Exp. Nº AP71-X-2014-000167
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2014
204° y 155

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el abogado CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetrado por la sociedad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A., se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2014-000167, fijándose por auto del 17 de octubre de 2014, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada el 13 de agosto de 2014, por ante la Secretaría del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AH18-V-2007-000110, invocando el ordinal 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“De una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman este expediente se puede constatar instrumento poder otorgado por la parte demandada al ciudadano JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.569.280,de profesión abogado, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el N° 32.020 y matriculado en el Inpreabogado bajo el N°54.453, que fuera consignado al expediente el 07-08-2014; lo cual si bien inicialmente no constituía ningún impedimento para que este administrador de justicia conociera, tramitara y decidiera el presente asunto, no es menos cierto que surgió con posterioridad y sobrevenidamente un motivo que me impide actuar con parcialidad y objetividad en esta causa, dada precisamente la presencia del mentado abogado, quién profirió insultos, ofensas e injurias en contra de este Servidor mediante escrito presentado el 03-11-2011 en el asunto identificado con las siglas AH18-V-2007-000110 de la nomenclatura particular llevada por este órgano jurisdiccional, tal como se evidencia del material documental presentado por el aludido ciudadano anexo a su “solicitud de inhibición”, quien en contra de este operador de justicia por el simple hecho de considerar inadmisible la acción propuesta por su mandante de entonces.
A propósito de su “solicitud de inhibición”, debo significarle al aludido abogado – a los fines meramente pedagógicos y formativos- que la institución de la inhibición es la manifestación de voluntad (ato subjetivo y soberano) del funcionario (juez, en este caso) de “apartarse” o “sustraerse” del conocimiento de un asunto sometido a su decisión, por mediar una de las circunstancias previstas en el catálogo de causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En resumen, ésta ha sido concebida como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, prevista en la ley como causal de recusación, porque la inhibición es un acto judicial y no de parte; y es un deber del juez que no puede ser solicitado por las partes.
En este sentido –tal como lo expresa la norma adjetiva- en caso de considerar que la objetividad de este Sentenciador para decidir el presente asunto se encuentre comprometida, dicha circunstancia debe desprenderse de las actas del proceso con alguna decisión emitida por este Tribunal que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador para conocer de la presente causa. Y a este respecto, se hace necesario expresar que –en todo caso- lo que pretende el solicitante es cuestionar la competencia subjetiva de quien aquí decide, la cual sólo puede llevarse a efecto mediante las figuras de la inhibición y la recusación, que son los instrumentos jurídicos que protegen la garantía constitucional de imparcialidad judicial, siendo que las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo, si no ha precluido la oportunidad para ello.
En consecuencia, la simple actitud de inhibición de un funcionario no es causal ni motivo para que dicho funcionario tenga que pronunciarse sobre dicha solicitud, pues la misma (la inhibición) –insisto- es un acto voluntario, subjetivo y soberano, ergo, potestativo y discrecional de quien ha sido “señalado” o llamado a inhibirse, razón por la cual no es necesario ni obligatorio emitir pronunciamiento expreso sobre dicha solicitud de inhibición.
No obstante lo anterior, con el propósito de no infundir preocupación, inquietud o angustia a la parte demandada y en aras de garantizar una sana administración de justicia, tal como lo propugna el artículo 26 constitucional, procedo en este momento a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, pero asumiendo e invocando a mi favor las causales previstas en los numérales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por existir ENEMISTAD con el ciudadano JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS producto de los insultos, ofensas, injurias y amenazas proferidas en contra de este servidor y así formalmente pido sea declarada CON LUGAR por el Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que, por distribución, le corresponda decidir lo conducente. Es todo.”

III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.-
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, esto es; en conformidad con los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que atienden la enemistad entre el juez inhibido y cualquiera de los litigantes. En el caso concreto, la enemistad vincula al abogado JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS, que actúa como apoderado judicial de la parte demandada, en razón de lo señalado, cabe advertir que la relación de amistad o enemistad del juez con alguno de los interesados es considerada, universalmente, una razón ineludible para excluirlo del proceso en el cual se verifica. La ley presume que el afecto o el encono caracterizador de estas relaciones privadas (aunque la enemistad sería una negación de una relación) son elementos capaces de influenciar la función imparcial del la magistratura en el caso concreto. Se trata de causales de naturaleza subjetiva, lo cual significa que tanto la amistad como la enemistad, deben consistir en sentimientos del juez hacia la parte y no a la inversa, de allí que, por regla, a de estarse a lo que el Juez recusado exprese, sin embargo, no implica el ejercicio de una facultad discrecional pues se requiere un sustrato objetivo, de alguna manera verificable, para evitar apartamientos injustificados o carentes de motivación, por eso pese a que la ley reserva para la enemistad el carácter de manifiesta, tal cual es exigible para la amistad, ya que ambas requieren ser expresadas a través de actos externos que le den estado público, por tanto es necesario que una u otra resulten de hechos ciertos e inequívocos –como dice Manzini-, o que el estado anímico del juez pueda reconstruirse en base a circunstancias objetivas. De allí que la enemistad manifiesta es la real y notoria, no solo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos antecedentes que acusen de mutua animosidad. Ello por cuanto, la enemistad consiste en un estado efectivo de resentimiento, hostilidad, odio, aversión o animosidad recíproca o simplemente del Juez hacia la parte, esta debe ser grave y preexistir al proceso. Cabe advertir que la enemistad es la que resulta de una situación personal y no provocada por medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal, ya sean del órgano jurisdiccional, de las partes o de sus representantes. Por otro lado, la amistad íntima supone un trato familiar, estrecho, de mutua confianza y estable, dice Millan, “cuando existe trato frecuente, informal y cotidiano, así como la concurrencia a los mismos sitios, la convivencia, los convites recíprocos y habituales. Precisado lo anterior y en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia de los jueces en los procesos, este tribunal declara procedente la abstención realizada por el abogado CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetrado por la sociedad financiera BFC BANCO FONDO CUMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A. Así se decide.-
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia N° 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de noviembre de 2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12 de enero de 2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al JUEZ del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa.-Así se decide.-

IV.-DECISIÓN.-

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de JUEZ del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, impetrado por la sociedad financiera BFC BANCO FANDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio de participación al JUEZ del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2014. AÑOS 204° y 155°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.


LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-X-2014-000167
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
EJSM/EJTC/Hermi*

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.).-


LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.