REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-2013-000608

PARTE ACTORA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., inscrita inicialmente bajo la figura mercantil de sociedad de responsabilidad limitada en fecha 25 de septiembre de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 138-APro., y posteriormente transformada a compañía anónima, según acta de asamblea de fecha 14 de febrero de 2002, registrada bajo el Nº 49, Tomo 10-APro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ELENA GALLEGOS e ILVA LÓPEZ BALZA., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.363 y 12.282, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: sociedad mercantil SERENOS T D MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA:
SERENOS T D MAEL COMAÑÍA ANÓNIMA: JOSÉ MIGUEL MAYORA MONSALVE y CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.029 y 124.333, respectivamente.

RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ: MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA y JOSÉ MIGUEL MAYORA MONSALVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 166.868 y 132.029, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (sentencia definitiva)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ MAYORA, actuando como apoderado judicial de los codemandados, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.310).
En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente signado con el No. AP71-R-2013-000608, de la nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los correspondientes informes, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil (F.320).
En fecha 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., consignó escrito de informes (F. 325 y 326). En esa misma oportunidad, el abogado Celsius Aray, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS TD MARL MAEL, C.A., consignó escrito de informes (F.327 al 329).
En fecha 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones (F.330 y 331).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal dijo “vistos” y se estableció que a partir del día esa misma fecha, empezaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (F.333).
En fecha 25 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Así, estando dentro fuera del lapso legalmente establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar (más anexos) presentado en fecha 1 de diciembre de 2010, por la abogado Miriam Gallegos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. (F. 02 al 07).
Previo trámite administrativo de distribución, el conocimiento de la presente causa correspondió al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 20 de enero de 2011, admitió la demanda según lo dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte codemandada a los fines de comparecer a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación (F.87 y 88).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados (F.90).
En fechas 14 y 18 de marzo de 2011, el ciudadano David Bermúdez en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de acerca de la imposibilidad de practicar la citación de los codemandados (F.93 y 95).
En fecha 07 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó practicar la citación de los codemandados mediante cartel (F.115); dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 (F.116). Luego, en fecha 09 de junio de 2011, la apoderada judicial de la actora consignó ejemplares de los diarios de circulación nacional en los que fueron publicados los carteles de citación (F.122 y 123). Por último, en fecha 28 de junio de 2011, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección aportada por la actora para el trámite de la citación de los codemandados, lugar en el cual fijó el cartel de citación, cumpliendo así con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.124).
En fecha 18 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a los codemandados (F.116), lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de julio de 2011, designándose al abogado Darío Salazar como defensor judicial de la parte codemandada (F.129); la citación del defensor judicial se efectuó en fecha 09 de agosto de 2011 (F.132).
En fecha 11 de agosto de 2011, al abogado José Mayora consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina (F.137 y 138).
En fecha En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Darío Salazar consignó diligencia mediante la cual aceptó su designación como defensor judicial, jurando cumplir cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo (F.140).
En fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano Richard James De Sancho, confirió poder apud acta a los abogados Mariellys Quintana y José Mayora (F.142 y 143).
En fecha 06 de octubre de 2011, los apoderados judiciales del ciudadano Richard James De Sancho, consignaron escrito de cuestiones previas (F.145 y 146).
En fecha 06 de octubre de 2011, el abogado José Mayora, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina, efectuó una sustitución de poder en la abogado Mariellys Quintana (F.148).
En fecha 22 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas -en la incidencia de cuestiones previas- (F.156 y 157).
En fecha 23 de noviembre de 2011, el a quo dictó auto en el cual se pronunció sobre la promoción de pruebas efectuada por la actora (F.169 y 170).
En fecha 09 de diciembre de 2011, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la empresa codemandada (F.174 al 176).
En fecha 09 de enero de 2012, el ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A., confirió poder al abogado José Miguel Mayora Monsalve (F.180 y 181).
En fecha 03 de febrero de 2012, el abogado José Mayora, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Richard James De Sancho y Oscar Tolosa consignó escrito de cuestiones previas (F.212 y 213).
En fecha 16 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas (F.222).
En fecha 16 de marzo de 2012, el a quo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (F.226 al 243). Luego, en fecha 09 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el cual subsana lo indicado en la sentencia de cuestiones previas (F.249 y 250).
En fecha 01 de octubre de 2012, el a quo dejó constancia que el lapso de contestación venció en fecha 28 de septiembre de 2012, y además, fijó la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (F.251).
En fecha 09 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la misma, declarándose desierto el acto (F.252).
En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa fijó los términos y límites de la controversia (F.253 al 261).
En fecha 22 de octubre de 2012, la ponderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F.264 y 265). En esa misma oportunidad, el Tribunal de la causa se pronunció acerca de la admisión de los medios promovidos (F.274).
En fecha 23 de octubre de 2012, el a quo dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20) día siguiente a esa fecha –exclusive-, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el debate oral (F.275).
En fecha 12 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el debate oral con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, y del apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Tolosa Medina y Richard James De Sancho, dejándose constancia de la incomparecencia de algún representante judicial de la codemandada SERENOS T D MAEL, C.A. (F.276 al 278).
En fecha 22 de noviembre de 2012, oportunidad de reanudar el debate oral, el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda (F.281 al 285). Luego, en fecha 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a publicar el fallo en extenso, declarando la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda (F.286 al 306).
En fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado José Mayora, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Richard James De Sancho y Oscar Hernández Tolosa ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012 (F.310).
En fecha 18 de diciembre de 2012, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual señaló lo siguiente:

“Cumplido el iter procesal establecido, quien aquí decide, antes de pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, considera oportuno destacar en el caso sub iudice, que si bien es cierto que decidida con antelación al presente fallo, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma que presentaba el escrito de demanda, de conformidad a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó la subsanación de los defectos de forma que presentaba el escrito libelar; consignando para ello, la representación judicial de la parte actora escrito de reforma, no es menos cierto que se trata del cumplimiento que dio la parte actora, a la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2012, y así lo aceptó el apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia del Debate Oral de fecha 12 de noviembre de 2012, por lo cual este Tribunal considera subsanado el libelo de la demanda; y así se declara.
Ahora bien, tal como se señaló previamente, al demandado se le concedieron los cinco (5) días de despacho de ley, luego de proferida la decisión, publicada y debidamente notificada; y constatado como fue, que el demandado se dio por notificado de la misma en fecha 20 de marzo de 2012 y la parte actora se dio por notificada en fecha 7 de agosto de 2012, encontrándose ambas a derecho, comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, es decir, en fecha 8 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, quien aquí decide, observa que no reposan en las actas que conforman el expediente, escrito de contestación a la demanda ni pruebas aportadas por la parte demandada, razón por la cual, esta Juzgadora pasa analizar lo siguiente:
Señala el tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, con respecto a la no contestación de la demanda, lo siguiente:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.
En lo que respecta a este punto, nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

De manera que conforme a la Jurisprudencia transcrita, la cual es acogida por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a la doctrina y jurisprudencia up supra; y analizado el thema decidendum este Tribunal considera preciso denotar que con vista a los hechos precedentemente planteados y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran presentes los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
A mayor abundamiento, en lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de 2001, en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil, ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…)”.

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que el demandado encontrándose a derecho de la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2012, la cual resolvió la incidencia; no compareció ni por sí ni por apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra; ni compareció a la audiencia preliminar para controvertir los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, ni acudió a la continuidad del debate oral, lo que produjo -a juicio de esta Sentenciadora- que se configurara el primer elemento requerido por la citada norma para que se produjera la confesión ficta; y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que “en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca”, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia, se constató que durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho, por lo cual se evidencia que no realizó actividad probatoria que le favoreciere durante el decurso del proceso, y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, referente a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que se trata de una demanda por cobro de bolívares, fundamentada en los artículos 1.264 del Código Civil y 2 del Código de Comercio, y siendo que este basamento legal no fue refutado por la parte demandada, ni es violatoria al orden público, surte plenos efectos legales; configurándose el segundo supuesto establecido en el artículo 362 ibídem, y así se declara.
A mayor abundamiento, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso, tal como se indica en el artículo 362 eiusdem, cuyas consecuencias procesales, son ratificadas en el artículo 868 de nuestra norma adjetiva, siendo el procedimiento que rige para el caso de marras, y así se declara.
Como corolario de lo anterior, a criterio de quien aquí decide se encuentran cubiertos los supuestos de Ley, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 868 ibidem, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada; así, se debe declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, y en consecuencia, declarar con lugar la demanda, condenando al demandado al pago de: PRIMERO: CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 193.040,oo), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1 %) anual, por cada una de las facturas que se adeudan; y TERCERO: Indexación monetaria, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.


INFORMES EN ALZADA

De la parte actora.

En fecha 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el cual, luego de efectuar una transcripción parcial de la sentencia recurrida, solicitó se ratificara la misma en todas sus partes.

De la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL, C.A.

En fecha 13de agosto de 2013, el abogado Celsius Aray, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL, C.A., consignó escrito de informes en el cual señaló que el juez de la recurrida motiva erróneamente el punto referido al tercer requisito de la confesión ficta, este es: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Al respecto, indicó que el juez debió efectuar un análisis de los hechos que dan inicio a la demanda y que los mismos se subsumen en las pretensiones del derecho invocado por el demandante, para así lograr determinar si la petición del demandante era o no contraria a derecho.
En este sentido –continúa- en el libelo se expresó (desde el punto cuarto al octavo) que la presunta obligación deriva de gestiones realizadas por la actora; a lo cual señala, que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, prohíbe realizar trámites administrativos por intermedio de gestores, lo que hace contraria a derecho la actividad que pretende generar derechos en el demandante. Siendo así, agrega, que las cantidades aportadas por la demandada por la compra de la sociedad mercantil son con el objeto de adquirir una sociedad mercantil operativa y las actividades realizadas por el demandante son el producto del saneamiento de la cosa vendida, según el artículo 1.518 del Código Civil.
Por otra parte, señala que el juez no realizó una correcta valoración del acervo probatorio, evidenciándose “incongruencias probatorias”; aunado a ello, refirió que el a quo condenó la cantidad de ciento noventa y tres mil cuarenta bolívares (Bs.193.040,00), no obstante, advierte que el escrito libelar contiene diversas operaciones aritméticas erradas.

NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta juzgadora, como contralora de la legalidad de la sentencia de primera instancia y en una suerte de revisión del cumplimiento de los requisitos de validez de la misma –artículo 243 del Código de Procedimiento Civil- por ser los mismos de orden público, constata que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad al haberse omitido el requisito previsto en el ordinal sexto (6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
En este sentido, es necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los requisitos de la sentencia, a saber:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Ahora bien, en cuanto a la indeterminación objetiva, la Sala de Casación Civil ha señalado que la misma deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a sí misma (Vid. decisión Nº 738/2009).
En el caso bajo análisis, se advierte que la recurrida tanto en la parte motiva como en la dispositiva, condenó a la parte codemandada a pagar lo siguiente:
“PRIMERO: CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 193.040,oo), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1 %) anual, por cada una de las facturas que se adeudan; y TERCERO: Indexación monetaria, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 481 de fecha 21 de julio de 2005, estableció los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, so pena de resultar indeterminable el objeto de la pretensión, a saber:

“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público...

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así como cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: Felipe Segundo Montilla Núñez contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: Giovanni Ricupero contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente: ‘…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide…”.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente para esta sentenciadora que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo ordenó el pago de cantidades de dinero a ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, sin expresarse los parámetros que deben seguir los expertos designados a tal fin; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo apelado y por consiguiente, se asume el conocimiento del fondo del asunto bajo examen, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA

Observa esta juzgadora que el presente caso inició por demanda interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., contra la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA y contra el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ. En el escrito libelar se alegó lo siguiente:
La empresa REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., desde el mes de septiembre de 1992, ejecuta las actividades relativas a la compra, venta y distribución de armas de fuego, de equipos y accesorios de uso civil, policial y militar, e igualmente se ha dedicado paralelamente a asesorar a sus clientes en la materia relativa a los trámites públicos de permisos exigidos por las leyes nacionales, tanto a personas de la esfera privada como a entes públicos, basándose para ello en el objeto estatutario de la empresa, en el cual se dispone que ésta podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio relacionadas o conexas.
Aduce, que en fecha 06 de abril de 2009, el ciudadano Jairo Henríquez Grillet (Presidente de la demandante), llevó a cabo una reunión de negocios con el ciudadano Richard James De Sancho Pérez, quien manifestó a la accionante el interés de adquirir una empresa de vigilancia privada denominada SERENOS T D MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (cuyo único accionista era el ciudadano Jaime Henríquez Grillet), a través del ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina, quien sería la persona que aparecería como dueño de las acciones de la empresa en cuestión, asumiendo el Richard James De Sancho Pérez todos los costos iniciales de la operación y las gestiones posteriores a la venta, relacionadas con permisos y demás recaudos administrativos de regulación y operatividad de la sociedad a adquirir, los gastos serían pagaderos a través de dicha empresa (SERENOS T D MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Así –continúa- desde la primera reunión realizada el 06 de abril de 2009, comenzó una actividad comercial; por otro lado, tal y como consta en facturas emitidas por la empresa REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., recibidas en la sede de la empresa SERENOS TD MAEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y del propio documento contentivo del acta de asamblea de accionistas en la cual se realiza la venta de las acciones de la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL COMPAÑÍA ANóNIMA, por parte del ciudadano Jairo Henríquez Grillet a favor del ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina, el ciudadano Richard James De Sancho Pérez aceptó tanto la operación de venta como la realización de los trámites necesarios para actualizar y colocar en situación de operatividad a la referida empresa, y ello se pactó en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares exactos (Bs.180.000,00), precio éste que sería pagado de contado. Asimismo, se acordó un primer pago adicional de la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), los cuales no serían imputables al precio de la venta en caso de realizarse la negociación, ya que este dinero lo cobraría la accionante a través del ciudadano Jairo Henríquez como contraprestación por la realización de una serie de diligencias administrativas previamente acordadas con el que fuese el posible comprador, ciudadano Richard James De Sancho Pérez, gestiones a ejecutar por ante los entes gubernamentales competentes, todo con el fin de darse por enterado de la realidad jurídica y legal de la empresa a adquirir por el ciudadano Richard James De Sancho Pérez; luego, en vista de tales diligencias, el ciudadano Richard James De Sancho manifiesta que debido a los engorrosos y múltiples trámites él prefería pagar la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) a su empresa y así obtener la información de parte del ciudadano Jairo Henríquez Grillet.
Luego sostiene, que estando de acuerdo ambas partes, el día 18-04-2009 se realiza un primer pago por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) a favor del ciudadano Jairo Henríquez Grillet. Posteriormente, realizadas las gestiones de revisión sobre el estado administrativo de la empresa SERENOS TD MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, el ciudadano Jairo Henríquez Grillet le da una descripción al ciudadano Richard De Sancho del estado de la empresa tales como: el nombre del titular de las acciones y propietario de la empresa (Jairo Henríquez Grillet), y además, le explicó que por cuanto la empresa no tuvo ningún tipo de actividad económica y no haber efectuado las declaraciones de impuesto sobre la renta en su debida oportunidad, éstas debían hacerse de manera extemporánea a través de una persona especializada, lo cual abarcaría los últimos 5 años de la actividad de la empresa; también, debía hacerse una inscripción ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ya que la empresa no se encontraba registrada, trasladándose el ciudadano Jairo Henríquez Grillet hasta la sede principal del ente, manifestándole que la empresa posee una deuda de nueve mil quinientos bolívares (Bs.9.500,00), optando por un convenio de pago con la institución. Luego, el ciudadano Jairo Henríquez Grillet es informado por el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia que deberá pagar los impuestos dejados de cancelar desde que le fue otorgada la resolución de funcionamiento en el año 2004, es decir, años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, este último lapso 2009-2010 debería ser pagado por el comprador, es decir, por el ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina, quien era la persona designada por el verdadero comprador, ciudadano Richard De Sancho, para aparecer en los documentos a registrar. Así, desde ese instante el ciudadano Richard James De Sancho le contrata los servicios a la empresa REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. a efecto de que realizara todos los trámites pertinentes a fin de regularizar administrativamente a la empresa SERENOS TD MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, y al mismo tiempo fuese puesta a nombre del ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina; tras lo cual, se efectuó la redacción del documento de compra venta que se presentó ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Llegado el día de la firma –continúa- se presentó el ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina, y antes de que los llamaran a firmar, el ciudadano Jairo Henríquez Grillet llamó al ciudadano Richard James De Sancho quien le manifestó que firmara el documento de la venta al comprador (Oscar Hernando Tolosa Medina) puesto que él (Richard De Sancho) se haría responsable de costear todo lo referente a lo contratado y facturado a nombre de la empresa SERENOS TD MAEL, C.A.; así, con esa condición el ciudadano Jairo Henríquez Grillet, en nombre de la empresa RERPESENTACIONES TERÁN MENDOZA accede a firmar, ya que el ciudadano Richard De Sancho le manifestó que él (Jairo Henríquez Grillet) se encargaría de realizar los trámites administrativos referentes a otra empresa propiedad del señor Richard James De Sancho Pérez, la cual estaba también a nombre de otra persona y además (Jairo Henríquez Grillet) se encargaría de llevar todo lo referente a SERENOS TD MAEL, C.A. para que ésta se mantuviera al día y de esta forma contar con una empresa modelo para presentarla a los futuros clientes, los cuales iba a trasladar de la empresa “R D S C.A.” a la empresa SERENOS TD MAEL, C.A.
Luego, el ciudadano Jairo Henríquez Grillet, continuó realizando una serie de diligencias generales ante distintos entes gubernamentales y privados. Concluida la gestión o tarea encomendada a la empresa REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, a través de las gestiones personales del ciudadano Jairo Henríquez Grillet, se elaboró un acta de entrega de trabajo, la cual se acompaña al libelo, y la que fue recibida por la asistente del ciudadano Richard James De Sancho, ciudadana Olga Pérez, en las oficinas de SERENOS TD MAEL, C.A.; en esa oportunidad, el ciudadano Richard James De Sancho manifestó que en ese momento no contaba con un talonario de chequera a mano, pero que al día siguiente (02-10-2009) le haría efectivo el pago restante, no obstante, el pago no se efectuó. Posteriormente, la accionante, a través de su Presidente, hizo llegar las facturas a la empresa SERENOS TD MAEL, C.A. en su respectivo domicilio, en donde fueron recibidas y firmadas por la ciudadana Olga Pérez (asistente del ciudadano Richard James De Sancho), quien manifestó que lo haría saber al ciudadano Richard James De Sancho, y esperaría a que éste le autorizara el pago de las mismas; sin embargo, el pago no se efectuó.
Seguidamente, la representante judicial de la parte demandante efectuó una relación detallada de los trámites realizados por REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A.:
Primero: Redacción de documento de venta de acciones a favor del ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina, factura 008 de la cual se descontaron los aportes hechos por el ciudadano Richard James De Sancho Pérez, aportes que se evidencian en depósitos bancarios de fechas 08/04/2009; 18/05/2009; 10/06/2009; 23/07/2009; 10/09/2009; y transferencia bancaria de fecha 07/10/2009, realizada por el ciudadano Richard James De Sancho.
Segundo: Solicitud de ampliación de cobertura de funcionamiento de la empresa ante el Ministerio de Interior y Justicia en los estados Lara, Carabobo y Aragua, factura 0799 de la cual se descuentan los aportes hechos por el ciudadano Richard James De Sancho, aportes que constan en depósitos de fechas 08/04/2009; 18/05/2009; 10/06/2009; 23/07/2009; 10/09/2009; y transferencia bancaria de fecha 07/10/2009, realizada por el ciudadano Richard James De Sancho.
Tercero: Elaboración y gestión de sellado de libro de control de almacenamiento de la empresa SERENOS TD MAEL, C.A., así como la redacción y presentación de poder universal absoluto de Oscar Tolosa Medina para el ciudadano Richard James De Sancho Pérez, factura 0806, de la cual se descuentan los aportes hechos por el ciudadano Richard De Sancho en fechas 08/04/2009; 18/05/2009; 10/06/2009; 23/07/2009; 10/09/2009; y transferencia bancaria de fecha 07/10/2009, realizada por el ciudadano Richard James De Sancho.
Cuarto: Solicitud y gestión de elaboración de carpeta para solicitar la autorización emanada del Ministerio de Interior y Justicia, y del acta de asamblea ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, factura 0798, monto Bs. 22.400,00.
Quinto: Financiamiento y compra de 15 escopetines marca Covavenca el 12 modelo universal, factura 0807, monto Bs. 67.200,00.
Sexto: Solicitud y trámites de inspección en la sede de SERENOS TD MAEL, C.A. y asesoría de actualización de la empresa VIGILANCIA RDS, C.A., factura 0801, monto Bs. 33.600,00.
Séptimo: Asesoría de SERENOS TD MAEL, C.A. de los meses julio, agosto y septiembre como el trámite ante el DARFA para la autorización de compra de 15 armamentos tipo escopetín CL 12 modelo universal, factura 0805, monto Bs. 33.600,00.
Octavo: Solicitud y elaboración de carpeta contentiva de los 25 requisitos para el registro de la empresa SERENOS TD MAEL, C.A., ante el DARFA, factura 0812, monto Bs. 28.000,00, más el IVA de cada una de las facturas, resultando de todos los aportes de Richard James lo siguiente:
01.- Aporte por Bs. 10.000,00 en fecha 01-04-2009, no imputable a la negociación de compra venta de las acciones.
02.- Aporte por Bs. 40.000,00, siendo depositados (Bs.35.000,00) el 08-04-2009.
03.- Aporte por Bs. 10.000,00 no imputable a la negociación ya que no se presentaron los recaudos a tiempo por parte del ciudadano Richard James De Sancho, y hubo que realizarse el trámite de nuevo para continuar con las gestiones.
04.- Aporte Bs. 100.000,00, el 10-06-2009.
05.- Aporte Bs. 40.000,00, el 22-07-2009.
06.- Aporte Bs. 40.000,00, el 10-09-2009.
07.- Aporte transferencia Bs. 20.000,00 el 07-10-2009.
Total aportes realizados Bs. 240.000,00.
Total aportes por la venta de SERENOS TD MAEL, C.A. Bs. 100.000,00.
Total deuda empresa por cancelar por la venta de la empresa Bs. 80.000,00.
Menos facturas descontadas 0799, 0800, 0806, Bs. 54.880,00.
Quedando por aportes la suma de Bs.85.120,00.
Montos y facturas por cancelar (cobrar) Bs.198.160,00+Bs. 80.000,00= Bs.193.040,00.
Sub total deuda por cancelar Bs. 193.040,00.
La apoderada judicial de la parte actora, fundamenta la demanda en lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil y en el artículo 2 ordinal 3º del Código de Comercio.
Por último, la parte actora sintetizó su petitorio de la siguiente manera:

“Por todas las razones expuestas, y por cuanto, la sociedad SERENOS TD MAEL COMAPÑÍA ANÓNIMA ya identificada ha incumplido con el pago de la cantidad líquida y exigible antes señalada, lo cual hace siendo un acto objetivo de comercio hace surgir el derecho de mi representada a exigir el pago de las sumas adeudadas tal y como consta de los diferentes instrumentos que se acompañan identificados en el cuerpo de este libelo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en mi carácter de apoderada judicial de la empresa REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., ya identificada, a la compañía SERENOS TD MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificada, a través de su representante ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA (…) y al corredor privado ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.714 y quien actuando como mediador comercial en la operación a realizar entre las empresas SERENOS TD MAEL COMAPÑÍA ANÓNIMA Y REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, al recomendar y garantizar el pago de la negociación de compra venta de acciones de la primera de las nombradas como co-obligado de acuerdo con el artículo 68, ordinal 1º del Código de Comercio Venezolano, para que paguen solidariamente o a ello sean condenados por este Tribunal la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES suma ésta que resulta de sumar los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES, por concepto de capital adeudado.
2.- La cantidad correspondiente que resultare de la determinación por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual, por cada una de las facturas que se adeudan y se acompañan.
3.- Las costas y costos del proceso.
Demando igualmente la INDEXACIÓN MONETARIA de acuerdo a los señalamientos de ley.”.

LA CONTESTACIÓN

Advierte esta juzgadora, que los representantes judiciales de los codemandados, sociedad mercantil SERENOS TD MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA y ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, no consignaron escrito de contestación a la demanda.

MEDIOS DE PRUEBA

De la parte demandante.

a) Junto con el escrito libelar.

1) Consignó original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 52, de los libros de autenticaciones, de fecha 22 de julio de 2010 (F.8 al 10). Al respecto observa esta sentenciadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial que, de la parte actora, ejercen las abogadas Miriam Elena Gallegos e Ilva López Balza.

2) Consignó, copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria, de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, S.R.L., de fecha 18 de diciembre de 2001, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 10-A-PRO, en fecha 14 de febrero de 2002 (F. 11 al 17). Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte representación judicial de la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada; del instrumento se desprende que la asamblea general extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2001, se efectuaron modificaciones al documento constitutivo estatutario, se aumentó el capital social y la empresa pasó a convertirse en una compañía anónima; observándose, además, que el único accionista es el ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet, quien es el Presidente de la compañía, contando así con los más amplios poderes de administración, disposición de la sociedad, así como la plena representación de la misma; siendo el objeto de la sociedad “el ejercicio del comercio relacionado con la importación, distribución y venta de armas de uso civil, policial y militar, así como sus respectivos accesorios. De tal manera que dada la amplitud y proyección de su objetivo comercial, la Compañía podrá dedicarse a todo aquello que de manera directa o indirecta, se derive, se desprenda o sea consecuencia del objeto antes descrito, y a todo acto de libre y lícito comercio, que los intereses de la Compañía aconsejen”.
3) Consignó copia fotostática simple de asamblea general extraordinaria, de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A. de fecha 23 de marzo de 2009, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 131-A, (folios 18 al 25). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio; del mismo se desprende que los ciudadanos Domingo Ramón Torres Hurtado y Ramón Torres (únicos accionistas de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A.), dieron en venta la totalidad de las acciones al ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet.

4) Consignó en original factura Nº 0798, de fecha 2 de octubre de 2009, emanada de REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A. (F.26). Ahora bien, la valoración de este medio de prueba de efectuará en la parte motiva de la presente decisión.

5) Consignó copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria, de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A. de fecha 16 de abril de 2009, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 56, en fecha 22 de abril de 2009 (F.27 al 31). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha y por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet (único accionista de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A.), dio en venta la totalidad de las acciones al ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina.

6) Consignó en original oficio signado DGSVSP Nº 00-9-1502, de fecha 22 de diciembre de 2009, emanado del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía-Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (F.32), dirigido al ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL, C.A. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo y el cual no fue objeto de tacha, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que el órgano administrativo declaró improcedente la solicitud de renovación de permiso de funcionamiento, vista la falta de consignación de los recaudos que en el instrumento se especifican.

7) Consignó copia fotostática simple de instrumento intitulado “Acta de Comparecencia”, expedida por la Dirección General e los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 18 de agosto de 2009 (F.33). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye una copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que en fecha 18 de agosto de 2009, el ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A., consignó ante el órgano administrativo una serie de documentos relativos a la empresa señalada.

8) Consignó en original factura Nº 0801, de fecha 2 de octubre de 2009, emanada de REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A. (F.34). Ahora bien, la valoración de este medio de prueba de efectuará en la parte motiva de la presente decisión.

9) Consignó original de instrumento intitulado “Acta de Comparecencia”, expedida por la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 11 de mayo de 2009 (F.35). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo y el cual no fue objeto de tacha, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que en fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A., consignó ante el órgano administrativo una serie de documentos relativos a la empresa señalada.

10) Consignó original de boleta de citación, de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (F.36). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo y el cual no fue objeto de tacha, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el órgano administrativo citó al ciudadano Domingo Ramón Torres Hurtado, en su condición de representante de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A., a los fines que hiciera entrega de documentos fundamentales para el funcionamiento de la empresa.

11) Consignó copia simple de instrumento intitulado “Acta de Comparecencia”, expedida por la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 11 de mayo de 2009 (F.37). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento consignado ya fue objeto de análisis en el acápite numerado “9”, de las pruebas consignadas junto con el escrito libelar; así, en esta oportunidad se dan por reproducidas dichas consideraciones.

12) Consignó copia simple de comunicación emanada del ciudadano Jairo Henríquez Grillet, dirigida al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (F.38). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye una copia fotostática de una misiva, el cual, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no surte efectos probatorios.

13) Consignó en original factura Nº 0805, de fecha 3 de octubre de 2009, emanada de REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A. (F.39). Ahora bien, la valoración de este medio de prueba de efectuará en la parte motiva de la presente decisión.

14) Consignó original de autorización emanada de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigida al ciudadano Francisco Javier Chapartegui, Presidente de COVAVENCA (F.40). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo y el cual no fue objeto de tacha, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa autorizó a la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL, C.A., para realizar la compra de los productos indicados en el permiso de adquisición Nº DAM-AD-506-2009, de fecha 16 de septiembre de 2009.

15) Consignó en original factura Nº 0812, de fecha 3 de octubre de 2009, emanada de REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A. (F.39). Ahora bien, la valoración de este medio de prueba de efectuará en la parte motiva de la presente decisión.

16) Consignó copia simple de instrumento intitulado “Guía de verificación para inspeccionar empresas y cooperativas de vigilancia, transporte de valores y afines, controladas y supervisadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa”, emanado del Ministerio de Poder Popular para la Defensa (F.42 al 46). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye una copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que en fecha 07 de febrero de 2009, se llevó a cabo una inspección en la empresa SERENOS TD MAEL, C.A. en la cual estuvo presente el ciudadano Jairo Henríquez Grillet, en su carácter de representante legal de la empresa.

17) Consignó copia simple de comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigida al ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet (F.47). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye una copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que se autorizó a la empresa SERENOS TD MAEL, C.A., para que por intermedio de su Presidente Jairo Henríquez Grillet, registrara las armas de fuego marcadas con el código VP-989.

18) Consignó en original factura Nº 0807, de fecha 3 de octubre de 2009, emanada de REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A. (F.39). Ahora bien, la valoración de este medio de prueba de efectuará en la parte motiva de la presente decisión.

19) Consignó en original instrumento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, intitulado “Permiso de Adquisición Nº DAM-AD-559-2009, de fecha 13 de octubre de 2009 (F.49). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo y el cual no fue objeto de tacha, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, que se autorizó a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A., para la adquisición del material que allí se especifica.

20) Consignó en original instrumentos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, intitulados “Autorización para Traslado y Mercaje de Armas Permiso DAM-TM Nº: 187-2009” y “Orden de Marcaje de Armas DAM-TM Nº: 187-2009”, de fecha 13 de octubre de 2009 (F.50 y 51). Al respecto, observa esta juzgadora que los instrumentos bajo análisis constituyen documentos públicos administrativos y los cuales no fueron objeto de tacha, por consiguiente, se les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende, que la empresa SERENOS TD MAEL, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Jairo Henríquez Grillet, fue autorizada para trasladar desde la empresa COVAVENCA la cantidad de 05 escopetines hasta la sede de SERENOS TD MAEL, C.A.

21) Consignó en original instrumento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, intitulado, de fecha 13 de octubre de 2009 (F.51). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo y el cual no fue objeto de tacha, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, que la empresa SERENOS TD MAEL, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Jairo Henríquez Grillet, fue autorizada para trasladar desde la empresa COVAVENCA la cantidad de 05 escopetines hasta la sede de SERENOS TD MAEL, C.A.

22) Consignó en original instrumento privado emanada de REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASC, C.A. Al respecto, se observa que el instrumento consignado emana de la misma parte actora, por lo tanto, en virtud de principio de alteridad de la prueba no se le confiere valor probatorio.

23) Consignó copia fotostática simple de acta Asamblea General Extraordinaria de fecha 07 de julio de 2009, correspondiente a la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 207-A, en fecha 25 de septiembre de 2009 (F.56 al 57). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio; del mismo se desprende que se efectuó un cambio del domicilio de la compañía, e igualmente, se efectuó la venta de la totalidad de las acciones por parte del ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet al ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina.

24) Consignó cuatro (04) fotografías (F.58). Al respecto, considera esta juzgadora que el medio consignado constituye un instrumento de carácter privado, el cual, para surtir plenos efectos, requiere que sea establecida su autenticidad a través de otro u otros medios de prueba; en tal sentido, y visto que en el presente caso no fue acreditada la autenticidad de las fotografías no se les confiere valor probatorio.

25) Consignó copia de planillas de depósitos bancarios (F.5961, 63, 65, 67, 68, 69, 70). Al respecto, observa esta juzgadora que el medio bajo análisis ha sido asimilado por nuestro Máximo Tribunal a las tarjas; por consiguiente, quien suscribe le confiere valor a los instrumentos según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. De los mismos se desprende que en fechas 08/04/2009, 18/05/2009, 10/06/2009, 23/07/2009, 10/09/2009, el ciudadano Jairo Henríquez efectuó 5 depósitos bancarios por las sumas de Bs. 35.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 40.000,00, Bs. 40.000,00, a una cuenta perteneciente Jairo Henríquez; asimismo, constan dos planillas de las cuales se desprende la devolución de 2 cheques; por último, consta un depósito efectuado por el ciudadano Mario Hernández a Jairo Henríquez por la suma de Bs. 40.000,00.

26) Consignó en original estados de cuenta emanados de la entidad financiera Banesco Banco Universal (F.60, 62, 64, 66, 70, 71, 72 y 73). Al respecto, observa esta juzgadora que los instrumentos bajo análisis emanan de un tercero que no es parte en el presente asunto, sin que conste la ratificación por parte de aquel mediante la prueba testimonial; en consecuencia, los instrumentos consignados no surten efectos probatorios según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

27) Consignó copia fotostática simple de factura (F.74). Al respecto, observa esta juzgadora que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo surten efectos probatorios las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo tanto, siendo que el instrumento consignado no constituye un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no se le confiere valor probatorio.
28) Consignó copia fotostática simple de planilla de liquidación de derechos notariales, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y planilla única bancaria (F.75 y 76). Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye una copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que el ciudadano Oscar Tolosa Medina efectuó un pago por la cantidad de Bs. 154,00 por concepto de autenticación de documento.

29) Consignó copia simple de comunicación emanada de Jairo Henríquez dirigida al Coronel Julio Morales Prieto, Director General de Armas y Explosivos, de fecha 29 de julio de 2009 (F.77). Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis constituye una copia de un documento privado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios.

30) Consignó copia fotostática simple de factura (F.78). Al respecto, observa esta juzgadora que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo surten efectos probatorios las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo tanto, siendo que el instrumento consignado no constituye un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no se le confiere valor probatorio.

31) Consignó copia fotostática simple de asamblea general extraordinaria, de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A. de fecha 16 de abril de 2009, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 22 de abril de 2009, anotada bajo el Nº 42, Tomo 56 (F.79 al 83). Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio; del mismo se desprende que el ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet dio en venta la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL, C.A. al ciudadano Oscar Hernando Tolosa.

b) En la oportunidad de promover pruebas.

Advierte esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora, promovió los instrumentos que fueron consignados junto con el escrito libelar; por lo tanto, siendo que ya se efectuó pronunciamiento respecto a los medios promovidos, se dan por reproducidas dichas consideraciones en esta oportunidad.

De la parte codemandada.

Se advierte que los representantes judiciales de los codemandados, sociedad mercantil SERENOS TD MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA y ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, no promovieron ningún medio de prueba.
MOTIVACIÓN
Punto previo

Observa esta juzgadora, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., demandó, solidariamente, a la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL, C.A. y al ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ (a quien la accionante califica como mediador comercial); dicha demanda contiene dos pretensiones, las cuales se fundamentan en un incumplimiento en el pago de diversas sumas de dinero, y que se originaron –a su decir- por el desarrollo de actividades de tipo comercial.
Así, de las actas que conforman el presente juicio, se aprecia que una de las pretensiones persigue que la empresa SERENOS TD MAEL, C.A., así como el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ (en su carácter de corredor mercantil) sean condenados al pago de una supuesta deuda, surgida de la venta de las acciones de la misma empresa demandada.
Es decir, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., demandó a la sociedad SERENOS T D MAEL, C.A. y al ciudadano Richard James de Sancho Pérez, para que, solidariamente, sean condenados al pago de la cantidad que se adeuda por la venta de las acciones de SERENOS T D MAEL, C.A.
En este sentido, de una revisión exhaustiva del material probatorio, esta sentenciadora observa que consta en el expediente copia fotostática simple de acta Asamblea General Extraordinaria de fecha 07 de julio de 2009, correspondiente a la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 207-A, en fecha 25 de septiembre de 2009, y de la cual se evidencia quiénes participaron en el negocio jurídico de la venta de acciones; en dicho instrumento se asentó lo siguiente:

“En Caracas, el 07 de julio de 2009, a las 2:00 p.m., se constituyó en la sede de las oficinas “SERENOS TD MAEL, C.A.”, ubicada en Caracas, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual se efectuó sin convocatoria previa por estar representado el cien por ciento (100%) del capital social suscrito, tal como lo establece la Cláusula Novena de los estatutos sociales. Asistieron a esta reunión, el único socio de la empresa, JAIRO CIPPRIANO HENRÍQUEZ GRILLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula Nº V-6.902.425, Presidente de la empresa, en representación de veinte mil (20.000) acciones de su propiedad; y como invitado, asiste el ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula Nº V-8.097.106 (…). El socio JAIRO CIPRIANO HENRÍQUEZ GRILLET, arriba identificado, manifiesta su voluntad de vender todas las acciones que posee en la compañía, esto es la cantidad de Veinte mil (20.000) acciones. En consecuencia, formalmente se las ofrece en venta al invitado OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, quien expresa su interés en comprarlas. En este sentido, y por medio del presente documento se formaliza la venta en los términos siguientes: Yo, JAIRO CIPRIANO HENRÍQUEZ GRILLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula NºV-6.902.425, por medio del presente documento declaro que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula Nº V-8.097.106, las veinte mil (20.000) acciones que poseo en la sociedad mercantil “SERENOS TD MAEL, C.A.” (…) por un monto de bolívares veinte mil sin céntimos (Bs.20.000,00), los cuales declaro recibir en este acto, de manos del comprador, en moneda de curso legal, a mi entera y completa satisfacción. Y yo, OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, ya identificado, a mi vez declaro que acepto la presente venta en todos y cada uno de sus términos”. Pactada así la venta, esta Asamblea, una vez examinado el asunto, aprueba el traspaso accionario.”.

Es decir, en fecha 07 de julio de 2009, el ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet, único accionista de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A., vendió al ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina las veinte mil (20.000) acciones que poseía en la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A., con lo cual el ciudadano Oscar Hernando Tolosa Medina se constituyó en el único socio y Presidente de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A.
Siendo así, mal puede la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., demandar el pago de la suma supuestamente adeudada, cuando dicha empresa no fue parte en la negociación, pues, el anterior propietario de las acciones (y quien procede a venderlas) era el ciudadano JAIRO CIPRIANO HENRÍQUEZ GRILLET y no la empresa REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A.; de lo cual se evidencia una clara falta de cualidad de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., para incoar la pretensión de cumplimiento de contrato (relativo a la venta de las acciones de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A.), lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la acción incoada por dicha empresa -REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A.- contra la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A. y el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, relativa al cumplimiento de contrato de venta de acciones.
En este sentido, es importante destacar que la parte actora limitó la solidaridad del corredor mercantil, ciudadano Richard James De Sancho Pérez, sólo a la negociación de compra de acciones de la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL, C.A.; ello es así, por cuanto en el petitorio de la demanda se señaló: “acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en mi carácter de apoderada judicial de la empresa REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., ya identificada, a la compañía SERENOS TD MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificada, a través de su representante ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA (…) y al corredor privado ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.714 y quien actuando como mediador comercial en la operación a realizar entre las empresas SERENOS TD MAEL COMAPÑÍA ANÓNIMA Y REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, al recomendar y garantizar el pago de la negociación de compra venta de acciones de la primera de las nombradas como co-obligado de acuerdo con el artículo 68, ordinal 1º del Código de Comercio Venezolano…”(resaltado de esta alzada). En virtud de ello, declarada inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de venta de acciones incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., contra la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL C.A. y solidariamente contra el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, y siendo que –como antes se indicó- en la demanda fueron planteadas dos pretensiones, de seguida se efectuará el análisis de la segunda de ellas, referida al cumplimiento de contrato por los servicios prestados por la empresa REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A. (siendo esta última la única demandada), tomando en consideración la figura de la confesión ficta.

De la confesión ficta

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


Según la norma antes transcrita, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado en la “Revista de Derecho Probatorio No. 12”, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
(omissis)
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, este es, que no se haya dado contestación a la demanda, de las actas del expediente se observa que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte codemandada consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha incidencia fue resuelta mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, declarándose con lugar la cuestión previa; notificada la anterior decisión, y subsanada la cuestión previa, no consta en el expediente que la parte codemandada haya consignado escrito de contestación a la demanda; por consiguiente, se considera satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En lo concerniente al segundo requisito, entiéndase, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, debe indicarse que el mismo se refiere a la existencia de una norma legal que clara y expresamente prohíba la tutela jurídica de la pretensión hecha valer en juicio.
En este caso, la parte codemandada-recurrente alegó en esta alzada que la acción interpuesta es violatoria de la Providencia Administrativa Nº MPPD-VS-DAEX-002-2009, emanada de la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual hace referencia a la prohibición de efectuar trámites administrativos para el registro de empresas, a través de gestores.
Sin embargo, debe destacarse que en el presente caso se interpuso una demanda con dos pretensiones: cumplimiento de contrato de venta de acciones, en virtud de la falta de pago del monto total de la negociación, y cumplimiento de contrato por los servicios prestados por la empresa REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A.
Conforme a lo anterior, advierte esta alzada que en ningún momento la Providencia Administrativa prohíbe la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato; por el contrario, esta acción tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil; en este sentido, lejos de tratarse de una pretensión contraria a derecho, la misma se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico; por consiguiente, esta juzgadora considera satisfecho el segundo requisito para la configuración de la confesión ficta, y así se declara.
Con respecto al tercer requisito de la norma adjetiva, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que las pruebas que pueda aportar el accionado se limitan a las tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción. Al respecto, aprecia este órgano jurisdiccional que la parte demandada-recurrente no promovió prueba alguna dentro del plazo a que hace referencia el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se consideran llenos los extremos de procedencia de la confesión ficta, exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no obstante la falta de contestación y promoción de pruebas en la que incurrió la parte codemandada, esta juzgadora debe efectuar las siguientes consideraciones:
La parte actora junto con el libelo de la demandada acompañó los siguientes documentos -los cuales constituyeron elementos de convicción-: copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria, de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, S.R.L., de fecha 18 de diciembre de 2001, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 10-A-PRO, en fecha 14 de febrero de 2002; copia fotostática simple de asamblea general extraordinaria, de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A. de fecha 23 de marzo de 2009, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 131-A; copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria, de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A. de fecha 16 de abril de 2009, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 56, en fecha 22 de abril de 2009; de los anteriores se evidencia que el ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet, es el Presidente de la accionante, sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., y por lo tanto, quien ejerce la plena representación de dicha compañía; además, se colige de los instrumentos mencionados, que el ciudadano Jairo Henríquez fue propietario de las acciones de la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL, C.A. hasta el 16 de abril de 2009, fecha en que las dio en venta (en su totalidad) al ciudadano Oscar Tolosa Medina.
También se desprende de las pruebas aportadas por la actora, que con posterioridad a la venta de las acciones de la demandada, SERENOS TD MAEL, C.A. (realizada en fecha 16 de abril de 2009), el ciudadano Jairo Henríquez efectuó trámites en nombre de aquella ante diversos entes administrativos; ello, se evidencia específicamente de copia fotostática simple de instrumento intitulado “Acta de Comparecencia”, expedida por la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 18 de agosto de 2009, original de instrumento intitulado “Acta de Comparecencia”, expedida por la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 11 de mayo de 2009, copia simple de comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dirigida al ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet, instrumentos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, intitulados “Autorización para Traslado y Mercaje de Armas Permiso DAM-TM Nº: 187-2009” y “Orden de Marcaje de Armas DAM-TM Nº: 187-2009”, de fecha 13 de octubre de 2009, original instrumento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, intitulado, de fecha 13 de octubre de 2009.
De esta forma, visto que la actora alegó que entre las sociedades REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. y SERENOS TD MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA se acordó un contrato de prestación de servicios, el cual fue ejecutado por el representante de la primera de las nombradas, ciudadano Jairo Henríquez, quien efectuó una serie de trámites a favor de la demandada SERENOS TD MAEL, C.A., argumentos estos que no fueron desvirtuados por la sociedad demandada, siendo que, además, de los instrumentos referidos en el acápite anterior se evidencia que Jairo Henríquez con posterioridad a la venta de las acciones de SERENOS TD MAEL, C.A., efectuó diligencias ante diversos órganos a favor de ésta; quien juzga considera que efectivamente la accionante y SERENOS TD MAEL, C.A, pactaron un contrato de prestación de servicios, a través del cual la accionante se comprometió a efectuar unas prestaciones determinadas (diligencias de tipo administrativo) mediante el pago de un precio (que cubriría la demandada). Siendo así, de los recaudos consignados por la actora, se evidencia –como ya se señaló- que con posterioridad a la venta de las acciones de la demandada, SERENOS TD MAEL, C.A. (realizada en fecha 16 de abril de 2009), el ciudadano Jairo Henríquez, efectuó trámites en nombre de aquella ante diversos entes administrativos.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte demandante junto al escrito libelar consignó cinco (05) facturas, emanadas de la accionante, libradas a nombre de la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL, C.A., y cuyas fechas, números y montos son los siguientes:

a) 02/10/2009 Factura Nº 0798 Bs. 22.400,00
b) 02/10/2009 Factura Nº 0801 Bs. 33.600,00
c) 03/10/2009 Factura Nº 0805 Bs. 33.600,00
d) 03/10/2009 Factura Nº 0812 Bs. 31.360,00
e) 03/10/2009 Factura Nº 0807 Bs. 67.200,00

Sobre estas facturas, la parte actora alegó que el ciudadano Jairo Henríquez hizo llegar las mismas a la sede de la demandada, siendo recibidas y suscritas por la ciudadana Olga Pérez. Ahora bien, dichas facturas cuentan con una rúbrica ilegible, al lado de la cual se lee la fecha “17-11-2009”; visto ello, y tomando en cuenta la confesión ficta de la codemandada, esta alzada considera que los anteriores instrumentos surten efectos probatorios en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, por cuanto al haber alegado la parte actora que hizo llegar las facturas a la empresa codemandada, siendo recibidas y firmadas (expresamente aceptadas), correspondía a la demandada desvirtuar tal hecho (en virtud de la confesión ficta) lo cual no ocurrió; por consiguiente, vista la existencia de la obligación, el cumplimiento de la misma por parte de la demandante y la validez de las facturas consignadas, esta alzada declara procedente la petición formulada en el libelo relativa al pago reclamado derivado del contrato de prestación de servicios, y cuyo monto asciende, según las facturas consignadas, a ciento ochenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs.188.160,00).
No obstante, y como quiera que la parte actora en el escrito libelar adujo que la accionada efectuó aportes de dinero para saldar la deuda relativa a la venta de acciones y al contrato de servicios profesionales, esta alzada se pronunciará de seguida conforme a ello:
Se observa que la actora alegó que la parte demandada aportó en total la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00); de los cuales, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) corresponden a la venta de acciones de SERENOS TD MAEL, C.A., adeudándose por tal concepto la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00); al respecto, es importante señalar que tal y como se indicó anteriormente la parte actora no tiene cualidad para reclamar el pago de ningún concepto derivado de la venta de las acciones de la sociedad mercantil SERENOS TD MAEL, C.A., por lo tanto, dicha suma será excluida de la condenatoria a ser efectuada en el dispositivo de la presente decisión.
Pues bien, se tiene que excluyendo la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) derivada de la venta de las acciones de SERENOS TD MAEL, C.A., la demandada aportó la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) destinados al pago convenido por el contrato de prestación de servicios. Luego, la actora en el libelo descuenta las facturas Nros. 0799, 0800 y 0806, las cuales suman cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.54.800,00), por lo que existe un excedente a favor de la demandada de ochenta y cinco mil ciento veinte bolívares (Bs.85.120,00), siendo esta suma la que debe ser compensada a la deuda derivada de las facturas consignadas junto a la demanda. De tal manera que a ciento ochenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs.188.160,00) -suma de las facturas adeudadas- se le debe descontar la cantidad de ochenta y cinco mil ciento veinte bolívares (Bs.85.120,00), lo que resulta en la cantidad de ciento tres mil cuarenta bolívares (Bs.103.040,00).
De esta forma, según lo antes expuesto, siendo que la parte demandada –debido a su contumacia- tenía la carga de desvirtuar la pretensión de la accionante, pero no lo hizo; entonces, al encontrarse probada la realización trámites ante diversas instancias administrativas, por parte de la accionante a favor de la sociedad mercantil demandada, además, de resultar válidas las facturas consignadas, esta alzada declara que la parte codemandada, SERENOS TD MAEL, C.A., debe pagar a la actora la suma de ciento tres mil cuarenta bolívares (Bs.103.040,00).
Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora demandó el pago de los intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual por cada una de las facturas que se adeudan, y además, solicitó la corrección monetaria sobre la suma condenada. Al respecto, siendo verificada la falta de pago de la demandada y no haber sido contradicho el referido pedimento (en virtud de la confesión ficta) se acuerdan los intereses de mora (del 1% anual) sobre las cantidades determinadas en las facturas, así como la corrección monetaria de la suma adeudada (Bs. 103.040,00), tal y como fue peticionado en el libelo; todo lo cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo que se regirá por los siguientes parámetros:

1) Será realizada por tres peritos designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.
2) Los intereses de mora serán calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual, desde la fecha en que se causó cada factura hasta la fecha en que sean juramentados los peritos que se designen a tal efecto.
3) La indexación será realizada sobre la suma de ciento tres mil cuarenta bolívares (Bs. 103.040,00), debiendo calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 20 de enero de 2011, hasta la fecha en que sean juramentados los peritos que se designen a tal efecto.
4) A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia recurrida, dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., contra la sociedad MERCANTIL SERENOS TD MAEL, C.A., y el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ.
SEGUNDO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.
TERCERO: la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para incoar la demanda por cumplimiento de contrato de venta de acciones, contra la sociedad MERCANTIL SERENOS TD MAEL, C.A., y el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de venta de acciones.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimento de contrato de servicios incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., contra la sociedad MERCANTIL SERENOS TD MAEL, C.A.; en consecuencia, se condena a la sociedad MERCANTIL SERENOS TD MAEL, C.A. a pagar la suma de ciento tres mil cuarenta bolívares (Bs. 103.040,00); cantidad a la que deberá adicionarse la suma que resulte del cálculo de los intereses de mora (a la rata del uno por ciento (1%) anual) y de la corrección monetaria acordada. En este sentido, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar las sumas correspondientes a los intereses moratorios e indexación, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por tres peritos designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; 2) Los intereses de mora serán calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual, desde la fecha en que se causó cada factura hasta la fecha en que sean juramentados los peritos que se designen a tal efecto; 3) La indexación será realizada sobre la suma de ciento tres mil cuarenta bolívares (Bs. 103.040,00), debiendo calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 20 de enero de 2011, hasta la fecha en que sean juramentados los peritos que se designen a tal efecto; y 4) A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No se condena en costas del recurso ni del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, trece (13) de octubre de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-R-2013-000608.
RDSG/GMSB