REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP71-R-2014-000532
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES 2005-IY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 1123-A, representada legalmente por su Presidente, ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASO, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-52.713, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA YEMES GARCIA, ALEJANDRO RODOLFO YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.054, 37.117 y 77.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.537.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN Y FABIANA GARCIA MANDÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851 y 139.596, en su orden.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al vuelto del folio 62, previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 29 de abril de 2014 (f.57), por la abogada Fabiana García Mandé, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Renata Tarquini Palumbi, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2014 proferida por el precitado Tribunal (f.39 al 43), que declaró sin lugar la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra los documentos que fueron autenticados por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero, otorgado el 06 de noviembre de 2009, asentado bajo el Nro. 5, Tomo 65, y el segundo, otorgado el 15 de diciembre de 2010, asentado bajo el Nro. 41, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y condenó a la parte proponente de la tacha incidental (demandada), al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f.63).
En fecha 12 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, compareció el abogado Luís Armando García Sanjuan, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de informes (f. 64 al 70). Asimismo, en la misma fecha, compareció el abogado Alejandro R. Yemes, procediendo como apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de informes (f.71 al 90).
En fecha 26 de junio de 2014, estando dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, compareció la abogada Fabiana García Mandé, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de observaciones de los informes (f. 91 al 92 y su vto.).
En fecha 27 de junio de 2014, presentó escrito de observaciones a los informes el abogado Alejandro R. Yemes, procediendo como apoderado judicial de la parte actora, y documentos anexos (f. 93 al 117).
En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones, respectivamente, diciendo “vistos” y dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse a partir del día 28 de junio de 2014 inclusive (f. 118).
En fecha 03 de julio de 2014, presentó escrito de alegatos la abogada Fabiana García Mande, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, y anexos (f.119 al 122).
Luego, mediante diligencia de fecha 16/07/2014, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo del conocimiento de este Tribunal que en esa misma fecha interpuso recurso de hecho por ante la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, en razón de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 26/03/2014, del asunto principal, que le fue negada (f.123 al 128).
El día 21/07/2014, presentó diligencia la representación judicial de la parte actora solicitando copias certificadas de los folios que van del 56 al 63, jurando la urgencia del caso (f.129); siendo acordadas las mismas, por auto de fecha 22/07/2014 (f.130).
En fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días.
De esta forma, estando dentro del lapso legal de diferimiento, este Tribunal de seguida se pronunciará conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014, declarando sin lugar la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada y condenándola en costas de la incidencia, indicando a tal efecto lo siguiente:
“Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2013, sobre los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, que supuestamente realizó su representada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero, fue otorgado el 06 de noviembre de 2009, asentado bajo el Nº 5, Tomo 65, y el segundo fue otorgado el 15 de diciembre de 2010, asentado bajo el Nº 41, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil.
Acto seguido, en fecha 1 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha; basándose en lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, específicamente en su (sic) causales 2° y 3º. De seguidas estando dentro del lapso de Ley para contestar la incidencia opuesta, la parte accionante consignó escrito e insistió en hacer valer el referido instrumento público.
Vista la insistencia del accionante en hacer valer el instrumento público que acompañó junto con el libelo de demanda, el Tribunal en fecha 03 de abril de 2013 acordó la apertura del cuaderno separado para llevar la tacha incidental, conforme lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 8 de mayo de 2013, el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil y de la Familia del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito en el cual se pronunció respecto a la tacha propuesta.
-II –
En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por señalar como falsos sobre los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, que supuestamente realizó su representada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero, fue otorgado el 06 de noviembre de 2009, asentado bajo el Nº 5, Tomo 65, y el segundo fue otorgado el 15 de diciembre de 2010, asentado bajo el Nº 41, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones.
Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del mencionado artículo, las cuales prevén:
”Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”
“Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”
De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva.
Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, ninguna de las partes promovió pruebas.
Respecto al informe emitido por el Fiscal Nonagésimo Segundo de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observó que entre otras cosas expresó:
“…En primer lugar solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique las experticias esenciales a las firmas de los documentos públicos otorgados en fechas 6 de noviembre de 2009, asentado bajo el número 5, Tomo 65, y en fecha 29 de octubre de 2010, asentado bajo el número 13, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de determinar la veracidad de tales documentos. Ahora bien ciudadano Juez, de resultar que las firmas corresponden a la persona que indica en los documentos antes mencionados, la tacha no debería prosperar, y en caso contrario, es decir, que las firmas no correspondan a la persona que se indican en los documentos la tacha debe ser declarada con lugar.”
De la lectura de dicho informe, observa este sentenciador que el Fiscal no consignó al mismo actas de investigación alguna u otros instrumentos que lo ayudaran a llegar a tal conclusión, evidenciándose con ello que su pronunciamiento fue más allá de la sola notificación que prevé la Ley, sustituyendo con su opinión concluyente, la figura del Juez, cuestión ésta que lógicamente no comparte quien aquí decide, pues corresponde es al Juez analizar cuantas pruebas produzcan las partes, y examinar las razones y fundamentos de la opinión del Fiscal que le servirán como soporte para el momento de emitir el respectivo fallo; en este sentido, visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha pruebas promovidas por las partes ni encontrando suficientemente fundamentado el informe emanado del Fiscal, concluye este Juzgador que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen los supuestos jurídicos a que se contraen las causales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
Así las cosas, a la tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas las firmas de los funcionarios, abogados NANCY M. ANGARITA y MARCOS ALEJANDRO GUERRERO, quienes actuaron en su carácter de Notario Público Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la firma de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI era falsa; así como también le correspondía probar que dicha ciudadana no compareció ante los funcionarios anteriormente señalados, por lo tanto, al no probar tales afirmaciones no está demostrado en autos que en los documentos bajo impugnación de tacha, se hayan verificado los supuestos jurídicos que contienen las referidas causales del artículo 1.380 del Código Civil y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, los precitados documentos tienen pleno valor. Y así se declara.
-III-
Con fundamento a las disposiciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas y contenidas en la presente decisión, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra los documentos que fueron autenticados por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el primero, fue otorgado el 06 de noviembre de 2009, asentado bajo el Nº 5, Tomo 65, y el segundo fue otorgado el 15 de diciembre de 2010, asentado bajo el Nº 41, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, los especificados documentos hacen plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LOS INFORMES
En fecha 12 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, el abogado Luís Armando García Sanjuan, en su carácter de representante judicial de la ciudadana RENATA TANQUINI PALUMBI, parte demandada en la presente causa, consignó por ante esta alzada el escrito de informes, que riela a los folios 64 al 70, mediante el cual adujo lo siguiente:
Alegó que “En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en el procedimiento de tacha que por vía incidental fue interpuesta por esa representación judicial en fecha 22 de febrero de 2013, con relación a dos (2) documentos que presentó con su demanda la parte actora que supuestamente otorgó mi Poderdante por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, uno en fecha seis (06) de noviembre de 2009, asentado bajo el número: Nº 5, Tomo 65 y el otro, en fecha 29 de octubre de 2010, asentado bajo el Nº 13, Tomo 123, y en fecha 16 de diciembre de 2010, asentado bajo el Nº 41, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera.”.
Expresó que en fecha 01 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha conforme lo establecen los supuestos contemplados en los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil vigente; que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora insistió en hacer valer los documentos impugnados tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, “utilizando dicho acto para ampliar su escrito libelar y suplir todas las fallas u omisiones cuando lo que ha debido hacer era reformar la demanda. En este mismo orden de ideas, promueve inspecciones, testimoniales, es decir queriendo suplir medios de pruebas, por demás impertinentes. Todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho en dicho escrito que cursa a los autos de la referida tacha incidental el cual riela a los folios diecinueve (19), veinte (20) y su vuelto.”. (Negritas y subrayados de la demandada).
Aduce que, “cursa igualmente al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, escrito consignado por el Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño, niñas y adolescentes, civil y de Familia del Área Metropolitana de Caracas, JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, quien actúa, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 43 literal 10 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 131 literal 4 del Código de Procedimiento Civil, y ordena en primer término que se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se realicen experticias a las firmas de los documentos públicos otorgados en fechas 6 de noviembre de 2009, asentado bajo el Nº 5, Tomo 65, y en fecha 29 de Octubre de 2010, asentado bajo el Nº 13, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de determinar la veracidad de tales documentos.”. (Negritas de la demandada).
Seguidamente, indicó la parte demandada tachante en su escrito de informes, que con relación a esa petición hecha por el Ministerio Público, la parte actora mediante escrito, se adhirió por una parte a la petición fiscal de que se ordene dicha experticia a través del CICPC, “eludiendo el hecho de que ella misma promueve dicha prueba de experticia” (negritas de la demandada), cuando expresó que era a cargo o por cuenta de la parte demandada, lo relativo a los gastos que ocasionaría la evacuación de la mencionada prueba. Continúa expresando la demandada, que lo que si estaba claro y que así lo dejaron evidenciado mediante escrito de fecha 18 de junio de 2013, es que en el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, pero no le está permitido intervenir o usurpar funciones que solo corresponden al Juez, al ordenar la precitada experticia; y en virtud de ello, solicitaron el pronunciamiento de esta alzada en este sentido y que se anule dicha actuación procesal.
Indicó la demandada en sus informes, que solicitan expresamente de esta alzada, “la reposición de la causa al estado de admisión de la tacha por cuanto en dicho auto se ha debido admitir y/o negar las pruebas que hubieren sido promovidas lo cual no ocurrió, determinando con toda precisión sobre cuáles ha de recaer la prueba de una u otra parte. Además de ello, omite lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 el cual establece que antes de proceder a la evacuación de pruebas promovidas por las partes y sin pérdida de tiempo, debe trasladarse a la oficina donde aparezcan otorgados los documentos tachados para hacer una minuciosa inspección de los protocolos donde confrontará estos con los documentos producidos dejando constancia circunstanciada del resultado de ambas. Dicha inspección jamás se produjo.”. (Las negritas son de la demandada).
Respecto a la sentencia apelada, expresa la demandada que, no obstante a todas las consideraciones y señalamientos hechos por su representación judicial, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria (tacha incidental) en fecha 26 de marzo del 2014, recurrida oportunamente.
Observan que en dicha sentencia del cuaderno de tacha incidental, el Tribunal de la causa con una escueta narración de los hechos concluye que, siendo que el Fiscal del Ministerio Público no consignó al cuaderno de tacha algún acta de investigación u otros instrumentos que lo ayudaran a llegar a tal conclusión; y respecto a ese alegato, la demandada se pregunta “si podía llegar a una conclusión si ni el juez ni el fiscal evacuaron lo solicitado por las partes como medios de prueba para así poder declarar con lugar o no la tacha interpuesta solo concluye entonces el a-quo que visto que no riela a los autos de la incidencia de tacha pruebas promovidas por las partes, ni el pronunciamiento judicial sobre su admisión o no. En efecto, como lo señalamos en innumerables oportunidades en forma escrita, el Juez a-quo, nunca admitió las pruebas, por lo que mal podría esta representación judicial evacuarlas, de lo que se evidencia una clara contradicción que por consiguiente acarrea una indefensión.”.
Luego citó la demandada lo establecido en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L”, por el Alto Tribunal, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso, en la cual se indicó que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Sigue preguntándose la demandada, ¿quién debía evacuar la prueba? ¿El ciudadano Juez? ¿El Fiscal del Ministerio Público? ¿O las partes?; y luego aduce, que sin embargo, el a-quo señaló: “…Ni encontrando suficiente fundamentado el informe emanado del Fiscal, concluye este juzgador que la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen los supuestos jurídicos a que se contraen las causales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil.”
Continúa la demandada en su alegato, y expresa: “Siguió señalando el a-quo que a la tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas las firmas de los funcionarios, abogados NANCY M. ANGARITA Y MARCOS ALEJANDRO GUERRERO, quienes actuaron en su carácter de Notario Público Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la firma de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, era falsa, como también le correspondía probar que dicha ciudadana no compareció ante los funcionarios anteriormente señalados, por lo tanto, al no probar tales afirmaciones no está demostrado en autos que en los documentos bajo impugnación de tacha, se hayan verificado los supuestos jurídicos que contienen las referidas causales del artículo 1.380 del Código Civil.” (Negritas de la demandada).
Argumentan que, puede inferirse de todo lo dicho, que aquello que correspondía decidir al juez de la causa, con respecto a la admisión o no de las pruebas, quedó relegado al pronunciamiento que hizo al final en la sentencia interlocutoria creando la indefensión invocada que hace nula la decisión del tribunal y así solicitan que se declare.
Asimismo, alegaron que la facultad de ordenar una experticia fue indebidamente asumida por el Fiscal del Ministerio Público incurriendo en un vicio por extralimitación de funciones, tal como lo han expresado el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al señalar respecto a la incompetencia, lo siguiente: “… Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.” (Vid. Sentencia Nº 539 del 1º de Junio de 2001). Lo anterior, deja claramente señalado que la actuación del Fiscal es Nula y así lo solicitamos.”
Por su parte, en la misma fecha -12 de junio de 2014- siendo la oportunidad de presentar informes, el abogado Alejandro R. Yemes, en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó en esta alzada el escrito de informes, donde adujo lo siguiente:
“…Primero.- Insistimos en hacer valer los documentos consignados con el Libelo de Demanda, y consignados en Copia Certificadas en la oportunidad de la promoción de pruebas y que quedaron especificados así:
A) Documento Público mediante el cual la demandada de mutuo y común acuerdo con la Representante legal de la actora, deciden DISOLVER la venta aquí accionada, que fue consignado con el escrito libelar en Copia Certificada y que riela a los folios 37 al 41 del presente expediente, el cual fuera otorgado en fecha 06 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera (43º) del Municipio Libertador del Distrito Capital.
B) Documento Público de RESOLUCIÓN del contrato de venta accionado, otorgado en fecha 29 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera (43º) del Municipio Libertador del distrito (sic) Capital, asentado bajo el Número 13, Tomo 123 con respecto a la compradora aquí demandada y bajo el Nº 41, Tomo 140, con respecto a la vendedora, Inversiones 2005-IY C.A, que en copia simple riela a los folios 42 al 48, y que fuera consignado durante la promoción de pruebas en Copia Certificada marcada “B”.” (Las negritas son de la parte actora).
Luego sostienen el rechazo, negación y contradicen de manera expresa y absoluta, todos los argumentos de hecho y de derecho expresados ante el a-quo en el “temerario anuncio y posterior formalización de la tacha”, y que fue decidida sin lugar y apelada “infundadamente” por su proponente y que conoce esta alzada; y muy especialmente –continúa el actor- lo alegado con relación a que la firma autógrafa que suscribe los documentos impugnados y el libro de autenticaciones donde “de manera por demás peregrina” desconoce la demandada, así como el alegato de que es falsa su comparecencia ante el Notario que dio fe pública a los documentos.
Aducen que tales argumentos son falsos y temerarios, y que el único objetivo y pretensión de la demandada es retardar y desviar el normal curso del juicio principal, con prácticas litigiosas que creían superadas en este estado de derecho y justicia, con violación flagrante al debido proceso, que pone en tela de juicio la respetabilidad no sólo de la parte accionada sino de sus representantes legales, a quienes el representante legal de la actora llama a un acto de reflexión y lealtad, toda vez que la firma que suscribe dichos documentos es la firma autógrafa de la demandada y cierta su comparecencia ante el funcionario público notarial, certificada con sus impresiones dactilares y fotocopia de su cédula de identidad.
Alegan la extemporaneidad de la impugnación, y al respecto señalan que la tacha propuesta, cuya decisión fue recurrida, lo fue extemporáneamente por tardía, toda vez que, los documentos públicos tachados fueron presentados con el libelo de la demanda, y la parte hoy recurrente contra quien obran dichos documentos no los impugnó en la primera oportunidad que vino a juicio, no lo hizo en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni durante los cinco (5) días de despacho siguientes; mal interpretando ex profeso el contenido del artículo 439, para sostener internamente que puede proponerla durante cualquiera etapa del juicio, cuando debe hacerlo dentro de los cinco (5) días de aducido el instrumento a juicio, toda vez que la litis se encuentra trabada.
También expresan que el mencionado artículo 439, “refiere, que puede anunciarla y/o proponerse en cualquier estado y grado de la causa, empero, es intención del legislador que se realice siempre en la contestación de la demanda o dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de aducido el documento a juicio, ya que al no hacerlo le reconoció todo el valor probatorio, tal como lo expresa el fallo impugnado.”.
Alegan que, “la parte demandada se dio por citada en fecha 14 de diciembre de 2012, y dio contestación a la demanda en fecha 29 de enero de 2013, y ya los documentos obraban en juicio, pues como se dijo, fueron consignados en la oportunidad de la presentación de la demanda, y es veinticuatro (24) días después que el demandado anuncia la incidencia de Tacha, por cuyo motivo la impugnación que podía, no debía prosperar y de allí el fallo apelado.”.
Seguidamente, indica la parte actora que “se deduce del instrumento impugnado identificado como DISOLUCIÓN, que la demandada manifiesta su conformidad con la “disolución” de la venta y declara recibir a su cabal y entera satisfacción la cantidad recibida según el documento accionado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y que restituye la propiedad sobre el inmueble.”.
Continúa explicando la actora que, “se desprende de este documento que la demandada nunca pago (sic) el precio, que el mismo fue un señalamiento ideal, que nunca pago (sic) la inicial y mucho pero mucho menos, el saldo diferido del precio estipulado en el contrato accionado, que gravaba con hipoteca legal al inmueble, pues como ella misma lo expresa Disolvió esa venta y Restituyó el inmueble.”.
Asimismo, señaló la actora que “en lo concerniente al documento identificado como RESOLUCIÓN, ambos documentos demuestran de manera plena, que el negocio jurídico accionado en nulidad, quedó extinguido por efecto de la RESOLUCIÓN libremente manifestada entre la demandada y la actora, así como que prueba lo ideal e inmaterial del precio convenido en el documento de venta cuya nulidad se demandó y conoce el a-quo, pues tanto en este como en el documento mediante el cual decide “Disolver” la venta se manifiesta que la vendedora aquí actora devuelve o restituye a la demandada la inicial del precio recibido, sin mencionar el saldo diferido del precio no pagado, es decir devuelve a la demandada la cantidad entregadas (sic), y esta a su vez restituye la propiedad sobre el inmueble identificado en el contrato de venta accionado; así como también se desprende que las partes del negocio accionado en nulidad y especialmente la hoy recurrente, manifiesta de mutuo y amistoso acuerdo, sin reserva, que como consecuencia inmediata y directa de lo vertido en dicho documento de Resolución, que hace constar expresamente que “las obligaciones directas o indirectas, conexas o afines y que tengan relación o emanen de dicho contrato de venta o que por cualquier otro modo puedan derivar del mismo, quedan en consecuencia, sin ningún valor y sin ningún efecto jurídico judicial o extrajudicial”, por ser esa su expresa voluntad, lo cual se contradice por entero con lo afirmado en el escrito de contestación de la demanda y en la formalización de la tacha que aquí se contesta.”. (Negritas de la actora).
Luego expone que, “a los autos rielan medios probatorios no desvirtuado, y que se erigen como medios para sustentar la veracidad y valor de los documentos públicos temeraria y peregrinamente tachados, cual es la declaración bajo juramento rendida por la ciudadana MARÍA DE LOURDES BAJAÑA DE PORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.108.594, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2011 y que riela al folio 61 del expediente de la investigación fiscal que adelanta dicho despacho fiscal al expediente Nº. 01-F10-0457-10 y que fuera consignado a este cuaderno en su oportunidad legal, así como los producidos en el juicio principal de las ciudadana (sic) Angelina Fernández: de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, con pasaporte colombiano Número AO310073, con dirección en Onuba, ubicado en la Segunda Transversal con segunda avenida de los Palos Grandes, municipio Chacao, Caracas, Telf. 0212-286-7628 y Yenis Fernández de Castro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 24.331.325, con dirección en Onuba, ubicado en la Segunda Transversal con segunda avenida de los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas, Telf. 0212-286-7628, dichos estos corroborados con la experticia grafotécnica ordenada por el ministerio (sic) público (sic) y que también riela a los autos, del cual se desprende que la firma autógrafa que suscribe dichos documentos, pertenece o fue elaborada por la parte demandada.”. (Negritas de la parte actora).
Así pues, expresa la parte actora que “El Juez de la recurrida, en el ejercicio de su función jurisdiccional, y en apego al principio pro actione, y en atención a la Sentencia Vinculante Nº 1806, de la Sala Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2008, en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño (sic), cuya decisión reproduzco en la presente infra, ha advertido en la decisión, lo temerario de la propuesta de tacha, ha advertido el decaimiento de la incidencia ante el abandono del trámite del proponente, lo cual resulta evidente ante una mínima revisión de las actas del proceso, que permite concluir que la misma tratándose de documentos públicos, fue propuesta infundadamente, para luego, como se desprende de autos, dejar la carga del proceso a la contraparte o al Juez, pues es evidente su falta de interés en la sustanciación del procedimiento de tacha, siendo que es el proponente quien tiene la carga de probar sus temerarios alegatos, y antes tales omisiones la misma fue declarada SIN LUGAR.”. (Negritas de la parte actora).
Seguidamente, la parte actora hace unas consideraciones generales respecto a la carga de la prueba y sus efectos, y citó un extracto del Dr. Couture (1966) y de Palacios (1988), y señaló unas reglas que informan la carga de la prueba, haciendo referencia al contenido de la obra sobre la prueba de Rocha (1951); así como también citó el contenido de los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.354 del Código Civil; haciendo reflexiones sobre la carga de la prueba y su importancia, también citó sentencia Nº1806 de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por Francisco Carrasquero, donde se estableció –a su decir- el objetivo de la función jurisdiccional.
Luego de dichas citas doctrinarias, jurisprudenciales y normativas, explicó la actora que, “estas mismas ideas aplicadas en la sentencia recurrida, son las que ha intentado subvertir la parte recurrente al alzarse temeraria e infundada contra un fallo justo, sin formalismos inútiles (ex art.257 constitucional), pretendiendo con ello dejar la causa principal en un limbo jurídico, y, a mi representada en una Justicia (sic) de Banquillo, ante su negativa de impulso procesal, toda vez que la carga de la prueba la lleva quien alega, y la recurrente no cumplió con esa carga, pretendiendo dejarla en hombros del presentante de los instrumentos tachados, para quien surte todo el valor probatorio por haber sido expedidos con el cumplimiento de las garantías y formalidad que exige todo documento público, poniendo en tela de juicio a funcionarios honestos (notaría).”.
Aduce que, “la tacha del (sic) los documentos planteada en los términos que quedaron expuestos, no puede afectar la capacidad subjetiva ni amarrar al Juez para no decidir, pues el Juez no queda vinculado y/o comprometido con los alegatos de las partes, el Juez conoce el Derecho, y la recurrida es expresión de la aplicación de la lógica, conocimientos científicos y judiciales, máximas experiencias en el despacho saneador.”.
Finalmente, la parte actora expresa que “advierte a esta Alzada, que al momento de la interposición del recurso, ni en oportunidad posterior, ante esta Alzada, la recurrente expresó cual o cuales eran los motivos de su inconformidad con el fallo que pretende sea demolido, vale decir, no señaló los puntos de impugnación, y ésta alzada, ante la sentencia interlocutoria apelada, podrá conocer exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados, ello justamente, como tutela al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial eficaz, que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección ésta que se vería seriamente afectada y menoscabada, si se entra al conocimiento de una apelación interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo objeto del temerario e infundado recurso, con el anotado riesgo de que, en perjuicio de la parte apelante, se decida sobre particulares del anotado fallo respecto de los cuales no tenga objeción alguna, por cuya razón es exigencia constitucional de que las apelaciones sean formalizadas con mención precisa de los particulares del acto jurisdiccional, respecto de los cuales el recurrente manifieste su conformidad o discrepancia.”
Solicitando la actora que la apelación ejercida sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 26 de junio de 2014, estando dentro del lapso previsto para ello, la abogada Fabiana García Mandé, apoderada judicial de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI (parte demandada), consignó escrito de observaciones a los informes, donde adujo lo siguiente:
“…Sobre el mencionado escrito de informes, quiero hacer la observación por pertinente, que el representante judicial de la contraparte incurre de una manera maliciosa en atribuir a esta representación “…pone en tela de juicio la respetabilidad no solo de la parte accionada sino de sus representantes legales…”, puesto que está mi representada en todo su derecho de ejercer cualquier acción o repelerla cuando a su juicio lo considere necesario por justo y en el particular caso que como apoderado me atañe, estoy obligado por ley y por ética a defender a mi patrocinada con los argumentos jurídicos que sean procedentes en derecho, de manera que en forma alguna es aceptable este señalamiento y menos aún el que el apoderado de la contraparte se esmere en hacernos parecer como irreflexivos o desleales.
En cuanto a los argumentos esgrimidos en su escrito de informes, observamos que la contraparte señala por una parte que la proposición de la tacha incidental se hizo en forma extemporánea y por la otra, con ocasión a que no se produjo la experticia como prueba en el proceso, tal como le correspondía, hace gala de una profusión doctrinaria y de jurisprudencia, solo para tratar de revertir lo que en derecho no le beneficia.
En efecto, en cuanto a lo primero, basta solo con señalar lo que el legislador establece como lapso para proponer la tacha incidental cuando al punto establece en el artículo 439 del CPC (sic), que la tacha incidental se puede proponer en cualquier grado y estado de la causa, lo cual no deja ningún lugar a dudas. Cuando la contraparte, esgrime que, se debió tachar el instrumento dentro de los cinco días, yerra deliberadamente, ya que el primer aparte del artículo 440 eiusdem, solo establece que “…el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (Subrayado y negrillas nuestras).
Precisamente, esta última parte en la que hemos enfatizado, igualmente deja claro que a quien le correspondía promover una experticia es a la contraparte a quien la ley le señala que es ella quien debe combatir la tacha.
También es pertinente observar que en las reglas establecidas en el artículo 442 eiusdem, en su ordinal 3º: “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”. Lo que echa por tierra una buena cantidad de alegatos que en este caso no aplican legalmente, vista la omisión de la contraparte en promover la prueba de experticia. De haberlo hecho, el Tribunal podía actuar de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del mismo artículo cuando señala: “7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales. En todo caso, tanto el funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren”; todo lo cal (sic) no se hizo por la conducta omisiva de la contraparte.
Por último quiero recalcar lo que oportunamente argumentamos en el escrito de informes, sobre la actuación a todas luces ilegal por incompetente del Fiscal del Ministerio Público….”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
En fecha 27 de junio de 2014, el Abogado Alejandro R. Yemes, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada, donde adujo lo siguiente:
“…Me permito informar a la Honorable Juez de esta Alzada, que en fecha 26 de marzo de 2014, se produjo en la causa principal, de demanda de Nulidad de Contrato de Venta, que riela al cuaderno principal signado con el Nº AP11-V-2012-000835, sentencia definitiva, la cual anexo en copia certificada marcada “A”, en dieciséis (16) folios útiles, la cual a este fecha ante la inactividad recursiva de la parte demandada ha quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, por lo que lo procedente en derecho es declarar la extinción de la presente apelación de sentencia interlocutoria, ello de conformidad y aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y así pide sea declarado.
No obstante lo anterior paso a realizar las pertinentes observaciones a los Informes presentados por la recurrente en los siguientes términos:
En su escrito de Informes la parte recurrente argumenta que formalizada la tacha incidental por parte de la demandada, mi representada insistió en hacer valer los documentos impugnados lo cual es absoluta y materialmente cierto, afirmando el hecho que mi patrocinada “promovió pruebas” entre ellas inspecciones y testimoniales, en su concepto impertinentes, no obstante a ello, y como se explicó in extenso en los informes presentados ante esta alzada, la carga probatoria pesaba en los hombros de quien afirmó que los documentos públicos presentados con el libelo, y posteriormente traído a los autos en Copias Certificadas en la etapa probatoria del juicio principal eran falsos y que se daban los supuestos contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil; fue la parte recurrente quien afirmó y no probó que la firma que se atribuye a su representada (la demandada) es falsa, e igualmente alegó, afirmó sin probar, que fue falsa su comparecencia ante la Notario que dio fe cierta al acto de otorgamiento de esos instrumentos.
Tal como quedó expuesto en el escrito de Informes presentado por la actora en el juicio principal, la carga de la prueba la tenía la parte tachante de los documentos, aquella que alegó circunstancias de hecho nuevas que necesariamente debieron ser probadas por quien las alega o las afirma.
Esa carga procesal nunca se trasladó a la presentante de los documentos tachados. Era su obligación llevar al Juez del mérito los elementos de convicción que sustentara sus (sic) alegato, y no lo hizo y por ello debe soportar las resultas estampadas en la sentencia recurrida.
Observará la Honorable Juez, que cumplido el lapso probatorio, la parte Tachante (hoy recurrente) no promovió prueba alguna, un (sic) hubo de su parte actividad probatoria, y más por el contrario, se opuso a que esta parte probara la falsedad de sus afirmaciones, de sus alegatos, pretendiendo en todo momento impedir llevar conocimientos al juez para que tomara su decisión e hiciera Justicia.
En su desesperación ante el hecho de la acreditación en juicio de la verdad verdadera tal como se desprende de experticia grafotécnica realizada en fecha 25 de junio de 2013 por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a solicitud del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público, al expediente Nº 01-F10-0457-2010, donde cursa la investigación penal y que rielan de los folios 293 al 297 de la pieza principal del expediente civil de Nulidad de Contrato a que se contrae la presente incidencia, y que en copia simple agrego marcada “B” del presente escrito, en cinco (5) folios útiles, a los fines meramente ilustrativos, de manera por demás desconsiderada con el buen curso de este proceso, ha criticado infundadamente, no solo la conducta de la parte actora, sino también la del Fiscal del Ministerio Público y la del Juez, empero como se dijo, sin fundamento fáctico o legal alguno, y ello se desprende de autos.
Pretende la tachante de los instrumentos públicos aducidos al juicio que su solo argumento sin sustento fáctico ni jurídico, per se, sirvan para “deducir” que la firma que suscribe dichos instrumentos fue falsificada, y por supuesto pretendía que el Juez de la recurrida DEDUJERA, sin base probatoria, que dicho sea de paso obran en el juicio principal, y mal puede demoler el valor probatorio de un documento público, con su sola afirmación, con un alegato aislado no solo del proceso sino de la realidad.
Que sería de la Justicia y el Estado Social de Derecho, si los Jueces se vincularan a los alegatos infundados de las partes y ante una omisión de actividad probatoria de la parte a quien corresponda según la distribución procesal de dicha carga.
Se aprecia en el “escrito de Informes” presentado por la recurrente, la pretensión manifestada de que, la parte proponente de los documentos, corra con la carga de probar su legalidad, carácter genuino y licitud, y además que corra con la cuenta y costos de dicha prueba, lo que se constituye en un desafuero incomprensible a la sensibilidad de la lógica.
Aduce igualmente la recurrente, que ni el Juez ni el Fiscal del Ministerio Público, evacuaron lo solicitado por las partes como medios de prueba, pretendiendo con ello convertir al Juez y al Fiscal en partes interesadas en la causa, olvidando el principio Dispositivo que rige el presente procedimiento, tal como fue explicado en nuestro escrito de informes oportunamente presentado ante esta Alzada.
Sin embargo contrariamente a sus propios argumentos trae a colación una supuesta la sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, no se sabe de que Sala y en ponencia de quien, relativa al debido proceso, la cual expresa que se entiende por Debido Proceso:
“….el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa.” ….”….como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, ….existe violación de derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorios.” (subrayado de la recurrente).
En el proceso que ocupa a esta Instancia, se oyó a la parte demandada hoy recurrente, se le otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, y NO LOS UTILIZÓ, no tuvo actividad probatoria limitándose a argumentar sin fundamento, no propuso prueba para ser evacuada.- La recurrente conocía perfectamente lo que estaba haciendo, conoce el procedimiento utilizado como falso derrotero para burlar la justicia, fue ella quien sin crédito decidió instaurar dicha incidencia y su participación y ejercicio de sus derechos estuvo siempre garantizada. De manera que no entiende el suscrito que es lo que pretende el recurrente demandado con su veleidoso proceder, siendo que ante esta alzada de derecho, de manera por demás irónica e irrespetuosa por decir lo menos, el mismo pregunta quien debe evacuar la prueba, El Juez?. El Fiscal del Ministerio Público? O las partes?, por lo que la presente apelación no debe prosperar.” (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO: DE LA EXTINCION DE LA APELACION
La parte actora solicitó en este Tribunal superior que se declare la extinción de la presente apelación, ello de conformidad y aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según lo aduce, en fecha 26 de marzo de 2014, se produjo en la causa principal de Nulidad de Contrato de Venta, sentencia definitiva, la cual anexó en copia certificada marcada “A”, y que debido a la inactividad recursiva de la parte demandada ha quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.
Se observa de las actas que tanto la sentencia definitiva que resolvió la acción de nulidad de contrato como la que resolvió la tacha incidental planteada en le referido juicio, fueron pronunciadas en la misma fecha, a saber 26 de marzo de 2014; siendo la sentencia de tacha proferida a 01:50 p.m. y la definitiva del juicio principal 02:41 p.m. Se desprende además de las actas que la parte demandada en fecha 16/07/2014 interpuso contra la referida sentencia definitiva recurso de hecho que está tramitándose ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de la negativa del juez de la causa de oír la apelación interpuesta contra la precitada sentencia definitiva; no constando en las actas resultado del referido recurso.
Ahora bien, respecto la extinción de la apelación, la norma prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil está referida a la acumulación de las apelaciones y la extinción de estas, así se aprecia que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”
Con relación a este punto cabe señalar en primer lugar que la decisión que se dicta en el procedimiento de tacha incidental, no es una interlocutoria propiamente dicha a la que hace referencia el ultimo aparte del articulo 291 ejusdem; sino por el contrario se trata de una sentencia definitiva que resuelve una incidencia y que en cuanto a la tramitación de la tacha incidental, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que debe sustanciarse a través de las normas establecidas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que posee sus reglas propias, lo que lo hace un verdadero procedimiento especial, que además se resuelve en cuaderno separado; por lo que dada la naturaleza de esta decisión en la que se resolvió la incidencia de tacha declarando sin lugar la misma, no resulta entonces aplicable la extinción contenida en el aparte final del articulo 291 del Código de Procedimiento Ciivl.
Aunado a lo antes señalado cabe destacar que respecto la extinción de la apelación de la sentencia interlocutoria prevista en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en doctrina de la Sala de Casación Civil se ha sostenido que la citada norma consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado. Sin embargo –también señala la citada doctrina - que tal presunción sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquéllos en los que no se encuentre interesado el orden público.
Así vemos que en sentencia dictada en el expediente Nº 99-1034, de fecha 05 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil dejo establecido:
“…La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado. Sin embargo, tal presunción sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquéllos en los que no se encuentre interesado el orden público.
Por tanto, la aludida extinción prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá lugar en aquellos casos en los cuales se encuentre interesado el orden público, como ocurre por ejemplo cuando se oponen las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada, o la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque en tales supuestos se correría el riesgo de que quedara definitivamente firme la sentencia sobre el fondo de la controversia, por no haber sido apelada por el agraviado, aun cuando de la realidad de los hechos que emanen del proceso se evidenciara que, efectivamente, sí existía la cosa juzgada alegada o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”
Ahora bien en el caso bajo análisis en el que se ha constatado una subversión procedimental en la tramitación de la Tacha de falsedad de documento público propuesta, ciertamente está involucrado el orden público toda vez que reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Igualmente, en doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de De Credito). Por lo que se concluye que al haberse constatado como se hizo en párrafo anterior de esta decisión, la alteración de los trámites esenciales de la tacha de falsedad, evidentemente esta involucrado el orden público; en razón de lo cual – a la luz del citado criterio jurisprudencial – y si consideráramos que la naturaleza de esta decisión que resuelve la tacha es una decisión interlocutoria tal como lo sostiene el apoderado actor; tampoco es procedente declarar la extinción de la apelación.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho antes expresados, la extinción de la apelacion solicitada no puede prosperar por improcedente y así se declara
DEL MERITO DE LA INCIDENCIA
La apelación bajo análisis ha recaído sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de tacha de falsedad por vía incidental signado con el No.AH14-X-2013-000005, que se abrió en el curso del juicio que por nulidad de venta incoara la empresa INVERSIONES 2005-IY, C.A. contra la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, que declaró: i) sin lugar la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra los documentos que fueron autenticados por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero, otorgado el día 06/11/2009, asentado bajo el No.5, Tomo 65; y el segundo, otorgado el día 15/12/2010, asentado bajo el No.41, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y ii) condenó en costas a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.
Ahora bien, respecto la tacha de falsedad incoada contra documentos públicos cabe señalar, que la fe pública de dichos documentos y su eficacia probatoria dentro del proceso – conforme nuestro ordenamiento jurídico - puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, por vía de acción principal o por vía incidental, y su finalidad no es otra que destruir la certeza del instrumento.
En el procedimiento de tacha de falsedad establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se señalan detalladamente las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia; mientras que en doctrina, estas reglas han sido clasificadas en tres períodos diferentes, a saber: i) el denominado inicial, y que es anterior a la evacuación de las pruebas; ii) el correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último, iii) el referido a la sentencia que se pronuncie sobre la tacha.
En el presente caso, resulta necesario hacer una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo para tramitar la incidencia de tacha planteada, a saber:
1) En fecha 22 de febrero de 2013, la parte demandada propuso tacha de falsedad de los instrumentos consignados por la parte actora junto al escrito libelar, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil.
2) En fecha 1 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha.
3) En fecha 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual insistió en hacer valer los documentos tachados, y además, promovió: prueba grafotéctica a realizarse en los instrumentos dubitados, prueba de exhibición de documentos, inspección judicial que deberá hacer el tribunal en los libros y protocolos de autenticaciones de la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertados del Distrito Capital.
4) En fecha 03 de abril de 2013 dictó auto en el cual señaló lo siguiente: “Visto el escrito de formalización de tacha de fecha 1 de marzo de 2013, presentado por el abogado Luis Armando García San Juan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia y conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar mediante boleta al Fiscal de turno del Ministerio Público, de la tacha propuesta. Líbrese boletas” (folio 01 del cuaderno de tacha).
5) En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito.
6) En fecha 22 de abril de 2013, la Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de haber efectuado la notificación al Ministerio Público.
7) En fecha 08 de mayo de 2013, el abogado Juan Antonio Guerra García, Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público, presentó escrito en el que manifestó su opinión acerca de la tacha propuesta, y solicitó al tribunal oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines de practicar experticia a las firmas contenidas en los instrumentos tachados.
8) En fecha 18 de junio de 2013, la coapoderada de la parte demandada consignó escrito en el cual señaló que en el auto mediante el cual el tribunal de la causa admitió la tacha, no hubo pronunciamiento alguno respecto a las pruebas de las partes, agregando que dicha omisión concerniente a la determinación de los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte acarrea la reposición de la causa.
9) En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva (en la incidencia de tacha) declarando sin lugar la tacha de falsedad propuesta.
Ahora bien, los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
(…)
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
(…)”.
En doctrina del Dr. Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 del precitado Código de Procedimiento Civil, se sostiene lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
El mismo autor, al referirse al tercer ordinal del artículo 442 ejusdem, señala:
“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Asimismo, en cuanto al ordinal séptimo del artículo 442 ibidem, señala:
“Antes de atender la evacuación de las pruebas testimoniales y experticias, el Juez debe trasladarse recurrentemente a la Oficina de Registro Civil, Mercantil, etc., donde fue otorgado en instrumento público, a los fines de inspeccionar los protocolos y registros y cotejar el instrumento original consignado en el expediente judicial con el insertado en los libros que lleva dicha oficina. Como se ha dicho el funcionario y los testigos presenciales del acto impugnado deben estar presentes en la inspección y ser interrogados por el juez que conoce de la tacha. Ese interrogatorio debe ir precedido por la lectura del documento tachado y de los escritos de demanda o formalización de la tacha y la respectiva contestación, para que los declarantes se informen previamente refresquen su memoria y respondan con conocimiento de causa (…)”.
En este procedimiento, no se señala una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha; sin embargo, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer, y es en esa oportunidad cuando se debe verificar si la tacha, la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de constatarse, conduce a la continuación de la incidencia de tacha conforme las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces, los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil deben ser analizados armónicamente, toda vez que los mismos se relacionan entre sí, ya que el numeral 2º de la referida norma, le da la potestad al juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad, toda vez que se permite al juez verificar si los hechos se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca cuando se formaliza la tacha, llegando incluso a existir la posibilidad de que sea desechada la tacha antes de continuar con la sustanciación de la misma.
Respecto a este procedimiento incidental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 02, expediente número 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006 (caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el presente criterio jurisprudencial:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte(…).” (Fin de la cita).
Conforme la citada doctrina, los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se subsumen en aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De adecuarse la conducta o tipo legal establecida como causal de tacha, con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces - pues es su obligación - determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Con relación a cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha incidental; el Dr. Arminio Borjas, sobre tal punto señala:
“(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.”. (Borjas Arminio; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298).
En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de la causa en efecto, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 442 en el ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuarse al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem y por lo contrario se limitó a abrir cuaderno separado para tramitar la tacha propuesta, acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo ésta la única actuación del Tribunal de la causa destinada a la tramitación de la tacha.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación al ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del tribunal de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, el mismo no fue atendido, no obstante de, además, haber sido promovida inspección judicial sobre los libros y protocolos de autenticaciones llevados en la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertados del Distrito Capital inspección por la parte actora en la oportunidad de hacer insistir y hacer valer los documentos impugnados.
Así, se observa una subversión clara del procedimiento de tacha, toda vez que el tribunal de la causa no siguió el trámite establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, específicamente lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º de dicha norma, por cuanto omitió efectuar pronunciamiento alguno respecto a las pruebas, ya sea que las deseche de plano por considerarlas insuficientes a los fines de invalidar el instrumento, o de considerarlas suficientes, proceder conforme al ordinal 3º, es decir, determinar con precisión los hechos sobre los que haya de recaer las pruebas de las partes, más aun cuando se aprecia que efectivamente fueron promovidas diversas probanzas por la parte actora.
Conforme a ello, en virtud de las consideraciones expresadas, lo procedente es revocar la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la tacha propuesta por la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, parte demandada en el juicio que por nulidad de venta incoara en su contra la empresa INVERSIONES 2005-IY, C.A.; dado que se incurrió en una subversión de las reglas establecidas para la tramitación de la tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º y 7º, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 12 y 22, también del citado Código. Así se decide.
Por las consideraciones antes señaladas, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y proponente de la tacha de falsedad debe declararse con lugar; se revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez que resulte competente dé cumplimiento a lo preceptuado en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas las partes de la presente decisión que resuelve la incidencia de tacha. Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la reposición decretada no hay condenatoria en costas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 29 de abril de 2014 por la abogada Fabiana García Mandé, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la tacha de falsedad de documento público vía incidental planteada por la parte demandada, en el juicio que por Nulidad de Venta incoara la empresa INVERSIONES 2005-YC, C.A. contra la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez que resulte competente, dé cumplimiento a lo preceptuado en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas las partes de la presente decisión que resuelve la incidencia de tacha.
TERCERO: Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la reposición decretada no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ.
En esta misma fecha trece (13) de octubre de 2014, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ
Exp. N° AP71-R-2014-000532
RDSG/GMS/mtr
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