REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2014-000341
PARTE ACTORA: ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.338.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, HORACIO MORALES LEÓN, ADELAIRA CHACÓN, CAROLINA CUJABANTE, EDGAR BRICEÑO y FERNANDO RUEDA REYES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.317, 93.320, 151.079, 105.073, 150.385 y 127.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES BLERKIAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 3, Tomo 153-A-Sgdo; y representada por los ciudadanos ZAREH E. ZARIKIAN S. y ÁNGEL CIMBLERT T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.939.634 y V-3.176.267, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAELE PORRINO GIANNELLI y JUAN JOSÉ FIGUERA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.450 y 178.179, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo al trámite administrativo de distribución, cursante al folio 205 del presente expediente.
En fecha 08 de abril de 2014, esta alzada le dio entrada al expediente signado con el N° AP71-R-2014-000341 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.207).
El abogado Juan José Figuera Torres, en fecha 13 de mayo de 2014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f.208 al 210, ambos inclusive).
En fecha 19 de mayo de 2014, la parte actora debidamente asistida por el abogado Fernando Rueda Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.821, mediante diligencia confirió poder apud-acta a dicho profesional del derecho y consignó escrito de informes. (f.211 al 217, ambos inclusive).
El abogado Juan José Figuera Torres, en fecha 19 de mayo de 2014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de informes. (f.218 al 220, ambos inclusive).
Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014, el abogado Juan José Figuera Torres en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso observaciones a los informes de la parte actora. (f.221 y 222).
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de la misma fecha del auto inclusive. (f.223).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito libelar presentado con anexos en fecha 07 de febrero de 2013, por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez –actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ-, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara contra la sociedad mercantil, INVERSIONES BLERKIAN C.A. (f. 01 al 65, ambos inclusive).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 14 de febrero de 2013, admitió la misma, ordenando notificar a la parte demandada –INVERSIONES BLERKIAN C.A.-, en la persona de sus directores, a saber, ciudadanos ZAREH E. ZARIKIAN y ANGEL CIMBLER, a los fines de que comparecieran al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda (f.66 y 67).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada. (f.70).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle proporcionado al ciudadano Arnaldo Arteaga, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, los emolumentos necesarios para la practica la citación de la parte demandada. (f.72).
En fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano José Daniel Reyes en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la actora, a los fines de citar a la parte demandada y que estando en dicho lugar le fue imposible cumplir con su misión; por lo que consignó la compulsa. (f.73 al 84, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, la representante judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a los fines de lograr la citación de la parte demandada, que se libraran los carteles respectivos. Lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de junio de 2013. (f.90 al 92, ambos inclusive).
En fecha 03 de julio de 2013, la abogada Tailandia Márquez Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de dicha fecha, dejó constancia de consignar las publicaciones de los carteles de citación de la demandada. (f.94 al 96, ambos inclusive).
El abogado Rafael Porrino Giannelli en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de julio de 2013 presentó escrito de contestación a la demanda con anexos. (f.106 al 123, ambos inclusive).
Consta a los folios 128 y 129, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23 de septiembre de 2013, por el abogado Juan José Figuera Torres en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, riela del folio 130 al 151, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas con anexos, consignado en fecha 03 de octubre de 2013 por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada impugnó todos los documentos que acompañara la parte actora con su escrito de promoción de pruebas; desconoció en contenido y firma, los documentos que se le oponen a su representada y expuso que “Advierto al Tribunal que la prueba de posiciones juradas promovida por el actor es ilegal, toda vez, que su promoción no se encuentra conforme a las exigencias del Código de procedimiento Civil y se pretende que sea el Tribunal quien determina o seleccione a las personan que han de absolver las mismas…”. (f.154).
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas (f.155 al 158, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la abogada Tailandia Márquez Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación exponiendo que “…ESTA REPRESENTACIÓN APELA DE LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2013 EN LA CUAL NIEGA LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS Y DE LA INSPECCIÓN DEL MISMO ASISTIDO POR UN EXPERTO…”.(f.160). Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A-quo, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, instando a las partes a señalar las copias que consideraran pertinentes a los fines de su remisión al Juzgado Superior. (f.161).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa manifestó que por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la precitada fecha, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. (f.173).
La representación judicial de la parte demanda en fecha 07 de enero de 2014, consignó escrito de informes. (f.177 y 178).
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dijo “VISTOS”, por lo que la causa pasó al estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de febrero de 2014 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES BLERKIAN C.A.; y condenó en costas a la parte actora. (f.189 al 200, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 26 de febrero de 2014. (f.202).
En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 203 y 204).
En fecha 01 de abril de 2014, se le asignó el conocimiento de esta causa, a este Juzgado Superior. (f.205 y 206).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Siendo que del propio ESCRITO LIBELAR la representación demandante sostiene en forma expresa e inequívoca que su mandante conformaba un grupo dedicado a actividades de Corretaje Inmobiliario, como PROMOTORES DE BIENES RAÍCES conjuntamente con los ciudadanos GUSTAVO AGUILERA, YHONNY MARTÍNEZ, GIOVANNA MARITZA HERRETES DE RENDÓN Y EVELYN DIANA LUCERO FERMÍN, incluyendo el seguimiento, ubicación, allanar las condiciones a fin que se pudiese realizar una negociación exitosa entre comprador y vendedor de un bien, como una SOCIEDAD DE HECHO o IRREGULAR y que dentro de sus clientes se encontraba la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLERKIAN, C.A., con la cual aduce que contrató verbalmente gestionar a la brevedad la venta de su inmueble y por lo cual debían encontrar un comprador interesado en la adquisición del mismo, según MINUTAS que alega consignar marcadas “B” y “C” en las que quedó establecido que el accionante recibiría en conjunto a la ciudadana EVELYN DIANA LUCERO FERMÍN, por parte de la demandada un monto equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) sobre el Tres por Ciento (3%) de la venta del terreno y AUTORIZACIÓN otorgada por el propietario conforme consta de documento que consigna marcado con la Letra “D” para la exhibición del terreno, que constan a los folios 16, 17 y 18 del expediente, las cuales quedan desechadas del juicio debido a que la representación de la Empresa demandada las impugnó y desconoció, sin que la representación actora promoviera la prueba de cotejo y la de testigos a fin de demostrar su autenticidad, por lo tanto queda desprovista de pruebas la argumentación de la contratación verbal de comisión, y así se decide.
No obstante lo anterior y aunque de autos no conste que la referida SOCIEDAD DE HECHO o IRREGULAR haya o no llenado los requisitos previstos en el Código de Comercio para su constitución y registro, no es obstáculo para su existencia puesto que la propia Ley la reconoce como sujeto de derechos y obligaciones, dado que su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato social que es el que crea el ente y tomando en consideración que el demandante, ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ, afirma actuar en nombre de los ciudadanos que conforman tal SOCIEDAD DE HECHO o IRREGULAR DE CORRETAJE INMOBILIARIO, se desprende que efectivamente existe la figura de un litis consorcio activo necesario, sin ser optativo para el actor demandar en forma particular, puesto que tal SOCIEDAD IRREGULAR se obliga de manera reciproca con todos sus integrantes, apreciando en consecuencia que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMISIÓN surgida en este caso no debió ser intentada solamente por el referido ciudadano por efecto del litis consorcio activo necesario que lo vincula con dicha SOCIEDAD IRREGULAR, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, por consiguiente, mal puede pretender que sea prospera su reclamación, aunado a que la comisión pretendida por el accionante sea honrada por su antagonista, también se encuentra prescrita, debido a que la reclamación del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescribe por DOS (2) AÑOS, conforme lo señala en forma expresa el Artículo 408 del Código de Comercio, pues, la venta de marras se verificó en fecha 19 de Agosto de 2009 y la demanda por el cobro de tal comisión se interpuso en fecha 06 de Febrero de 2013, es decir más de TRES (3) AÑOS después, resultando inoficioso seguir con el análisis de las demás argumentaciones y pruebas de autos, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMISIÓN OPUESTA, ya que dicha convención verbal no quedó probada en autos por falta de elementos probatorios y debido a que la misma no debió ser intentada solamente por el ciudadano GUILLERMO FASEIRO RODRÍGUEZ por efecto del litis consorcio activo necesario que lo vincula con la SOCIEDAD IRREGULAR DE CORRETAJE INMOBILIARIO que invocó en autos, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, aunado a que la comisión pretendida por el accionante sea honrada por su antagonista, también se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMISIÓN intentada por el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ contra la Empresa Mercantil INVERSIONES BLERKIAN, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión; ya que dicha convención verbal no quedó probada en autos por falta de elementos probatorios y debido a que la misma no debió ser intentada solamente por el ciudadano GUILLERMO FASEIRO RODRÍGUEZ por efecto del litis consorcio activo necesario que lo vincula con la SOCIEDAD IRREGULAR DE CORRETAJE INMOBILIARIO que invocó en autos, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, aunado a que la comisión pretendida por el accionante sea honrada por su antagonista, también se encuentra evidentemente prescrita, debido a que la reclamación del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescribe por DOS (2) AÑOS, conforme lo señalan en forma expresa los Artículos 1.982 del Código Civil y 408 del Código de Comercio, pues, la venta de marras se verificó en fecha 19 de Agosto de 2009 y la demanda por el cobro de tal comisión se interpuso en fecha 06 de Febrero de 2013, es decir más de TRES (3) AÑOS después, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandante por resultar totalmente perdidoso en la contienda, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.” (…Omissis…)”(Negrillas y Subrayado del Tribunal de la Causa).
Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 16/01/2011, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de abril de 2012. (f.182 al 183, ambos inclusive).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Riela del folio 212 al 217, ambos inclusive; escrito de informes consignado por la parte actora, ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado Fernando Rueda Reyes, mediante el cual luego de una síntesis del proceso, expuso lo siguiente:
Indicó que “…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.- En fecha 21 de Octubre de 2013, la representación actora apeló del auto que providenció los ESCRITOS DE PRUEBAS presentados por las partes, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año.
Dicho elemento probatorio versaba sobre una inspección judicial sobre el sitio web donde se encontraban los mensajes de datos relativos a la demanda. En tal sentido observa erradamente el Tribunal, la necesidad de promover las pruebas de mensajes de datos y electrónicos en conjunto con un experto, lo cual es efectivamente un medio idóneo, más sin embargo no el único para hacer valer un derecho, pues nuestro ordenamiento señala la libertad de prueba como norte en el proceso, y no siendo la prueba de inspección ilegal y no contraria a las buenas costumbres debió ser admitido.
(…Omissis…) Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos promovidos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuanta que el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
(…Omissis…)
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas de la Sala).
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover las pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medo de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Es por ello que esta representación no encuentra obstáculo a los fines de la realización de este medio probatorio, sin tomar en cuenta la valoración definitiva que el juez vaya a dar dicho medio…”
Adujo que por ante el Tribunal de la causa hubo un quebrantamiento del principio de preclusividad, por cuanto ordenó el acto de informes sin que hubiere llegado a su poder la prueba de informes de una entidad bancaria. Señala que dicha prueba fue solicitada en tiempo oportuno y que en consecuencia el A-quo no debió cerrar el lapso probatorio y fijar el acto de informes sin tener “…el cúmulo probatorio que se había ordenado en la fase de sustanciación, pues debió extremar su poder a los fines de evacuar dicha prueba en el lapso correspondiente o en su defecto diferir el acto de informes…”.
Por último arguyó que el quebrantamiento descrito supra “…no solo quebranta el principio de preclusividad sino el derecho a la defensa, por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente apelación.”.
En fecha 30 de mayo de 2014, el abogado Juan José Figuera Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, el cual riela a los folios 221 y 222 del presente expediente, en el que expuso lo siguiente:
“(…) La parte actora en su escrito de informe solicita la revocatoria de la decisión apelada con fundamento en dos circunstancias contenidas en el Capitulo (SIC) II de su escrito, sobre las cuales realizo las siguientes observaciones, siguiendo el mismo orden en que fueron argumentadas, a saber:
A.- Invoca en primer lugar, que en fecha 21 de Octubre de 2013 apeló del auto que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial que versaba sobre un sitio web y que dicha apelación fue oída por auto del 24 de octubre de 2013.-
Dicha afirmación la hace con el objeto nuevamente argumentar sobre la referida prueba de inspección.-
Al presente argumento, debo sostener dos observaciones de peso que hacen inviable la consideración de su invocación.
Primero: conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la materia de dicha apelación que fue oída por auto del 24 de octubre de 2014 no puede ser conocida por esta Superioridad, salvo que la parte la hubiere invocado al momento del ejercicio de su recurso de apelación contra la sentencia definitiva y sólo mediante la acumulación de dicha apelación con la que conoce esta Alzada.-
No se evidencia de autos que la parte actora hubiere hecho valer dicha apelación, por ende dicha materia escapa del conocimiento de esta Alzada, por no tener la competencia funcional sobre aquella apelación, que como se dijo fue oída el 24 de octubre de 2013.-
Segundo: La sentencia dictada en primera Instancia se fundamentó en una cuestión de derecho previa referida a la indebida proposición del demandada (SIC) por no estar presentes todas las personas que conforman la supuesta sociedad de hecho que afirmó el actor en su libelo, consecuencia de lo cual, hubiere o no existido esa prueba sobre la página web, tampoco la misma hubiere resultado relevante para el fondo del asunto debatido y por ende, no afecto el dispositivo de la decisión dictada por la instancia.-
Resultaría inútil una reposición para la evacuación de una prueba, cuya ilegalidad fue establecida, si de su evacuación no resultaría una modificación del fallo apelado.-
B.-En segundo lugar, invoca que el Juez de la causa no debió cerrar el lapso probatorio, sin antes tener en su poder la prueba de informes de una entidad bancaria y que por ende violó el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el Juez es el director del proceso.-
Al presente argumento, debo sostener dos observaciones igualmente, a saber:
Primero: La prueba que manifiesta debía esperar el Juez fue una prueba promovida por mi representada para demostrar las afirmaciones sostenidas en la contestación de la demanda, la (SIC) cuales fueron igualmente acreditadas por otros medios de prueba como lo fueron los recibos y las copias de los respectivos cheques. Por ello, los hechos se evidenciarían de dicha prueba sólo resultarían favorables a mi mandante.-
Segundo: El lapso de pruebas de abre de pleno derecho conforme lo señala el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y concluye, a tenor de lo previsto en el artículo 400 eiusdem, al vencimiento de los treinta días que concede la Ley para la evacuación de las pruebas, por ende el transcurso del lapso es de pleno derecho y el mismo no requiere ningún pronunciamiento del Juez para cerrarlo.-
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de improrrogabilidad de los lapsos, por ello, si la parte quería beneficiarse de una prórroga del mismo, ha debido antes de su vencimiento solicitar la misma y ello no lo hizo.- (…)”
Por último, solicitó a este Tribunal que rechazara los argumentos de la parte actora y en consecuencia que se declarara sin lugar el recurso ejercido por dicha parte.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA:
Mediante libelo presentado en fecha 07 de febrero de 2013, el abogado ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, en carácter de parte actora, fundamentó su demanda de la manera siguiente:
“…Mi representado, conformaba un grupo dedicado a actividades de corretaje inmobiliario, como promotores de bienes raíces, conformado además de él, por los ciudadanos: GUSTAVO AGUILERA, JHONNY MARTINEZ, GIOVANNA MARITZA HERRETES DE RENDON Y EVELYN DIANA LUCERO FERMIN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N° 4.768.698, 11.157.284, 2.767.700 y 6.447.308 respectivamente.
De las actividades de este grupo estaba la promoción, seguimiento, ubicación y allanar las condiciones a los fines de que se pueda realizar una negociación exitosa entre comprador y vendedor de un bien inmueble.
Dentro de los clientes de esta sociedad de hecho, se encontraba la sociedad mercantil INVERSIONES BLERKIAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de noviembre de 1977, anotada bajo el N°3, Tomo 153-A Sgdo., modificados sus estatutos sociales Según asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de enero de 1996, bajo el N°67, Tomo 19-A Pro; prorrogado su giro comercial según consta en el mismo registro el día 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 22, Tomo 150-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° RIF J-00112456-0, cuyos directores son los ciudadanos: ZAREH E. ZARIKIAN S y CIMBLER T, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.939.634 y V-3.176.267 respectivamente quienes poseían un terreno ubicado en el sector Campo Rico de la Urbanización el Marques (SIC), Av. Francisco de Miranda con calle Arichuna y calle El Lago, Municipio Sucre del Estado Miranda denominado como “CHUPULUN” con una superficie de 20.015 m2, número de catastro 15-19-01-U01-512-009-001, terreno éste que deseaban vender a la brevedad posible, por lo cual debían encontrar un comprador interesado en la adquisición de dicho inmueble.
Luego de realizar las gestiones necesarias para la ubicación de un comprador, entre los meses de Enero y Febrero del año 2007, el grupo ubica unos posibles compradores interesados, representados por la “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE ORACION FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, sociedad civil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el día 14 de mayo de 1992, bajo el número 12, Tomo 26, Protocolo Primero, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada Oficina Subalterna el 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 44, Protocolo Primero, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30241051-7. Quienes manifestaron su voluntad a los fines de conseguir un terreno destinado a la construcción de una iglesia, todo ello perfectamente demostrable a través de distintos correos electrónicos que se intercambiaron entre el posible comprador y miembros de la sociedad de hecho de corretaje la cual pertenecía mi representado.
En fecha 14 de enero de 2007, mi representado sostuvo reunión con los ciudadanos: GUSTAVO AGUILERA, JHONNY MARTINEZ, GIOVANNA MARITZA HERRETES DE RENDON Y EVELYN DIANA LUCERO FERMIN, a los fines de dejar establecido el monto en términos porcentuales la distribución de la comisión de la posible venta, tal y como se especifica de minuta que consigno con la letra “B”., en el cual quedó establecido que mi representado percibiría en conjunto a la ciudadana EVELYN DIANA LUCERO FERMIN, un monto equivalente al 40% sobre el 3% de la venta del terreno
Una vez ubicado el posible comprador, se comunicó al ciudadano ZAREH E. ZARIKIAN SAHAGIAN, quien es presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BLERKIAN C.A., de las posibilidades de venta del inmueble, ante lo cual, dicha empresa a través de su presidente, procedió a enviar un comunicado dando su beneplácito y manifestando a través de distintas misivas y correos electrónicos que en caso de que se efectuara la venta el pago correspondiente a la venta del inmueble sería del tres por ciento 3% por sobre la venta, en las condiciones de forma y pago que sea cancelado el inmueble, tal como se demuestra en misiva que consigno en este acto, signado con la letra “C”.
Luego de esclarecida las condiciones de la intermediación, procede a realizar lo conducente para finiquitar la negociación, entre los cuales se encuentra la exhibición del terreno, lo cual se realizó a través de autorización otorgada por el propietario, la cual consigno bajo la letra “D”, y las gestiones administrativas ante los entes gubernamentales a los fines de llevar a cabo la negociación.
Dentro de las negociaciones, la sociedad de hecho de corretaje, igualmente se encargó de poner a disposición de la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITU SANTO, la constructora que eventualmente se haría cargo de la negociación, lo cual no llegó a concretarse por motivos ajenos a la voluntad de las partes.
Como verá ciudadano juez, la actividad de corretaje efectuado por mi representado como por el grupo de corretaje fue activo, y es evidente que sin su participación no se hubiera realizado la operación de compra venta, que en definitiva se realizó en fecha 19 de agosto de 2009, tal y como aparece en copia fotostática de la venta realizada ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio sucre del estado Miranda quedando anotado bajo el N° 238.13.9.1.3804, correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, Número 2009.3965, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 238.13.9.1.3804 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2009; en el cual se verifica que la venta se configuró por un monto de: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00), que signo con la letra “E”; por lo que la cantidad adeudada por concepto de comisión es UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000,00); de los cuales le corresponde a mi representado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,00), mas (SIC) los intereses del IPC del Banco Central de Venezuela desde la fecha de la firma el 19 de agosto del 2009
Luego de lo anterior, mi representado se comunicó tanto telefónicamente como por via (SIC) correos electrónicos en diversas oportunidades con sus compañeros de la sociedad de hecho de corretaje, los cuales le manifestaron en diversas oportunidades que aún cuando se realizó la venta, nunca fue cancelado el monto correspondiente de dicha operación, lo cual produjo que mi representado realizara diversas gestiones y enviara comunicaciones a los fines de ver cancelado su comisión respectiva, no solo en beneficio personal sino de los diversos actores de la sociedad de hecho de corretaje, lo cual no ha tenido los resultados esperados, por lo que procede a demandar en este acto el cumplimiento de la obligación contraída por la sociedad mercantil INVERSIONES BLERKIAN C.A.(…)”
“(…Omissis…)”
“(…)quienes se vieron beneficiados por la actividad realizada por el grupo antes señalado, POR LO QUE DEMANDO EN ESTE ACTO EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACION.”
“(…Omissis…)”
“Un corredor inmobiliario hace de su oficio actuar como intermediario de una o varias compañías de bienes raíces, principalmente referidas a compraventas, arriendos y administración de propiedades, que por su trabajo y gestión en la venta cobra sus honorarios previamente convenidos con los clientes.
Dentro de las actividades que realiza un corredor de propiedades para lograr la venta se pueden mencionar: Contacto inicial con el propietario; presentar comentar el plan de venta; tomar fotos y notas para avisos, colocar letreros; reunir toda la documentación de la propiedad; preparar y coordinar la visita a la propiedad; mostrar la propiedad a compradores potenciales; seguimiento de las visitas; recibir y presentar las ofertas; negociar las ofertas si fuera el caso; hacer cierre del negocio, promesa de compraventa, etc.; todo ello realizado por la sociedad de hecho en la presente negociación.
La comisión de los corredores de propiedades es convenida libremente por sus servicios profesionales, siguiendo los lineamientos de la Cámara Inmobiliaria de Venezuela se puede presumir que no existe un arancel determinado para la gestión de un corredor, sólo que sin perjuicio de lo anterior y a título meramente referencial, por la gestión inmobiliaria tiene un tope máximo de 5% del precio de la venta dependiendo de las condiciones y tipo de servicios; la cual es pagada por el propietario al momento de la protocolización de la venta.
En este caso en concreto la comisión de venta quedó tasado en 3% por convención de las partes, lo cual fue ofrecido por el hoy demandado y aceptado por mi representado como sus compañeros.
“(…Omissis…)”
“Nuestro legislador patrio en este artículo regula el derecho de los corredores a percibir honorarios por su labor de corretaje, el cual puede exigir o se hace exigible en el mismo momento en que se concluye el negocio en que intervino el corredor, la cual concluyó al momento de perfeccionarse la venta en fecha 19 de agosto de 2009, tal y como aparece en copia fotostática de la venta realizada…”
“(…Omissis…)”
“Si bien es cierto no existe un contrato por escrito, verificamos que en efecto el propietario del inmueble, ofreció un porcentaje del 3% de la venta del inmueble, con lo cual se perfecciona el contrato verbal con las actividades de corretaje que se demostrarán en el proceso. Ahora bien al haberse materializado la venta en la cual la actividad de corretaje fue determinante, debió el demandado cancelar oportunamente la comisión estipulada, lo cual nunca ocurrió, lo que configura en un incumplimiento de sus obligaciones.
“(…Omissis…)”
“…Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, que el presupuesto lógico-jurídico para su procedencia, debe ser precisamente la de probar la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente, lo cual demostraremos en el presente proceso a los fines de que la demandada sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs..1.350.000,00), que es el equivalente al 3% de la venta realizada, con todos los costos y gastos procesales.”.
2. DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BLERKIAN C.A., abogado Rafaele Porrino Giannelli, en fecha 30 de julio de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…Rechazo, niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.338.703, por ser falsos los hechos libelados y no asistirle el derecho invocado.-
No es cierto que mi mandante, INVERSIONES BLERKIAN, C.A., arriba identificada, hubiere celebrado contrato alguno, verbal o escrito, con alguna sociedad de hecho, ni asociación, ni sociedad irregular dedicada al corretaje inmobiliario.-
Jamás mi mandante, INVERSIONES BLERKIAN, C.A., desde su creación, en el desarrollo de su actividad comercial ha celebrado contrato alguno con sociedad irregular, ni jamás a mantenido ningún tipo de relación con alguna sociedad de esas características, absolutamente nunca ha fomentado, ni constituido ningún tipo de vínculo o contratación.-
No es cierto que mi mandante hubiere celebrado o iniciado o mantenido o constituida alguna relación de corretaje inmobiliario con el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRIGUEZ, ni ha tenido relación ningún tipo, ni contractual, ni social con el mencionado ciudadano.-
En este sentido, ni los directivos, ni los accionistas, ni ningún tipo de personal que labora para la empresa INVERSIONES BLERKIAN, C.A., conocen o han conocido o han tenido algún tipo de comunicación con el mencionado ciudadano, ni han sostenido algún tipo de reunión, entrevista o conversación.-
Ninguna persona que obligue a la empresa INVERSIONES BLERKIAN, C.A., ha celebrado contrato alguno con el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRIGUEZ, de donde puede éste afirmar que le asiste algún derecho de naturaleza patrimonial.-
La empresa INVERSIONES BLERKIAN, C.A., jamás y nunca ha ofrecido, ni en forma verbal, ni en forma escrita alguna comisión, derechos, honorarios, porcentajes, pagos o retribución al ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRIGUEZ.-
No es cierto y expresamente rechazamos que el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRIGUEZ hubiere realizado alguna actividad para la empresa INVERSIONES BLERKIAN, C.A.-
Desconocemos y por ende rechazamos que el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRIGUEZ hubiere realizado alguna actividad por cuenta y para la Iglesia Universal del Reino de Dios que Hace la Oración Fuerte al Espíritu Santo.-
No es cierto que el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRIGUEZ tenga o haya tenido alguna sociedad de hecho con los ciudadanos GUSTAVO AGUILERA, JHONNY MARTINEZ, GIOVANNA MARITZA HERRETES DE RENDON y EVELYN DIANA LUCERO FERMIN, tampoco es cierto que dicho ciudadano represente y pueda hacer valer en juicio derecho de los mencionados ciudadanos o de la negada y supuesta sociedad de hecho o irregular, recordemos que la regle es que nadie puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno en un proceso, conforme lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…”
“(…Omissis…)”
Si el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRIGUEZ pretende establecer la existencia de un vinculo con los ciudadanos GUSTAVO AGUILERA, JHONNY MARTINEZ, GIOVANNA MARITZA HERRETES DE RENDON y EVELYN DIANA LUCERO FERMIN, no es la empresa INVERSIONES BLERKIAN, C.A quien debe sostener esa pretensión o frente a quien él debe intentar la misma, toda vez que ese vinculo que él pretende que sea declarado que existe, solo puede estar establecido con la comparecencia de los citados ciudadanos, ya que los derechos, obligaciones y responsabilidades que pudieran emerger de la declaración de ese vinculo ameritan la presencia de estos.-
Como se puede constatar de la exigencia establecida en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRIGUEZ pretenda manifestar que actúa en nombre de esa inexistente sociedad irregular o que pretenda hacer establecer derechos de ese negada, desconocida e inexistente sociedad irregular o que pretenda hacer ver que actúa en nombre de los ciudadanos que imaginariamente afirma la conforman, sin haber acreditado esa representación mediante la consignación de un poder…”
“(…Omissis…)”
“…Por ello, no es posible que el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRIGUEZ pretenda establecer la existencia de una negada sociedad irregular, para desde ese escenario pretender afirmar derechos inexistentes de ella, para de allí, a su vez, invocar supuestos y negados derechos propios, sin que para ello hayan comparecido todos los llamados por la Ley a conformar la parte actora, esto es, aquellos frente a los cuales se pretende hacer establecer la sociedad y todos aquellos que él afirma la conforman…”
“…Omissis…”
“Por lo tanto, ni siquiera en el supuesto de que llegare a establecer alguna sociedad de hecho, que repetimos no existe y hemos negado, la pretensión no puede prosperar ni debió dársele trámite, por violentar normas de eminente orden público, relativa a la conformación de la parte actora o al litis consorcio que debe integrarlo.-
Por otra parte, y continuando en el análisis del negado e inexistente contrato que invoca, esto es, el de corretaje inmobiliario, debo puntualizar que como figura jurídica constitutiva de vínculos entre diferentes sujetos, éste requiere de la participación de los elementos esenciales de todo contrato, en especial, el consentimiento…”
“(…Omissis…)”
“En otras palabras, para la formación del contrato es necesario el consentimiento de las partes voluntariamente manifestado, más aún en un contrato de corretaje inmobiliario, que como se dijo en este caso no existió con ninguna sociedad irregular o de hecho, ni con el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRIGUEZ.-
Mi mandante, INVERSIONES BLERKIAN, C.A., es una empresa que se dedica al desarrollo de la actividad comercializadora de bienes muebles e inmuebles, por lo que, su actividad precisamente esta constituida por la ejecución de actos, actividades y políticas tendentes a lograr la materialización de operaciones de compra venta de bienes muebles e inmuebles, en atención a la cual, las gestiones que debe realizar a los fines de lograr las operaciones de compra y vena de inmuebles, no le son ajenas, ya que las realiza con cotidianidad en su gestión.-
La cláusula cuarta de los estatutos sociales de mi mandante expresa literalmente lo siguiente:
“CUARTA: El objeto lo constituye toda realización de operaciones, mobiliarias e inmobiliarias en general; la compra venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, semovientes, bonos, títulos, acciones, cuotas sociales, lo mismo que la realización de bienes y todo lo relacionado con el ramo de la construcción en general, la realización de cualquier acto de lícito comercio”.
Es por ello, que la posición de mi mandante en cualquier operación compra venta de inmuebles resulta distinta que para una persona, natural o jurídica que desconozca o no se dedique exclusivamente a ese tipo de actividad, toda vez, que para ella constituye su objeto.-
Mi representada venía realizando la promoción de venta de dos porciones de terreno ubicado en el lugar denominado Chupulun, sobre la avenida Francisco de Miranda, al Sureste de la Urbanización el Marques, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, con ocasión a la cual, se acercaron múltiples personas interesadas en adquirirlo, sin embargo, en atención al precio y las condiciones de la operación no se había materializado la venta del mismo.-
Con ocasión a ello, mi representada INVERSIONES BLERKIAN, C.A., encarga a la ciudadana BELKIS ROSILLO DE ABILAHOUD, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.923.630, para que realice las gestiones tendentes a la venta del referido inmueble.-
En ese sentido, mi representada INVERSIONES BLERKIAN, C.A., suscribe un contrato de pago de comisión por gestión de venta en fecha 12 de junio de 2009, el cual consignamos en copia simple marcado en letra “B”, en el que se establecen las condiciones de dicha relación, siendo que se concreta la referida venta el 19 de agosto de 2009, con la Sociedad Civil Iglesia Universal del Reino de Dios que Hace la Oración Fuerte al Espíritu Santo.-
En atención a sus gestiones, mi mandante, procede a pagarle una comisión por dicha venta que ascendió a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), todo lo cual se evidencia de los pagos que se efectuaron según se desprende de comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta (uno por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,oo) donde le fue retenida la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.362,50) y otro por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,oo) donde le resultó retenida la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.362,50); igualmente se evidencia dicho pago de los cheques que al efecto fueron entregados, ambos del Banco Nacional de Crédito, C.A., uno de Gerencia distinguido con el No. 5606660 por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.309.661,50) y otro cheque distinguido con el No. 41600003 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 436.637,50), así como de recibo firmado por la ciudadana BELKIS ROSILLO DE ABILAHOUD donde reconoce que le fue pagada la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de la venta del inmueble propiedad de mi representada, arriba aludido…”
“(…Omissis…)”
“…Es oportuno mencionar que desde el momento de la celebración de la venta, 19 de agosto de 2009, fecha ésta en la que también se pago (SIC) la comisión a la persona que realizó las gestiones y concretó la venta, hasta el día de presentación de la demanda 6 de febrero de 2013, transcurrieron más de cuatro (4) años.-
Lo anterior denota como un hecho contundente, lo ilógico de la narración de los hechos que realiza el actor en su demanda y con los cuales hemos manifestado nuestra absoluta contradicción, ya que no tiene explicación que una persona que dice ser un corredor inmobiliario aparezca luego de cuatro años de vendido el inmueble, a manifestar un reclamo de comisión, porque ello evidencia una conducta absolutamente inusual de cualquier persona, toda vez que como aconteció esa venta la comisión se paga el mismo día de la celebración de la compra venta, además se debe tener presente que los derechos nacidos de ese tipo de actividad tiene (SIC) un lapso de prescripción breve de dos (2) años, conforme las previsiones del artículo 1982 del Código Civil de Venezuela.-
Por ello ciudadano Juez, la presente demanda no puede prosperar y así expresamente solicito sea declarado en la definitiva.-
Igualmente de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil impugno todos y cada uno de los documentos que han sido producidos junto al libelo de la demanda, por haber sido acompañados en copia simple, esto es, los anexos identificados como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.-
Dejo así contestada la demanda, la cual pido sea DECLARADA SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley, en especial con la condenatoria en costas de la parte actora…”.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Junto al escrito libelar:
1) Cursa inserto en los folios 01 al 15 del expediente, ambos inclusive, en original marcado “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ a los abogados Tailandia Márquez Rodríguez, Horacio Morales León, Adelaida Chacón, Carolina Cujubante y Edgar Briceño, en fecha 24 de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 70, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. El referido instrumento no fue objeto de tacha por parte de la demandada en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que, de la parte actora, ejercen los abogados mencionados.
2) Cursan insertas a los folios 16, 17 y 18 del expediente, copias simples de instrumentos privados, marcados “B”, “C” y “D” respectivamente. Observa esta juzgadora que los instrumentos bajo análisis son copia fotostática de instrumentos privados los cuales, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surten efectos probatorios en el proceso.
3) Cursan insertas a los folios 19 al 36 del expediente, ambos inclusive, copias simples de instrumentos públicos, marcados “E” y “F”. Observa esta juzgadora que los instrumentos bajo análisis son copia fotostática de instrumentos públicos, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, sin que la parte actora haya insistido en el valor de los mismos solicitando el cotejo con los originales; por lo tanto, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio.
4) Cursan inserto a los folios 37 al 50 del expediente, ambos inclusive, instrumentos contentivos de impresión de mensaje de datos. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye un mensaje de datos reproducido en formato impreso, por lo tanto, le resulta aplicable lo dispuesto en el aparte único del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; en este sentido, y siendo qua la normativa adjetiva civil no los confiere valor a las copias simples de instrumentos privados, advirtiéndose además, que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio.
5) Cursan insertas a los folios 51 y 52 del expediente, copias simples de instrumentos privados, marcados “H” e “I” respectivamente. Observa esta juzgadora que los instrumentos bajo análisis son copia fotostática de instrumentos privados, por lo tanto, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio.
6) Cursan insertas a los folios 53 y 54 del expediente, copia simple de instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre (documento público administrativo), marcado “J”. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, sin que la parte actora insistiera en su valor solicitando a tales fines su cotejo con el original, por lo tanto, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
7) Cursan insertas a los folios 55 al 65 del expediente, copias simples de instrumentos privados. Observa esta juzgadora que los instrumentos bajo análisis son copia fotostática de instrumentos privados los cuales, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surten efectos probatorios en el proceso.
En la oportunidad de promover pruebas:
1) Manifestó acogerse al principio de comunidad de prueba, haciendo suyas las pruebas promovidas por la parte demandada y aquellas surgidas de oficio. La solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba no es un medio susceptible de valoración, toda vez que el principio de adquisición procesal rige en todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual –como ya se indicó- al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.
2) Promovió posiciones juradas de la parte demandada, de uno de los representantes de la empresa; de igual manera indicó que su poderdante se sometería a la misma a los fines de establecer la reciprocidad correspondiente. Observa esta juzgadora que la admisión del medio probatorio analizado fue negada por el a quo, según se evidencia de auto de fecha 14 de octubre de 2013; auto contra el que se ejerció recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2013, más sin embargo, no constan en el expediente las resultas de dicho recurso; por consiguiente, se tiene como inadmitida la prueba, no pudiendo esta alzada emitir pronunciamiento sobre el medio probatorio.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió los siguientes instrumentos: a) carta donde consta autorización de la demandada a los fines de que la parte actora y su grupo puedan tener acceso a la propiedad para su venta, signada con la letra “A”; b) comunicación de la Alcaldía del Municipio Sucre, donde se solicitan permisos respectivos para la estabilización del talud. Al respecto, observa esta juzgadora que cursa inserto en el folio 135, instrumento marcado “A”, el cual es una copia fotostática de un instrumento privado, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios en el proceso. Por otra parte, en cuanto al segundo instrumento, se observa que cursa inserto en los folios 137 y 138, copia simple de instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin embargo, dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, sin que la actora insistiera en su valor solicitando el cotejo con su original, por lo tanto, no se le confiere valor probatorio.
4) De acuerdo a lo señalado en el artículo 430 (no indica de qué cuerpo normativo), en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve los siguientes medios probatorios a los fines de que sea corroborada a través de la prueba de inspección judicial: a) signado con la letra A, carta emitida de la ciudadana Geovana de Rendón tanto a la persona del actor como al comprador; b) carta emanada de la ciudadana Eiling Sanz Rojas, representante legal de la compradora, dirigida al actor, marcado B; c) carta dirigida al actor emitida por la Iglesia Universal del Reino de Dios, donde se verifica el nexo causal y la actividad del actor, marcado C; d) comunicación vía e-mail, con archivos adjuntos, donde consta autorización y datos adjuntos relativos al objeto de la demanda, marcado D; e) carta dirigida al ciudadano Zareh Zarikian a los fines de ratificar los acuerdos previos, marcado E; f) carta dirigida por la ciudadana Geovanna Rendón donde se verifica asuntos propios del objeto de la demanda, marcada F; g) resumen de propuestas relativos a la negociación incumplida por la vendedora, marcado G; carta dirigida por el ciudadano Zareh Zarikian, al pastor Silva, a los fines de ratificar la venta y los acuerdos, marcado H; i) oferta de la compradora, marcada I; j) mensaje de datos de reunión de la compradora con el vendedor, marcado J. Finalmente, solicitó a los fines de hacer valer los documentos que los mismos sean verificados a través de una inspección ocular a la siguiente dirección electrónica guillermofabeiro@gmail.com, cuya clave se suministrará al momento del acto; igualmente, solicitó le nombramiento de un experto informático a los fines de una mayor verosimilitud de la prueba aportada y a los fines de verificar su origen. Al respecto, se observa que según auto de fecha 14 de octubre de 2013, el a quo negó la admisión del medio probatorio que se analiza, siendo que auto contra dicho auto se ejerció recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2013, más sin embargo, no constan en el expediente las resultas del recurso interpuesto; por consiguiente, se tiene como inadmitida la prueba, no pudiendo esta alzada emitir pronunciamiento sobre la misma.
5) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre a los fines de que informe y verifique los trámites administrativos del terreno en venta y de verificar la persona que realizó dichos trámites y las autorizaciones relativas al caso. Para ello, solicitan la remisión del expediente o sus copias certificadas. Se observa que, admitida la prueba, se ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Sucre, no obstante no se evidencia que la prueba haya sido evacuada, y por lo tanto, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
Pruebas de la parte demandada:
Junto al escrito de contestación a la demanda:
1) Cursa inserto en los folios 112 al 115 del expediente, copia simple de instrumento autenticado en fecha 28 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 42, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; desprendiéndose del mismo la representación judicial que, de la parte demandada, ejercen los abogados Rafaele Porrino Giannell y Juan José Figuera Torres.
2) Cursa inserto en los folios 116 y 117 del expediente, copia simple de instrumento privado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios.
3) Cursa inserto en el folio 118 del expediente, instrumento privado emanado de Inversiones Blerkian, C.A., en fecha 19 de agosto de 2009, dirigido al Banco Nacional de Crédito. Observa esta sentenciadora que este instrumento emana de la parte demandada, es decir, pretende hacerse valer de un instrumento producido por ella misma, por consiguiente, en atención al principio de alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio.
4) Cursa inserto en el folio 119 del expediente, instrumento emanado del Banco Nacional de Crédito, el cual no es parte en este juicio. Al respecto, debe señalarse que el instrumento analizado emana de un tercero que no es parte en este juicio, quien suscribe el mismo debió comparecer a ratificar el contenido y firma del instrumento para que así el medio probatorio pudiera surtir efectos probatorios, por lo tanto, siendo que el instrumento no fue ratificado por el tercero de quien emana, no surte efectos probatorios en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Cursa inserto en el folio 120 del expediente, instrumento privado emanado de la parte demandada, Inversiones Blerkian, y suscrito además, por la ciudadana Belkis Rosillo de Abilahoud, quien no es parte en este juicio. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis si bien emana de la demandada, también se encuentra suscrito por un tercero en señal de conformidad con su contenido, por lo tanto, dicho tercero debió comparecer a ratificar el contenido y firma del instrumento para que así el medio probatorio pudiera surtir efectos probatorios, por lo tanto, siendo que el instrumento no fue ratificado por el tercero de quien emana, no surte efectos probatorios en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Cursa inserto en el folio 121 del expediente, instrumento privado suscrito por la ciudadana Belkys Rosillo de Abilahoud, quien no es parte en este juicio. Al respecto, debe señalarse que el instrumento analizado emana de un tercero que no es parte en este juicio, quien suscribe el mismo debió comparecer a ratificar el contenido y firma del instrumento para que así el medio probatorio pudiera surtir efectos probatorios, por lo tanto, siendo que el instrumento no fue ratificado por el tercero de quien emana, no surte efectos probatorios en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7) Cursa inserto en el folio 122 del expediente, instrumento privado suscrito por la ciudadana Belkys Rosillo de Abilahoud, quien no es parte en este juicio. Al respecto, debe señalarse que el instrumento analizado emana de un tercero que no es parte en este juicio, quien suscribe el mismo debió comparecer a ratificar el contenido y firma del instrumento para que así el medio probatorio pudiera surtir efectos probatorios, por lo tanto, siendo que el instrumento no fue ratificado por el tercero de quien emana, no surte efectos probatorios en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Cursa inserto en el folio 123 del expediente, instrumento privado emanado de la parte demandada, Inversiones Blerkian, y suscrito además, por la ciudadana Belkis Rosillo de Abilahoud, quien no es parte en este juicio. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis si bien emana de la demandada, también se encuentra suscrito por un tercero en señal de conformidad con su contenido, por lo tanto, dicho tercero debió comparecer a ratificar el contenido y firma del instrumento para que así el medio probatorio pudiera surtir efectos probatorios, por lo tanto, siendo que el instrumento no fue ratificado por el tercero de quien emana, no surte efectos probatorios en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de promover pruebas:
1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo a la ciudadana Belkys Rosillo de Abilahoud, quien es venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.630, a fin de ratificar los instrumentos consignados junto con el escrito de contestación. Al respecto, se observa que fijada la oportunidad para rendir su declaración, la ciudadana Belkys Rosillo de Abilahoud no compareció, declarándose desierto el acto (Vid. folios 162 y 168).
2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con el objeto de que ésta requiera mediante oficio al Banco Nacional del Crédito información sobre los siguientes hechos relacionados con la presente causa, y sea remitida dicha información a este Tribunal: a) “A fin que informe a este Tribunal si fue debitado de la cuenta seis mil seiscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.436.637,50) (sic)”; b) a fin de que informe a este Tribunal si fue cobrado el cheque de gerencia distinguido con el Nº 5606660, elaborado el 19/08/2009, debitado a la cuenta corriente Nº 0191-0062-68-2162008106, librado a la orden de Belkys Rosillo de Abilahoud, por la cantidad de un millón trescientos nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.309.637,50). Al respecto, se observa que cursa inserto en los folios 183 al 187 del expediente, las resultas de la prueba de informes, de la que se evidencia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario solicitó la información requerida al Banco Nacional de Crédito, el cual, a su vez, remitió oficio al a quo en el que indicó lo siguiente:
Razón social
Según oficio Identificación
R.I.F.
según oficio Producto Información
INVERSIONES BLERKIAN C.A.
J-1124560 Cuenta corriente (clásica)
Nº 191/0062/2162008106 El cheque de gerencia Nº 5606660, perteneciente a la cuenta antes mencionada, fue cobrado por la ciudadana BELKYS ROSILLO DE ABILAHOUD, el día 21 de agosto del año 2009.
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD
Observa esta juzgadora que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó que el demandante, ciudadano Guillermo Fabeiro Rodríguez no puede hacer valer individualmente el derecho de los ciudadanos con quienes –según aduce- conforma una sociedad de hecho.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora, ciudadano Guillermo Fabeiro Rodríguez, adujo que conforma, junto a los ciudadanos Gustavo Aguilera, Jhonny Martínez, Giovanna Maritza Herretes de Rendón y Evelyn Diana Lucero Fermín, un grupo de dedicado a actividades de corretaje inmobiliario; indicando que “entre los clientes de esta sociedad de hecho, se encontraba la sociedad mercantil INVERSIONES BLERKIAN, C.A.”; de esta forma, resulta claro que al accionante –según alega- conforma una sociedad de hecho con los ciudadanos antes mencionados, siendo cliente de dicha sociedad la demandada, la cual poseía un terreno que deseaba vender y a tales fines el grupo efectuó una serie de gestiones con la finalidad de efectuar la venta del inmueble, concretándose la operación inmobiliaria –según aduce- el 19 de agosto de 2009. De lo anterior se colige que “la actividad de corretaje” llevada a cabo por el demandante, y de la cual deriva el cumplimiento de la obligación que reclama, fue realizada como integrante de una sociedad de hecho y por lo tanto, en nombre de ésta.
Ahora bien, se ha entendido que las sociedades irregulares o de hecho, son aquellas en cuya constitución no se han observado las formalidades previstas en los artículos 211 y siguientes y 247 del Código de Comercio; a éstas se les reconoce su existencia pero al no estar legalmente constituida no tiene personalidad jurídica (artículo 219 del Código de Comercio y 1.651 del Código Civil). No obstante, si bien se sostiene que no tienen personalidad jurídica, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139, establece:
“Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección (…)”.
Conforme a ello, las sociedades irregulares pueden ser parte en juicio, debiendo comparecer al mismo, en representación de la sociedad, todos sus integrantes (los que actúen por ella) o en su defecto, aquellos a quienes los asociados han conferido la representación.
En este caso, se pretende el pago de una acreencia derivada de un contrato pactado entre una sociedad de hecho (en este caso el “grupo dedicado a actividades de corretaje comercial”, compuesto por los ciudadanos Guillermo Fabeiro Rodríguez -único demandante-, Gustavo Aguilera, Jhonny Martínez, Giovanna Maritza Herretes de Rendón y Evelyn Diana Lucero Fermín), y la sociedad mercantil Inversiones Blerkian, C.A., observándose que el demandante demanda en nombre propio la acreencia derivada del cumplimiento de una obligación contraída por la demandada con la sociedad irregular de la cual forma parte.
Así las cosas, para solicitar el cumplimiento de la alegada obligación contraída por la demandada con la sociedad irregular, conformada por los ciudadanos Guillermo Fabeiro Rodríguez -único demandante-, Gustavo Aguilera, Jhonny Martínez, Giovanna Maritza Herretes de Rendón y Evelyn Diana Lucero Fermín, debían comparecer al juicio todos los integrantes de la sociedad -quienes conforman un litisconsorcio activo-, o en su defecto aquellos que ostenten la representación o la dirección de la sociedad; en este caso, siendo que la parte actora no alegó ni probó que los ciudadanos Gustavo Aguilera, Jhonny Martínez, Giovanna Maritza Herretes de Rendón y Evelyn Diana Lucero Fermín, supuestos asociados, le hubieren conferido poder de representación o de dirección de la sociedad, esta alzada considera que el ciudadano Guillermo Fabeiro Rodríguez no tiene cualidad para incoar la demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Inversiones Blerkian, C.A., toda vez que la obligación supuestamente incumplida surge del contrato pactado entre la sociedad irregular compuesta por los ciudadanos Guillermo Fabeiro Rodríguez, Gustavo Aguilera, Jhonny Martínez, Giovanna Maritza Herretes de Rendón y Evelyn Diana Lucero Fermín e Inversiones Blerkian, C.A.
Finalmente, debe señalarse que al ser declarada la falta de cualidad de alguna de las partes (siendo que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión), el juzgador se encuentra impedido de emitir pronunciamiento de mérito en la causa; no obstante, se observa que en el presente asunto, si bien se constata la falta de cualidad del accionante, el juez de la causa examinó el fondo de la pretensión y en tal sentido procedió a declarar sin lugar la demanda. En virtud de ello, siendo que –se insiste- verificada la falta de cualidad el juzgador debe declararla y abstenerse de resolver el fondo de lo debatido, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se modificará el fallo recurrido, declarándose la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la falta de cualidad de la parte actora.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido dictado en fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO FABEIRO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES BLERKIAN, C.A., en virtud de que la parte actora no tiene cualidad para sostener la pretensión.
TERCERO: No proceden las costas del recurso al haber sido modificada la decisión recurrida; se condena en costas del juicio a la parte actora, toda vez que la inadmisibilidad de la demanda fue declarada en la oportunidad de la definitiva, luego de haberse tramitado todo el íter procesal.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ
En la misma fecha trece (13) de octubre de 2014 se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ
Exp. AP71-R-2014-000341
RDSG/GS
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