REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Exp. Nº AP71-R-2012-000328.
Procedente Aclaratoria/Civil
Desalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Mediante diligencia del 21 de julio y 12 de agosto de 2014, el abogado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.391, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en el juicio de Desalojo seguido en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO L.M., S.R.L., solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este juzgado el 30 de junio de 2014, en los términos que se señalan a continuación:

“…Sobre la Base del criterio pacifico y reiterados a la luz de la Constitución: en cuanto a la temporaneidad de los recursos autos de notificación (illicomodo), propongo desde ya el recurso de la aclaratoria contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sustentando la apuntada aclaratoria en cuanto a la omisión de ordenar en el cuerpo de dicho acto sentencial, el aviso necesario y requerido a las partes por haber sido publicado fuera del término legal…”.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, efectuada por la parte actora, observa:

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Es principio general que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. Empero, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, lo autoriza en los términos siguientes:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En tal sentido el referido artículo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante, como se verifica, dicho principio encuentra su excepción en el mismo artículo, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, siempre que alguna de las partes las solicite el mismo día en que se publicó la decisión o al día siguiente; y, en caso de haber sido dictada la sentencia fuera de su lapso, el mismo día o al día siguiente de practicadas las notificaciones de las partes. En el presente caso fue solicitada mediante diligencia presentada el 21 de julio y 12 de agosto de 2014; esto es, en forma anticipada, antes de haber sido agotada la notificación de la parte demandada, por haberse dictado la sentencia fuera de su lapso. Siendo que lo que se sanciona son los actos tardíos; este tribunal, notificada como se encuentra la parte demandada del fallo cuya aclaratoria se solicita, la declara válida. Así se decide.

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Ahora bien, en el presente caso se solicitó aclaratoria de la decisión surgida en el juicio de desalojo, con miras de corregir la omisión de ordenar la notificación de las partes, dado que la sentencia fue publicada fuera del lapso de Ley, así pues, se evidencia que el fallo dictado el 30 de junio de 2014, fue proferido fuera del lapso legal y no se ordenó la notificación de las partes en su dispositivo. En tal sentido, en vista la omisión advertida, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el dispositivo del fallo dictado el 30 de junio de 2014, por esta superioridad, donde se lee: “Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”, deberá leerse “Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.”. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MEJIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ello en el juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO L.M., S.R.L., de la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por este tribunal. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del referido fallo. Así se decide.
Se imprime dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose adjunto al fallo de fecha 30 de junio de 2014, del libro copiador de sentencias correspondiente al mes de junio de 2014, y el segundo para su publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Exp. Nº AP71-R-2012-000328.
Procedente Aclaratoria/Civil
Desalojo
EJSM/EJTC/Allen
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.