentencia en el tiempo establecido, se cumpliría con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia respectiva, sin lo cual no transcurrirán los lapsos a los fines de ejercer el recurso a que hubiere lugar.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante querella presentada el 3 de marzo de 2005, por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA asistida por el abogado LUÍS JOSÉ ZAPATA, con base en las siguientes alegaciones: i) Que, es poseedora desde hace más de diez (10) años de un bien inmueble constituido por una casa y terreno donde se encuentra construida designada con el N° 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo, señala que, a sus expensas y con su propio dinero, se le han realizado varias mejoras al bien inmueble identificados ut supra; ii) Señala que, el día 13 de enero de 2005, cerca de las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.), no encontrándose en el bien inmueble la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, fue observado por los vecinos de la zona, a la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, forzando las cerraduras de la puerta principal que permite el acceso a la casa designada con el N° 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; iii) Arguye, que cuando la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, regresó a su hogar, se le impidió el acceso por la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ; iv) Que, en razón de la desaparición de unos bienes que conformaban los activos de un comercio informal, se procedió a hacer una denuncia penal por ante el Ministerio Público, por lo que, en consecuencia, se abriría un expediente penal; v) Señala que, con base en los hechos que se exponen, es que la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, procede a la interposición de un interdicto restitutorio, en contra de la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, como consecuencia de las vías de hecho que acabaron en el despojo de la casa designada con el N° 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
A los fines de ser admitida la demanda impetrada, los apoderados judicial de la querellante, consignaron los siguientes recaudos:

• Declaraciones de testigos para justificativo de perpetua memoria por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de febrero de 2005, marcado “A”.
• Título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998, marcado “B”.
• Constancia de recepción de denuncia por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha 18 de enero de 2005, marcada “C”.
• Partida de nacimiento de una niña cuyos padres son los ciudadanos JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ RAMÍREZ y GELEN MARVELIS ORTIZ VASQUEZ, de fecha 27 de junio de 2004, indicando como domicilio casa No. 56de Los Magallanes de Catia, marcada “D”.
La demanda in comento aparece admitida en fecha 4 de abril de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana GELEN MARVELIS ORTÍZ VÁSQUEZ, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos, de las resultas de su citación que hiciere la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, para que se contestación a la demanda.
Gestionada la citación personal, y dada la imposibilidad de conseguir la misma, la querellante por diligencia de fecha 19 de mayo de 2005 (f.32) solicitó la citación cartelaria, la cual fue acordada por auto del 24 del mismo mes y año (f.33) por el tribunal de la causa. Agotado el lapso para la citación, la querellante en fecha 21 de septiembre de 2005 (f.45), solicitó la designación de defensor judicial, lo cual se proveyó por auto de fecha 23 de septiembre de 2005 (f.46), designándose al abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY.
Citado el defensor ad litem, el día 21 de octubre de 2005 (f.56), consignó contestación a la demanda, a través del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda impetrada en contra de su patrocinada.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, el 25 de octubre de 2005, la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA, asistida de abogado, ciudadano LUIS JOSE ZAPATA, promovió pruebas en los términos siguientes:
• Informes del Ministerio Público.
• Testimoniales de los ciudadanos MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCÁTEGUI, ALEXANDRA OROPEZA GÓMEZ y HENRY JACOBO BLANCO FRANCO.
Por medio de auto de fecha 25 de octubre de 2005, el juzgado a quo admitió las mencionadas pruebas, proveyéndose lo necesario para su evacuación.
En fechas 1 y 9 de diciembre de 2005, comparecen los abogados JOHN ESCOBAR MILLAN y ERIC JOEL VASQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadana GELEN MARBELYS ORTIZ VASQUEZ, confirman poder dándose por citados y solicitan la reposición de la causa.
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado a quo denegó el pedimento de nulidad y reposición de la causa, por no señalar los motivos no fundamentados para ello.
Contra ese auto, en fecha 26 de enero de 2006, la parte querellada ejercería recurso de apelación, el cual sería oído mediante auto de fecha 6 de febrero de 2006 (f. 103).
Decidida la apelación por el ad quem al que correspondió su conocimiento en fecha 30 de octubre de 2006, se ordenó al Juzgado a quo proferir decisión expresa, positiva y precisa sobre el pedimento de nulidad y reposición procesal, resultan agregadas al expediente por auto de fecha 29.10.2007.
En fecha 10 de enero de 2009, la querellante solicitó el abocamiento del nuevo juez de cognición Dr. Ángel Vargas Rodríguez, lo cual fue acordado por auto del 15.7.2009, ordenando la notificación de las partes.
Así las cosas, en fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado a quo estimó el pedimento de la parte querellada, ordenando la nulidad y reposición de la causa al estado de que, notificadas las partes, procediera a tener lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 2 de junio de 2010, la parte querellante, asistida de abogado, compareció y solicitó la notificación de la querellada.
Agotados los trámites de la notificación de la parte querellada, en fecha 28 de septiembre de 2010, la secretaría del Juzgado a quo estimó cumplidas las formas procesales del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto ope legis, una vez más, el juicio a pruebas, en fechas 23 de septiembre y 18 de octubre de 2010, la parte querellante ratificó su promoción de pruebas realizada precedentemente.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, proveyéndose lo necesario para la evacuación de la prueba testimonial, ratificándose el justificativo de testigos en fecha 29.10.2010, únicamente por la ciudadana María Teresa Oropeza.
Por auto de fecha 16.2.2011, se dio por recibido el oficio remitido por la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta a la prueba de informes promovida por la actora, indicando que la querellada no se encuentra imputada en ninguna causa penal.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado a quo acordó la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó la continuación del procedimiento judicial de conformidad con la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se ordene notificar a las partes.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado a quo ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se dictará sentencia, por estar en estado de dictar sentencia antes de finalizar el 2009, (f 80).
En fecha 21 de febrero de 2013, la parte querellante, consignó Acta de Audiencia Conciliatoria donde se declara la terminación del procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Finalmente, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013.
Siendo apelada en fecha 7 de agosto de 2013, se oyó el referido recurso por auto de fecha 9 de agosto de 2013, ordenando la remisión del expediente y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2013 por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana GELEN MARVELIS ORTÍZ VASQUEZ, contra la sentencia proferida en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la querella que interpuso la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA en contra de la ciudadana GELEN MARVELIS ORTÍZ VÁSQUEZ, con imposición de las costas procesales.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la parte querellada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó nada a su favor, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
…Omissis…
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial, de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2010 emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual repuso la causa al estado de que a partir de la última notificación de dicho fallo se hiciera a las partes, comenzaría a transcurrir el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda.
Igualmente, consta en autos la consignación de la publicación del cartel de notificación de dicho fallo, en fecha 04 de agosto de 2010, y que posteriormente, el Juzgado por auto del 28 de septiembre de 2010, lo agregó a los autos, dejando constancia la Secretaria que en esa misma fecha se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando la parte accionada citada para la litis contestación, comenzando, a partir de ésta fecha y habiéndose agotado la referida oportunidad procesal sin que pueda evidenciarse de autos el ejercicio de la misma, es por lo que, ante tal circunstancia, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del querellante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión de la querellante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por la misma en su escrito de demanda, la cual versa sobre un interdicto restitutorio en contra de la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, a fin de que le sea restituido el bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el No. 30, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
…Omissis…
En primer lugar observa esta Juzgadora, que la acción de interdicto, está dirigida a garantizar de manera insoslayable la posesión legítima que una persona tiene sobre una cosa, frente a una eventual perturbación por quien no es poseedor, a través de un procedimiento breve y expedito.
…Omissis…
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se encuentran demostrados los extremos normativos establecidos por el legislador en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia de la acción interdictal interpuesta por la querellante, amén de que no había transcurrido un (1) año desde el momento en que se materializó el hecho constitutivo del despojo, hasta la fecha de interposición de la querella, razón por la cual resulta procedente en cuanto a lugar en derecho la presente Querella Interdictal contentiva del Interdicto Restitutorio, configurándose en consecuencia el SEGUNDO REQUISITO de procedencia para la confesión ficta. Y así se establece.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y, lo referente al tercer y, último requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Ahora bien, con respecto a que la querellada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda; la Ley, limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
…Omissis…
Por otra parte, se observa que la parte querellante, en su momento oportuno promovió pruebas, e hizo valer las consideraciones expuestas en el escrito interdictal, por cuanto a la ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA, le fue otorgado Título Suficiente de Propiedad, expedido en fecha 19 de mayo de 1988, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre una casa construidas sobre una extensión de terreno de aproximadamente cinco metros (5 mts) de frente por dieciocho metros (18 mts) de fondo, situado en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, la querellante promovió e hizo valer sus alegatos expuestos en el libelo, en cuanto a la desposesión del inmueble, y que para la fecha de la interposición de la querella, la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, aún se encontraba poseyendo la casa situada en la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
En relación a este punto, la querellante consignó justitificativo de testigo, y posteriormente la ciudadana MARÍA TERESA OROPEZA DE UZCATEGUI ratifica con su testimonial los hechos ocurridos la madrugada del 13 de enero de 2005 y la permanencia de la querellada en la casa objeto del litigio.
…Omissis…
En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la demandada nada probó que le favoreciera, por cuanto no desvirtuó los alegatos de la querellante, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la pacífica posesión del inmueble.
…Omissis…
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa este Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la querellada, no promovió ni probó, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la desposesión alegada por la querellante ciudadana ALAMY VICTORIA MÚJICA MOLINA; por lo cual no llevó a esta Juzgadora, a la convicción de declarar sin lugar la querella por interdicto restitutorio intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, se cumple el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar procedente la pretensión contenida en la querella de INTERDICTO RESTITUTORIO que dio origen a este proceso y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En relación a la solicitud del pago de costas procesales, en virtud que la parte querellada resultó totalmente vencida en el presente proceso, se condena a la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ al pago de las mismas. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, declara que una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta de la querellada encaja perfectamente en cada uno de ellos, guardando perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y así se decide…”

El thema decidendum, en este caso, pasa por examinar el tramite procedimental dado al interdicto de despojo incoado por la ciudadana ALAMY VICTORIA MUJICA MOLINA en contra de la ciudadana GELEN MARVELIS ORTIZ VÁSQUEZ, demanda que fue declarada con lugar en primera instancia por un juzgado itinerante en virtud de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30.11.2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considerando en la sentencia que la pretensión quedó tácitamente admitida (en los hechos) por la querellada, al haber incurrido en una confesión ficta – aspecto procedimental que se analizará como punto previo-, y en caso de haberse tramitado correctamente el mismo, se pasará a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la causa, especialmente, en lo atinente a los presupuestos de procedencia del interdicto de despojo.

a) Del procedimiento y tribunal competente

El interdicto de despojo que acá se decide sería tramitado a través del procedimiento que establecería la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0132 de fecha 22 de mayo de 2001 (caso: Meruvi de Venezuela, C.A.), donde se previno para los procedimientos de los interdictos posesorios interdictales un contradictorio, estableciéndose una contestación a la querella interdictal, incluyendo la oposición de cuestiones previas, las cuales serían decididas conforme el principio de brevedad que abraza a los procedimientos de los interdictos posesorios, de conformidad con los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Había señalado al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.”
Hecha esa salvedad, se pasa a revisar el iter procedimental seguido en el sub iudice especialmente, en lo relativo a la competencia del Tribunal que dictó la decisión recurrida, por ser aspectos que interesan al orden público procesal.
Al respecto, se observa que por auto de fecha 15.2.2011 el Juzgado a quo ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se dictará sentencia, por considerar que el mismo se encontraba en esa fase antes de finalizar el año 2009 (f 80), supuesto que establece la citada Resolución.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante Resolución No. 2011-0062, dispuso lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 dispone el acceso a los órganos de administración de justicia como derecho que garantiza la tutela judicial eficaz, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso y que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo deber insoslayable del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y sin dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO
Que es obligación del Tribunal Supremo de Justicia el mejor aprovechamiento y la optimización de los recursos humanos, presupuestarios y técnicos del Poder Judicial, con el fin de que se materialice un sistema de justicia eficaz.
CONSIDERANDO
Que en la actualidad los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mantienen un considerable volumen de causas en estado de sentencia como consecuencia entre otras razones, del exceso de trabajo, que durante años se fue acumulando, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1.586 del 12 de junio del 2003, que emanó de la Sala Constitucional, y el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia la creación de circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, la especialización o no de su competencia y la conversión de los tribunales unipersonales en colegiados; así como, el establecimiento y la modificación de la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías dispuestas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, y a los fines de promover el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “La justicia se administrará lo más brevemente posible” en concordancia con el artículo 14 del mismo Código, que faculta al Juez como Director del proceso a impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la implementación de Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para sentenciar en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y garantizar a los justiciables el obtener una justicia efectiva, expedita y sin dilaciones.
RESUELVE
Artículo 1. Se modifica temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución.…” (Subrayado de este Tribunal)

En este sentido, se observa que el sub iudice no encuadra en el supuesto de hecho de la referida normativa para su remisión a los Juzgados Itinerantes por cuanto y como quedó reseñado en los antecedentes del presente fallo, para el día 26 de mayo de 2010, el juzgado a quo acordó el pedimento de la parte querellada y ordenó la nulidad y reposición de la causa al estado de que, notificadas las partes, procediera a tener lugar el acto de contestación a la demanda. Y luego de agotados los trámites de la notificación quedó abierto ope legis, el juicio a pruebas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, proveyéndose lo necesario para su evacuación, todo lo cual demuestra que el presente juicio no se encontraba en fase de sentencia fuera de lapso hasta el año 2009, por lo cual no ha debido efectuarse su remisión en violación a normas legales de rango Constitucional.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Asimismo, el Texto Constitucional señala que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, establecida en el primer aparte de su artículo 253, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural, lo cual se materializa en el presente caso, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia dictada por un juez incompetente en el sentido ya señalado. Así se declara.
Se concluye que dadas las situaciones fácticas ya reseñadas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la reposición de la presente causa al estado que se dicte nueva sentencia por el juez natural que venia conociendo de la presente causa, esto es, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resultar nula la remisión que se efectuará en fecha 15.2.2012, a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se dictará sentencia. Siendo menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 207.- “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.

Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212: “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:

“…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…”.

En atención al criterio ya plasmado, el cual acoge este sentenciador y tomando en cuenta las violaciones constitucionales ya analizadas, la reposición de la causa resulta procedente en el presente caso por los motivos ya expuestos. En consecuencia, lo procedente a criterio de este sentenciador es retrotraer el estado procesal de la litis y anular el fallo cuestionado dictado en fecha 15.3.2013 al estar en presencia de un vicio de orden público como es la violación del debido proceso en cuanto a la aplicación la garantía del juez natural, por lo que se declara con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, quedando anulado el fallo recurrido tal y como se establecerá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2013 por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana GELEN MARVELIS ORTÍZ VASQUEZ, contra la sentencia proferida en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada por la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que el juez natural que venia conociendo de la presente causa, esto es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a dictar nueva sentencia por resultar nula la remisión que se efectuará en fecha 15.2.2012, a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se dictará sentencia.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° Años de Independencia y 155° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000853
AMJ/MCP/rmg