REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000522
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.348.868, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR G. HERRERA M Y CARLOS GONZALEZ COFFI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.777 Y 10.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA VILLEGAS VIVAS Y CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.433 y 15.509, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (SENTENCIA DEFINITIVA)
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones previo trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de mayo de 2014, por la abogada Tamara Villegas Vivas, actuando como representante judicial de la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2014-000522; y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.164).
En fecha 30 de junio de 2014 los abogados Edgar G Herrera M. y Carlos González Coffi, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo José Morales, consignaron escrito de informes, cursante a los folios 166 al vto 167, ambos inclusive.
En fecha 30 de junio de 2014, la abogada Tamara Villegas Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f.168 al 176, ambos inclusive).
En fecha 17 de Julio de 2014, el Abogado Edgar G. Herrera M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones a los informes. (F. 178 y vto)
En fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” y dejó expresa constancia del inicio del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir del día 18/07/2014 inclusive. (f.179).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa mediante escrito libelar (más anexos) presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, por los abogados Edgar G. Herrera M y Carlos González Coffi, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.777 y 10.220 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano Oswaldo José Morales. (F.02 al 13).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha 1º de Diciembre de 2009 admitió la presente demanda (F. 15 y 16, ambos inclusive).
En fecha 17 de febrero de 2009, el abogado Edgar G. Herrera M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y así proceder a la citación personal de la demandada. (F.18).
En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Jairo Alvarez, en su carácter de Alguacil Titular, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la ciudadana Rita Josefina Aguilar De Morales, en virtud de que la persona a quien se encontraba dirigida la compulsa y orden de comparecencia y se negó a identificarse con su cédula de identidad y firmar el recibo de comparecencia. (F. 22 y 23 ambos inclusive).
En fecha 11 de agosto de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Luís Ernesto Gómez Saez.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Jairo Alvarez, en su carácter de Alguacil Titular, dejó constancia que notificó al Fiscal Nonagésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien debidamente recibió boleta de notificación original y firmó un ejemplar de la misma. (F. 33)
En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado Carlos González Coffi, representante judicial de la parte actora, diligencia ratificando su solicitud de fecha 05/08/2010 con relación a la notificación de la parte de demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 38)
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto acordando librar boleta de notificación a la parte demandada por secretaría en la cual comunique a la demandada la declaración del funcionario relativa a la citación. (F. 39)
En fecha 21 de junio de 2011, la Secretaria Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo consta que en fecha 17 de mayo de 2011, se traslado a la dirección indicada y procedió a dejarle la boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 54)
En fecha 08 de agosto de 2011, se efectuó el primer acto conciliatorio, el cual hizo acto de presencia el ciudadano Oswaldo José Morales, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Edgar Herrera y Carlos González Coffi y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así como la del Fiscal del Ministerio Público. (F. 55)
En fecha 25 de Octubre de 2011, se efectuó el segundo acto conciliatorio, el cual hizo acto de presencia el ciudadano Oswaldo José Morales, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgar Herrera; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni la del Fiscal del Ministerio Público. (F. 59)
En fecha 03 de Noviembre de 2011, se efectuó el acto de Contestación de la demanda, el cual hizo acto de presencia el ciudadano Oswaldo José Morales, debidamente asistido por el abogado Edgar Herrera, se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, igualmente se dejo constancia que la parte demandada compareció por medio de su apoderado judicial abogada en ejercicio Tamara Villegas Vivas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.433 y consigna en ese acto documento de poder que acredita su representación. En este acto la parte actora expone que insiste en todos los alegatos de hecho y de derecho contenido en el escrito libelar para la continuación del presente proceso. (F. 60)
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la abogada en ejercicio Tamara Villegas Vivas, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda consigno escrito donde procedió a dar contestación a la demanda y formuló reconvención. (F. 65 al 69 y vto, ambos inclusive).
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte actora reconvenida Oswaldo José Morales, de contestación a la reconvención. (F. 70).
En fecha 11 de noviembre de 2011, los abogados Carlos González Coffi y Edgar Herrera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a dar contestación a la reconvención presentada por la parte demandada. (F. 73).
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el abogado Carlos González Coffi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (F. 78).
En fecha, 07 de diciembre de 2011, la abogada Tamara Villegas Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (F.80 y vto).
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora las cuales las admitió en cuanto a lugar ha derecho salvo su apreciación en la definitiva y en lo que respecta al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada fue extemporáneo por tardío y negó su admisión. (F. 95).
En fecha 10 de abril de 2012, la abogada Tamara Villegas Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (F. 121 al 129 y vto, ambos inclusive).
En fecha 10 de abril de 2012, los abogados Edgar G. Herrera M, y Carlos González Coffi, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes. (F. 131 al 132 y vto, ambos inclusive).
En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado Carlos González Coffi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al juez se dicte sentencia en la presente causa. (F. 136).
En fecha 18 de noviembre de 2013, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia declarando PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fuera intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, contra la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, contra el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, TERCERO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 5 de septiembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta inserta bajo el Nro. 75. No hay condenatoria en costa y se ordena la notificación de las partes. (F. 138 al 149, ambos inclusive).
En fecha 02 de diciembre de 2013, el abogado Carlos González Coffi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en fecha 18 de noviembre de 2013 y solicitó la notificación de la parte demandada. (F. 151).
En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Rita Josefina Aguilar De Morales, parte demandada en el presente juicio. (F. 152).
En fecha 28 de abril de 2014, comparece el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó a la calle Roma, La California Norte, Quinta Pipina, a los fines de practicar la citación a la ciudadana Rita Josefina Aguilar De Morales, quien fue atendido por la ciudadana Karina Arreaza, quien labora como secretaria de la empresa GMI, Grupo Mercadeo Integral, y quien recibió la boleta. (F. 156 y 157, ambos inclusive).
En fecha 06 de mayo de 2014, la abogada Tamara Villegas Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en fecha 18 de noviembre de 2013. (F. 159).
En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que decida sobre la apelación interpuesta. (F. 160).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando CON LUGAR el divorcio que interpusiera el ciudadano Oswaldo José Morales contra la ciudadana Rita Josefina Aguilar de Morales. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
(…Omissis…)
... La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, antes identificada, en fecha 5 de Septiembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y su domicilio conyugal lo fijaron en las Residencias Don Eduardo, piso 9, apartamento 96, Avenida Principal del Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Oswaldo Alejandro Morales Aguilar y María Carolina Morales Aguilar, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.163.424 y 17.270.489, respectivamente.
• Que la relación estuvo por muchos años, marcada por constantes peleas, discusiones, malos tratos por parte de la demandada en contra de su poderdante, que en muchos casos las peleas fueron presenciados por sus hijos y la señora Carmela, quien trabaja en el apartamento.
• Que esas peleas afectaron incluso la relación con su madre, quien falleció debido a una enfermedad.
• Que mientras su poderdante vivía en el apartamento, en los últimos años era tratado como un extraño, incluso no podía tener plantas en el jardín porque ella las arrancaba y las botaba.
• Que los problemas en la intimidad en los inicios del matrimonio los llevó a acudir a una terapista de parejas, que les indicó que el problema era el mal carácter de Rita, quien cuando se enojaba comenzaba a decir groserías, improperios, a gritar, a tirar cosas, y trató en varias ocasiones de golpearlo.
• Que la relación de pareja se comenzó a terminar desde el año 2005, desde que le impidió la entrada al lecho conyugal, aproximadamente en marzo de 2005, debido a una discusión muy fuerte, tras la cual ella le envió las pertenencias a la habitación de al lado, la habitación de su hija Carolina que actualmente vive en San Francisco-USA. Que allí estuvo durmiendo incómodamente en un sofá cama hasta agosto de 2007, razón por la cual se levantaba con dolores de cabeza y cuello por lo incómodo del mueble.
• Que en agosto de 2007, ella lo echa finalmente de la casa, tras varias peleas y discusiones muy fuertes de llegar incluso a la agresión verbal y física, que le repetía constantemente que cuando se iba a ir.
• Que por tanta presión por parte de ella, su poderdante habló con sus hijos y les dijo que tenía que irse de su casa para evitar más problemas con su mamá.
• Que jamás durante ese tiempo ella trató de reconciliarse con él, ni pedir disculpas por lo que había hecho, a pesar que seguía cumpliendo con las responsabilidad del hogar como padre (mercado, pagos de gastos del hogar, cuidado de sus hijos).
• Que cuando se fue se mudó a la casa de su madre en la Parroquia El Paraíso, donde estuvo durmiendo en el suelo por 4 meses.
• Después alquiló un apartamento y se mudó, y es donde vive actualmente sólo.
• Que mucho antes de salir de la habitación conyugal, entre los años 2006 y 2007, ellos ya no tenían ninguna relación íntima de pareja, ya que ella no tenía muestras de amor, afecto o cariño.
• Que desde agosto de 2007 hasta noviembre de 2009, dos años y tres meses después, aún sigue pendiente de su hijo Oswaldo Morales, de 19 años, le pagó los estudios en la Universidad Humbolt y está atento a sus problemas y necesidades, almuerzan juntos y lo llama todos los días.
• Que después de separados, aún le paga a Rita, Oswaldo y a Carolina una póliza de seguros HCM.
• Que se le planteó a la demandada la separación de cuerpos o el divorcio 185-A, sin embargo fue infructuosa la gestión. Que quería se le otorgara el 60% del inmueble a ella, lo cual aceptó su poderdante y se hizo nuevamente el documento, pero es el caso que llevan varias semanas y no quiere firmar el mismo.
• Finalmente solicitan la demanda sea declarada con lugar conforme a la causal 2° del artículo 185 de Código Civil.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar.
• Que es falso que durante muchos años esa relación estuviera marcada por constantes peleas, discusiones, malos tratos por parte de su poderdante, ya que durante veintiséis años todo en el hogar era paz y armonía y fue a partir de julio de 2008, cuando dicho ciudadano comenzó a asumir una actitud hostil en contra de su poderdante, buscando cualquier pretexto para discutir y justificar sus prolongadas ausencias en el hogar.
• Que es falso que esas peleas afectaran la relación con su madre, ya que fue el demandante quien calumniaba a su mandante cada vez que visitaba a la suegra de esta, para asumir el rol de víctima y justificar la relación extra matrimonial que mantenía con una joven estudiante universitaria, a quien impartía clases en la Universidad donde el demandante presta sus servicios como docente.
• Que es falso que el demandante fuese tratado como un extraño en su propio hogar, que era él quien se comportaba como un extraño en su propio hogar, con una actitud hostil hacia su cónyuge, tratándola de manera ofensiva, provocando con su comportamiento cualquier tipo de discusión con el fin de alejarse del hogar y pernoctar con la pareja extra matrimonial.
• Que fue su poderdante quien trató de salvar su matrimonio, le propuso a su cónyuge asistir a un terapista de pareja, a lo cual finalmente aceptó, y en ningún momento el especialista señaló que el problema era por el mal carácter de su poderdante.
• Que la terapia en cuestión no surtió ningún efecto positivo, ya que el motivo de la discordia era la relación extra conyugal.
• Que jamás su mandante agredió al demandante física y verbalmente, y es falso que le haya impedido la entrada al lecho conyugal, que es el demandante quien por su propia voluntad decidió dormir en otra habitación.
• Que fue en el año 2008 y no en 2006, como lo señala el demandante, que este decidió finalmente abandonar el hogar e irse a vivir a casa de su madre.
• Que es falso que el demandante, desde que abandonó el hogar conyugal, haya estado cumpliendo a cabalidad con sus responsabilidades, a pesar que le había prometido a su poderdante que cancelaría los recibos de condominio, a fin de que su poderdante no se viese en la necesidad de prescindir de los servicios de la trabajadora doméstica.
• Que su poderdante tuvo que solicitar un crédito hipotecario para proceder a cancelar los recibos de condominio, ya que de no cancelarse la Administradora del Edificio procedería a demandar judicialmente el pago de los mismos. Por lo que su poderdante ha venido cancelando Bs. 650,00 mensual correspondiente al préstamo y paralelamente cancelando el condominio los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 500,00.
• Que tal situación ha venido mermando de manera drástica el sueldo de su mandante, y el sueldo no le alcanza para cubrir todos los gastos del hogar y a la vez cubrir los gastos de alimentación y vestido de su hijo adolescente habido en el matrimonio, por lo que se ha visto en la necesidad de solicitarle a su cónyuge colaboración monetaria, sin obtener respuesta positiva.
• Que todo esto ha afectado gravemente la salud de su mandante, debido al stress y desesperación, de no poder asumir ella sola todos los gastos del hogar, lo que la ha obligado a buscar asistencia médica.
• Que el único interés del demandante es despojar a su poderdante del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, en el cual vive actualmente con el hijo adolescente quien actualmente cursa estudios universitarios.
• Que el demandante al pretender despojar a su cónyuge del apartamento que ha sido su hogar y el de sus hijos durante muchos años, también deja en la calle a sus hijos Owaldo y María Carolina, ya que la hija habida en el matrimonio, que actualmente se encuentra fuera de país, cada vez que viene a Venezuela, llega al único hogar que siempre ha tenido, el cual es el apartamento donde actualmente conviven su madre y su hermano.
• Que el demandante al negarse a colaborar en la manutención de su hijo Oswaldo e intentar despojar a su cónyuge del apartamento que le sirve de hogar a sus hijos y a la madre de éstos, viola uno de los derechos principales y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el artículo 30 de dicha ley.
• Que por tanto, al intentar despojar el demandante a su cónyuge del departamento que le sirve de hogar a sus hijos y a su madre, esta violando con ello el derecho de sus hijos a tener una vivienda digna, tal como los establece el artículo 26 de la LOPNA, el cual señala expresamente el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en una familia.
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada reconvino al actor, en la disolución del vínculo conyugal, invocando la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, y señaló lo siguiente:
• Que en efecto la relación conyugal entre su poderdante y la parte reconvenida, ciudadano Oswaldo José Morales, comenzó a deteriorarse a partir del mes de julio de 2008, cuando la parte reconvenida comenzó a comportarse de manera fría e indiferente con su cónyuge, lo cual se tornó cada vez mas grave, ya que todo lo que hacía la demandada reconviniente era motivo de molestia para el actor reconvenido, llegando al extremo de no querer hablar y mucho menos expresar cariño.
• Que inútiles fueron los esfuerzos realizados por su poderdante a fin de salvar el matrimonio.
• Que el actor reconvenido generaba conflictos insignificantes, con la intención de dormir fuera del lecho conyugal, y provocaba cualquier discusión con su pareja con el fin de alejarse del hogar y llegar a altas horas de la madrugada y en otros casos pernoctar fuera del hogar.
• Que luego de recabar evidencia de la relación extra matrimonial, la demandada reconviniente confrontó a su cónyuge señalándole las evidencias, por lo cual al verse descubierto, no le quedó mas remedio que aceptar los hechos, y finalmente el día 15 de julio de 2008, el cónyuge de su mandante, abandonó el hogar conyugal.
• Que toda esta situación ha traído como consecuencia, que su mandante asumiera el rol de padre y madre a la vez con respecto a sus hijos adolescentes.
• Solicitó la medida cautelar, a los fines que se oficie a los organismos correspondientes donde labora la parte actora reconvenida, para que se informe respecto del sueldo devengado por este, y se procediera a la retención de la tercera parte del sueldo mensual.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Admitida la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora reconvenida compareció a los fines de su contestación, dentro del lapso legal correspondiente, y expresó lo siguiente:
• Que negaban y rechazaban la reconvención propuesta, que no era procedente la medida cautelar solicitada por la parte demanda reconviniente de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que su mandante cancela religiosamente los gastos Universitarios de su hijo de 21 años, y le provee de una mesada semanal de dinero en efectivo, sin tener ninguna obligación legal para ello, porque así lo establece el literal b del artículo 383 ejusdem.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 30, Tomo 169. (f.5,6)
Constituye este instrumento documento auténtico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original del acta de matrimonio distinguida con el número 75, levantada el 5 de septiembre de 1.981, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. (f.7)
Esta prueba constituye un documento público, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rita Josefina Aguilar de Morales, Oswaldo José Morales, María Carolina Morales Aguilar y Oswaldo Alejandro Morales Aguilar, Nos. 3.883.600, 4.348.868, 17.270.489 y 19.163.424, respectivamente.
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple del acta de nacimiento No. 986, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 1.984, correspondiente a la ciudadana María Carolina. (f.12)
• Copia simple del acta de nacimiento No. 2.309, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1.990, correspondiente al ciudadano Oswaldo Alejandro. (f.13)
Constituyen estos instrumentos copias simples de documentos públicos, que al no ser impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Durante el lapso probatorio la parte actora Promovió las siguientes testimoniales:
• Declaración Testimonial de la ciudadana Luisa Figueroa Cagua, titular de la cédula de identidad No. 22.646.737. (f.111), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce al señor Oswaldo Morales y la ciudadana Rita Josefina Aguilar?”. Seguidamente respondió el testigo: “si conozco al ciudadano Oswaldo morales y la Ciudadana Rita Aguilar la conocí en los funerales de la mama del señor morales” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que la relación conyugal entre ambas personas era anormal y no se compadecida con el debido respeto y la solidaridad de personas casadas?”, Seguidamente respondió el testigo: “bueno no me consta yo trabaje en la casa de la mama de el y yo las cosas por que la mama me contaba del problema que ellos tenían”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo como es cierto que la señora Rita Aguilar no le profesaba afecto amor ni cariño a su cónyuge?”, Seguidamente respondió el testigo: bueno cuando yo llegue a trabajar a la casa de la mama ya ellos se encontraban separados y el se encontraba viviendo en la casa de la mama”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que ante tanto abandono espiritual y material por parte de la señora Rita Aguilar el señor Oswaldo se vio obligado y precisado a dormir en varias oportunidades en casa de su madre y definitivamente en un sófa-cama en la habitación de su hija?”. Seguidamente respondió el testigo: Si fui testigo de eso por que muchas veces lo ví dormir en una colchoneta en casa de su mama. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida terminó la formulación de las preguntas. En este En este estado la parte demandada-reconviniente pasa a formular las preguntas a la testigo: “Primera pregunta: “¿Diga la testigo si según sus dichos conoció a la señora Rita Aguilar en el funeral de la mama del señor Oswaldo Morales diga la fecha exacta en que la conoció?”. Seguidamente respondió el testigo: “11 de Marzo de 2009 cuando murió la señora Morales” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si en el momento del funeral en algún momento la señora rita Aguilar se dirigió a usted?”, Seguidamente respondió el testigo: “bueno a nosotros nos presento una amiga de ella mas nada”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo el nombre de la persona que la presentó?”, Seguidamente respondió el testigo: “la señora Beatriz Morales amiga de la señora Rita”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si en algún momento visito el hogar de los cónyuges Rita Aguilar y Oswaldo Morales?”. Seguidamente respondió el testigo: “no“, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si aparte del funeral tuvo algún contacto con la señora Rita Aguilar fuera del Funeral?, Seguidamente respondió la testigo: “no”.
• Declaración Testimonial del ciudadano Gustavo Enrique Escalona, titular de la cédula de identidad No. 6.360.530. (f.117), que a continuación se transcribe:
“En este estado la representación judicial de la Parte Actora pasa a preguntar al testigo: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce y desde cuando a la Señora Rita Josefina Aguilar y el Ciudadano Oswaldo José Morales?”. Seguidamente respondió el testigo: “a la señora Rita no por referencia nada mas al señor Oswaldo desde hace 6 años ” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Rita Aguilar insultaba y peleaba constantemente al señor Oswaldo Morales ?”, Seguidamente respondió el testigo: “no me consta pero lo que me decía el señor Oswaldo y el señor Freddy que era así (el señor Freddy es el hermano de Oswaldo)”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si le consta que esa relación matrimonial nunca tuvo armonía causada por la ciudadana Rita Aguilar?”, Seguidamente respondió el testigo: “no me consta pero el señor Oswaldo y el señor Freddy me decían que era así muchas peleas”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como es que a raíz de esos insultos agresiones propinados por la señora Rita Aguilar el señor Oswaldo Morales en ocasiones tenia que dormir, comer y vestirse a veces en casa de su madre?”. Seguidamente respondió el testigo: “bueno en dos oportunidades si lo vi hacerlo en la residencia de su mama”. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida terminó la formulación de las preguntas. En este En este estado la parte demandada-reconviniente pasa a formular las preguntas a la testigo: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si según sus dichos conoce al Señor Oswaldo Morales desde hace aproximadamente 6 años, cual es la relación de amistad que los une al señor Oswaldo?”. Seguidamente respondió el testigo: “si lo conozco y la relación es más con el hermano” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si alguna vez visitó el hogar de los cónyuges Rita Aguilar y Oswaldo Morales?”, Seguidamente respondió el testigo: “no”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si alguna vez visitó al Señor Oswaldo Morales en la residencia de su madre, la madre de Oswaldo Morales?”, Seguidamente respondió el testigo: “no lo visite a él visite al señora Graciela y el señor Freddy cuando fui estaba allí”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
• Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el No. 008, tomo 381. (f.62,63)
Constituye este instrumento documento auténtico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
La representación de la parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentran establecidas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio: …(Omissis)…
2º El abandono voluntario, (...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos LUISA CAGUA y GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nos. 22.646.737 y 6.360.530, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges OSWALDO JOSÉ MORALES y RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
Por otro lado se pudo observar, que la parte demandada, contradijo la acción propuesta y planteó reconvención fundamentada en la causal segunda del artículo del Código Civil, pero nada probó que le favoreciera al respecto, siendo una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, observándose también, que han quedado demostrados los hechos invocados por la parte actora, con las probanzas aportadas al proceso, específicamente las testimoniales evacuadas, en virtud de lo cual debe desestimarse la reconvención propuesta y concluirse debe prosperar en derecho la acción intentada por la parte actora reconvenida. Así se establece.
Así, entonces demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, ni sustentar la reconvención planteada, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORALES y la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, y desechar la RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES. Así expresamente se decide.-
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DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil, intentada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORALES contra la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES; SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORALES; TERCERO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 5 de septiembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta inserta bajo el No. 75.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas....”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2014, los abogados Edgar G. Herrera M., y Carlos González Coffi, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante -ciudadano Oswaldo José Morales- consignaron escrito de informes en los cuales expusieron los fundamentos de la presente apelación en los siguientes términos:
“…Después de todo lo expuesto en autos y de las declaraciones de los testigos observamos lo siguiente: 1.- La parte demandada no pudo demostrar por ningún medio que todo lo que nos llevo a demandar por Divorcio a la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALEZ, identificada en autos, eran falsos e insidiosos, plagados de injurias y calumnias; como se observa se dedicaron a rechazar, negar y contradecir dichos hechos, pero no promovieron pruebas que avalen sus dichos. Por otro lado, reconocen que habían peleas entre los cónyuges, tal y como lo reconocen en su escrito de contestación de la demanda en su primera hoja… “Igualmente es falso de toda falsedad que “esas peleas” afectaran la relación con su madre”. Así como también, nos indica la parte demandada que la actitud del demandante era hostil hacia su cónyuge, tratándola de manera ofensiva, esto tampoco se demostró, porque era falso de toda falsedad ese dicho. Ahora bien, quedó demostrado por la parte demandante que existían problemas dentro del matrimonio y reconocido por la parte demandada, como se desprende de lo dicho en su contestación de la demanda en su segunda hoja que habían acudido a un “terapista de pareja lo que este finalmente aceptó”. No se demuestra con ninguna prueba que dicha ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, que era mentira que esta trataba a su cónyuge con groserías, improperios, que lo gritaba; tampoco demostraron la parte demandada que era mentira que no lo dejaba entrar en el hogar común que es de ambos, adquirido dentro de la comunidad conyugal. Mucho menos pudieron demostrar que el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, identificado en autos, no cumplía con sus deberes de padre hacia sus hijos; su hija MARIA CAROLINA MORALES AGUILAR, vive en Estados Unidos de Norteamérica y siempre esta en contacto con ella, tanto así que él la tenia al tanto de los inconvenientes con su madre y el con el hijo OSWALDO ALEJANDRO MORALES AGUILAR, que salen todos los fines de semana y éste lo tenía al tanto de lo que pasaba. Por otro lado, la parte demandada no puedo demostrar que era falso que el demandante cumpliera con su hijo en proporcionarle alimentación y vestido; pero reconocen que los pagos universitarios los cubre el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, y esto demuestra que esta atento a todo lo relacionado con sus hijos. De todo lo escrito por parte de la demandada RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, tanto en el a contestación de la demanda como el escrito de pruebas, se evidencia que lo único que le interesa a la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, es quedarse con el bien inmueble, adquirido por ambos dentro de la comunidad conyugal, sin reconocer que es de por mitad para cada uno como dice la Ley que regula dicha materia. Siguiendo con lo expuesto por la parte demandada nos encontramos con que el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, viola la Ley Orgánica de Protección del niño Niña y Adolescente, porque quiere despojar a sus hijos OSWALDO ALEJANDRO MORALES AGUILAR Y MARIA CAROLINA MORALES AGUILAR, de la vivienda adquirida de la comunidad de gananciales, totalmente falso, e insistimos que lo único que le interesa a la parte demandada es el bien inmueble, su hija vive en los Estados Unidos de Norteamérica y su hijo en el bien inmueble común de ambos cónyuges, esto no quiere decir que sus hijos vaya a estar en la calle porque ambos tendrían su bien y estos podrían vivir con el padre o la madre si así lo decidieran. No obstante, que la parte demandada no pudo demostrar sus dichos y en una forma temeraria introducen una reconvención, como no podían rechazar con pruebas lo dicho en la demanda, tratan de desviar al Tribunal su decisión con lugar a la demanda. Se observa, que invocan la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 30, que describe el derecho a un nivel de vida adecuado, y todo lo que indica dicho artículo el demandante cumple con sus hijos, pero sin demostrar lo contrario solicitan una medida cautelar; tan alejados de la realidad la parte demandada que en el artículo 2 ejusdem, indica: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce (12) años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad. ….Si existiere dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho (18) años, se presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”, y en su escrito la parte demandada expone: “…OSWALDO ALEJANDRO MORALES AGUILAR, quien vive actualmente con su madre, cuenta en la actualidad con veintiún (21) años de edad….”, en consecuencia, reconocen que el hijo OSWALDO ALEJANDRO MORALES AGUILAR, es mayor de edad. Temeraria la medida cautelar solicitada por la parte demandada para retener del sueldo del ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, una cantidad de dicho sueldo y se deposite en una cuenta a nombre de su hijos OSWALDO ALEJANDRO MORALES AGUILAR. Quedó demostrado que la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, actualmente cuenta con dos (2) trabajos obteniendo dos (2) sueldos, así como también, quedó demostrado que su hijo OSWALDO ALEJANDRO MORALES AGUILAR, actualmente trabaja para una empresa privada.
Ahora bien, Ciudadano Juez, quedó demostrado con las pruebas documentales; lo siguiente: 1.- Que el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, le cancela la universidad a su hijo OSWALDO ALEJANDRO MORALES AGUILAR, cumple con la manutención y vestido y está en contacto con él diariamente y con su hija MARIA CAROLINA MORALES AGUILAR. 2.- Que ha cancelado en varias oportunidades el condominio del referido bien inmueble. 3.- Que a pesar de los malos tratos de su legítima esposa RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, le tiene un seguro de hospitalización. 4.- Que la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, tiene dos (2) trabajos con dos (2) Ingresos mensuales. 5.- -Que su hijo OSWALDO ALEJANDRO MORALES AGUILAR, cuenta con un trabajo estable en una empresa privada.
Con las pruebas testimoniales, quedó demostrado lo siguiente: 1.- En la declaración de la ciudadana LUISA CAGUA, identificado en autos, que conoce a ambos cónyuges. 2.- Quedó demostrado que la madre del ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, quien en vida se llamara Graciela, le contaba a dicha testigo del “….problema que ellos tenían”. 3.- La testigo declaró que “… ellos se encontraban separados y él se encontraba viviendo en la casa de la mamá”. 4.- Quedó demostrado que el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, dormía en casa de la madre en un sofá-cama, cuando contestó: “Fui testigo de eso porque muchas veces lo vi dormir en una colchoneta en casa de su mamá”. En las respuestas a la parte demandada, indicó: 5.- “conoció a la Sra. Rita, el día 11 de marzo de 2.009, cuando murió la señora Morales: quedando demostrado que conocía a la demandada.
Ahora bien, en la Sentencia, el Tribunal indica lo siguiente: “Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos LUISA CAGUA Y GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA,… fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios; ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges OSWALDO JOSE MORALES Y RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES.” También indica dicha sentencia y el Tribunal lo aprecia: “Por otro lado se pudo observar, que la parte demandada, contradijo la acción propuesta y planteó reconvención fundamentada en la causal segunda del artículo del Código Civil, pero nada probó que le favoreciera al respecto, siendo una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, observándose también, que han quedado demostrados los hechos invocados por la parte actora con las probanzas aportadas al proceso…” También se puede observar, que si la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, quiso en algún momento llegar a un acuerdo con el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, sobre retirar la demanda de divorcio e introducirlo por medio de lo estipulado en el artículo 185-A, no fue así porque nunca asistió a los actos conciliatorios, como está demostrado en autos por las actas levantadas esos días.
Hay que destacar lo dicho por el Tribunal, que indicó: “La representación de la parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso”, así como lo expresa el texto del artículo que ya el Tribunal lo expuso: “…consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, observándose también, que han quedado demostrados los hechos invocados por la parte actora con las probanzas aportadas al proceso….”
Así como también, cabe destacar lo expuesto por el Tribunal, que indicó: “Así entonces demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, ni sustentar la reconvención planteada, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES y la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, y desechar la Reconvención incoada por la ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES.
Por lo anteriormente expuesto y todo lo probado en dicho expediente, se demostró el abandono voluntario y en ningún momento la parte demandada demostró sus dichos, quedando en evidencia por el Tribunal que la parte actora tenía razón en lo expuesto en el presente litigio. En consecuencia, Ciudadano Juez, solicitamos con todo respeto desestime la apelación de la parte demandada, en vista de que no pudieron demostrar en sus alegatos que la parte actora no tenía razón en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2014, la abogada Tamara Villegas Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada –Rita Josefina Aguilar De Morales-, consignó escrito de informes en los cuales expuso los fundamentos de la presente apelación en los siguientes términos:
“CAPITULO I De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, solicito la nulidad de la sentencia de Primera Instancia antes indicada, que declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por la parte demandante-reconvenida y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, fundamentando dicho nulidad en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el ciudadano juez de la causa, en el contenido de su sentencia, infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que la decisión debe ser: “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. En el presente caso, el ciudadano Juez de la causa incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO al señalar en la parte motiva de la sentencia que los hechos alegados por la parte demandante-reconvenida quedaron demostrados con las declaraciones de los promovidos y evacuados por la parte demandante-reconvenida, cuando de las actas cursantes al expediente se evidencia que dichos testigos: No conocen a la parte demandada-reconviniente; no les consta los hechos sobre los cuales fueron llamados a declarar y solo tuvieron conocimiento del algunos hechos, por referencia de terceras personas; infringiendo con ello el ciudadano juez de la causa, los artículos 12, 15, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al dar por probados los hechos alegados por la parte demandante-reconvenida con las declaraciones inciertas, falsas y contradictorias de dichos testigos.
Al respecto es importante hacer la observación que, según jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el falso supuesto, ahora denominado suposición falsa, “tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente… el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23/11/2000).
En efecto, el ciudadano juez de la causa en la parte motiva de la sentencia dio por probados los hechos alegados por el demandante-reconvenido, con las testifícales cursantes en autos, ampliamente transcritas en dicha sentencia; sin detenerse a analizar exhaustivamente las declaraciones rendidas por dichos testigos, de las cuales se evidencia que a dichos testigos no le constan los hechos sobre los cuales fueron llamados a declarar; que no conocen a la parte demandada-reconviniente y que nunca visitaron el hogar conyugal; por lo tanto mal pueden dar fe de los hechos narrados por la parte demandante-reconvenida, los cuales supuestamente sucedieron dentro del hogar conyugal. Con esta conducta, el ciudadano juez de la causa viola el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece claramente las reglas de valoración de la prueba de testigos; infringiendo con ello igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el presente caso, es que dichos testigos con sus declaraciones se evidencia que no les consta los hechos sobre los cuales fueron llamados a declarar, ya que no conocen a la parte demandada-reconviniente y nunca visitaron en el hogar conyugal. El ciudadano Juez de la causa, viola también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a las normas derecho en su decisión; apreciando las testificales promovidas por la parte demandante-reconvenida sin atenerse a los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones…. Desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación”.
En consecuencia, al no atenerse el ciudadano juez a los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de las pruebas de testigos, incurre en la violación del principio de EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA, al no analizar exhaustivamente las declaraciones de dichos testigos; incurriendo igualmente con ello en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Por otra parte, el ciudadano juez infringe el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la demanda de divorcio sin que existiera plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante-reconvenida.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, solicito la nulidad de la sentencia de Primera Instancia antes indicada, que declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por la parte demandante-reconvenida y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, por infracción del ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que la decisión debe ser: “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
En efecto, el ciudadano juez de la causa, e la parte motiva de su sentencia, no tomó en consideración los alegatos planteados por la parte demandada-reconviniente así como tampoco apreció los informes presentados en su oportunidad, incurriendo igualmente en el presente caso en la violación del principio de EXHAUSTIVIDAD y en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA; así como en la violación del principio de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, al darle valor probatorio a las declaraciones de las testifícales promovidas y evacuadas por la parte demandante-reconvenida sin tomar en cuenta los alegatos de la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, en su escrito de reconvención propuesta en la oportunidad correspondiente y en el escrito de informe respectivo, en los cuales la parte demandada-reconviniente, en el mencionado escrito de informes, denunció la falsedad de las declaraciones de los testigos y solicitó al ciudadano juez de la causa que dichas declaraciones fuesen desechadas por falsas.
En efecto, en el presente caso, a pesar de la amplia exposición que hizo la parte demandada-reconviniente en su escrito de informes, acerca de las declaraciones falsas de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida, señalando exhaustivamente las razones por las cuales sus declaraciones debieron ser desechadas; el ciudadano juez de la causa no hizo mención del contenido de dichos Informes en su decisión y mucho menos se pronunció sobre la solicitud que hiciera la parte demandada-reconviniente en el sentido de desechar las mencionadas pruebas por incurrir dichos testigos en falso testimonio, infringiendo con ello el ciudadano juez de la causa, los artículos 12, 15, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Como se señaló anteriormente, con dicho proceder incurre el ciudadano juez en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA al omitir total pronunciamiento en relación a las defensas de fondo alegadas por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación; a los alegatos expuestos en el escrito de reconvención y a las denuncias contenidas en el escrito de informes presentados en su oportunidad, con respecto a las declaraciones contradictorias, inciertas y confusas de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida.
Con respecto a los aquí planteado cabe señalar, que en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que existe incongruencia negativa cuando se viola el principio de exhaustividad al no analizar todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados para la sentencia que se emita (sentencia de fecha 19/08/2004).
En efecto, el ciudadano juez de la causa dio por probados los hechos alegados por la parte demandante-reconvenida con la declaración rendida por los testigos LUISA CAGUA Y GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA; siendo que, tal como consta en las actas cursante al presente expediente y de la trascripción realizada por el ciudadano juez de primera instancia, en la parte motiva de su sentencia respecto a las declaraciones rendidas por dichos testigos en la oportunidad correspondiente, se evidencia: PRIMERO: Que no conocen a la demandada, ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR; SEGUNDO: Que no les consta los hechos sobre los cuales fueron llamados a declarar; TERCERO: Que nunca estuvieron presentes en ninguno de los hechos que según el demandante, dieron origen a la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano OSWALDO MORALES, contra su legítima cónyuge ciudadana RITA AGUILAR, infringiendo con ello el ciudadano juez de la causa, los artículos 12,15,254 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Como bien se señaló anteriormente, en el escrito de INFORMES, la parte demandada-reconviniente expuso que en el libelo de la demanda, la parte demandante fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, alegando para ello, una serie de hechos falsos los cuales fueron ampliamente refutados, impugnados y desvirtuado por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda. Entre ellas alegó el demandante: Que la relación con su cónyuge estuvo por muchos años, supuestamente marcada por constantes peleas, discusiones, malos tratos por parte de la demandada en contra de su poderdante, que en muchos casos presuntamente las peleas fueron presenciadas por sus hijos y la señora Carmela, quien trabajaba en el apartamento; que esas peleas afectaron la relación con su madre, quien falleció debido a una enfermedad; que mientras sus poderdante vivía en el apartamento, en los últimos años supuestamente era tratado como un extraño, incluso según el demandante, no podía tener plantas en el jardín porque ella las arrancaba y las botaba; que los problemas en la intimidad en los inicios del matrimonio los llevó a acudir a una terapia de parejas, quien supuestamente les indicó que el problema era el mal carácter de Rita, quien supuestamente cuando se enojaba comenzaba a decir groserías, improperios, a gritar, a tirar cosas, y que presuntamente trató en varias ocasiones, según el demandante, de golpearlo; que la relación de pareja se comenzó a terminar supuestamente desde el año 2005, desde que, según el demandante, le impidió la entrada al lecho conyugal, aproximadamente, según el demandante, en marzo 2005, debido a una supuesta discusión fuerte, tras la cual, según él, ella le envió las pertenencias a la habitación de al lado, la habitación de la hija Carolina que actualmente vive en San Francisco-USA; que allí estuvo durmiendo incómodamente en un sofá cama hasta agosto de 2007, supuestamente ella lo echa finalmente de la casa, tras varias peleas y discusiones muy fuertes de llegar, según él, incluso a la agresión verbal y física, y que según él, le repetía constantemente que cuando se iba a ir; que supuestamente, por tanta presión por parte de ella, el demandante habló con sus hijos y les dijo que tenía que irse de su casa para evitar más problemas con su mamá: y que jamás, según él, durante ese tiempo ella trató de reconciliarse con él, ni pedir disculpas por lo que había hecho, a pesar que supuestamente seguía cumpliendo con las responsabilidades del hogar como padre (mercado, pago de gastos del hogar, cuidado de sus hijos); que cuando se fue, según él, se mudó a la casa de su madre en la Parroquia El Paraíso, donde supuestamente estuvo durmiendo en el suelo por 4 meses; que después alquiló un apartamento y se mudó, y es donde vive actualmente sólo; que mucho antes de salir de la habitación conyugal, entre los años 2006 y 2007, ellos ya no tenían ninguna relación íntima de pareja, ya que ella (su cónyuge) no tenía muestras de amor, afecto o cariño.
Para demostrar tales alegatos, los cuales, aparte de que son el producto de la mente fantasiosa del cónyuge de mi mandante y de su apoderado; ya que se parece más a los argumentos contenidos en una telenovela que hechos acontecidos en la vida real; la parte demandante promovió las testimoniales de LUISA FIGUEROA CAGUA Y GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA, identificados en autos.
Tal como lo señaló la parte demandada-reconviniente en su escrito de informes, el cual consta a los folios 121 al 129 y su vuelto del presente expediente; al hacer un análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida (PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS –PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA-TESTIFICALES); la parte demandada-reconviniente llegó a la siguiente conclusión, la cual expongo textualmente: CONCLUSION. La presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, contra su cónyuge RITA JOSEFINA AGUILAR, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario, necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto los hechos narrados en el escrito libelar, los cuales supuestamente dieron origen a la presente demanda; no pudieron ser demostrados por la parte actora en la fase probatoria del presente juicio, ya que la declaración de los testigos LUISA CAGUA Y GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA, debe ser desechada por el ciudadano Juez de la causa, por incurrir en falso testimonio, por cuanto del contenido de las respuestas a las preguntas formuladas por la parte demandante y por la parte demandada se evidencia; PRIMERO: Que no conocen a la demandada, ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR; SEGUNDO: Que no les constan los hechos sobre los cuales fueron llamados a declarar, TERCERO: Que nunca estuvieron presentes en ninguno de los hechos que según el demandante, dieron origen a la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano OSWALDO MORALES contra su legítima cónyuge ciudadana RITA AGUILAR.
En efecto, del contenido de la declaración de la testigo LUISA FIGUEROA CAGUA; ampliamente trascrita por el ciudadano Juez de Primera Instancia, en la parte narrativa de la sentencia (folio 145); tanto de las preguntas realizadas por la parte actora, como de las realizadas por la parte demandada, se evidencia claramente que a la testigo no le constan los hechos sobre los cuales fue llamada a declarar; no conoce a la señora RITA AGUILAR de MORALES, cónyuge del demandante OSWALDO MORALES; nunca estuvo ni visitó el hogar de los cónyuges RITA AGUILAR Y OSWALDO MORALES, y algunos hechos solo los conoce por referencia de terceras personas.
Con respecto a la declaración rendida por el testigo GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA, ampliamente trascrita por el ciudadano Juez de Primera Instancia en la parte narrativa de la sentencia (folio 146); tanto de las preguntas realizadas por la parte actora, como de las realizadas por la parte demandada, igualmente se evidencia claramente que al testigo no le constan los hechos sobre los cuales fue llamado a declarar, no conoce a la señora RITA AGUILAR DE MORALES, cónyuge del demandante OSWALDO MORALES; nunca estuvo ni visitó el hogar de los cónyuges RITA AGUILAR Y OSWALDO MORALES, y por otra parte, alguno hechos solo los conoce por referencia de terceras personas.
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, de lo expuesto se deduce que la sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de noviembre de 2013, que declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la parte demandante-reconvenida y SIN LUGAR la reconvención presupuesta por la parte demandada-reconviniente debe ser declarada NULA de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244, ejusdem, fundamentando dicha nulidad en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el ciudadano Juez de la causa en el vicio de FALSO SUPUESTO al señalar en la parte motiva de la sentencia que los hechos alegados por la parte demandante-reconvenida quedaron demostrados con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante-reconvenida, cuando de las actas cursantes al expediente se evidencia que las declaraciones de dichos testigos son inciertas, contradictorias y confusas; infringiendo con ello el ciudadano juez de la causa, los artículos 12,15,254 y 508 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo igualmente en el presente caso en la violación del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD y en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA; así como la violación del PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES al darle valor probatorio a las declaraciones de las testifícales promovidas y evacuadas por la parte demandante-reconvenida sin tomar en cuenta los alegatos de la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, en su escrito de reconvención propuesta en la oportunidad correspondiente y a pesar de la amplia exposición que hizo la parte demandada-reconviniente en su escrito de informes, acerca de las declaraciones falsas de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida, señalando exhaustivamente las razones por las cuales sus declaraciones debieron ser desechadas; de las cuales el ciudadano Juez de la causa no hizo mención en la parte motiva de su sentencia y mucho menos se pronunció sobre la solicitud que hiciera la parte demandada-reconvenida en el sentido de desechar las mencionadas pruebas por incurrir dichos testigos en falso testimonio, infringiendo con ello el ciudadano juez de la causa, el principio de igualdad entre las partes; el principio de exhaustividad, al darle pleno valor a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida sin haber hecho una análisis exhaustivo de sus declaraciones lo cual lo llevaría a desechar sus declaraciones, por cuanto dichos testigos no conocen ni les constan los hechos sobre los cuales fueron llamados a declarar; violando con ello el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 12, 15, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en virtud de todo lo aquí expuesto, solicito a esta alzada declare la NULIDAD de la sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de noviembre de 2013 que dio origen al presente recurso de apelación; igualmente declare CON LUGAR la apelación interpuesta, SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la parte demandante-reconvenida; CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente….”
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA
En fecha 24 de noviembre de 2009, los abogados Edgar G. Herrera M, y Carlos González Coffi, actuando en nombre y representación del ciudadano Oswaldo José Morales, consignaron libelo en el cual expusieron lo siguiente:
Señala la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rita Josefina Aguilar De Morales, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.883.600, en fecha cinco (5) de septiembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual se evidencia de la copia certifica que consignan marcado con la letra “A”, y fijaron el domicilio conyugal en Res. Don Eduardo, Piso 9, apartamento 96, Avenida Principal del El Paraíso, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Agrega la parte accionante que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres Oswaldo Alejandro Morales Aguilar y María Carolina Morales Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.163.424 y V-17.270.489 respectivamente.
Continúa alegando la representación judicial actora que en esa relación, durante muchos años estuvo marcada por constantes peleas, discusiones, malos tratos de parte de ella hacia su poderdante, en muchos casos las peleas las presenciaban sus hijos y la Señora Carmela quien trabajaba en el apartamento.
Aduce la actora que esas peleas incluso afectaron la relación con su madre, quien falleció ese año debido a una enfermedad. Que mientras vivía en el apartamento en los últimos años, era tratado como un extraño en su propio hogar, que incluso no podía tener plantas en el jardín por que ella se las arrancaba y las botaba, que su problema en la intimidad los llevó incluso en los inicios del matrimonio a acudir a una terapista de pareja, quien les indicó que el problema era el mal carácter de Rita, quien cuando se enojaba comenzaba a decir groserías, improperios, a gritar, a tirar las cosas al piso y que trató en varias ocasiones de golpearlo.
Agrega que la relación de pareja entre ellos, se comenzó a terminar desde el año 2005, hace casi 5 años, desde que se le impidió la entrada al lecho conyugal, que aproximadamente en marzo de 2005, debido a una discusión muy fuerte tras la cual lo sacó del cuarto y envió su ropa y demás pertenencias a la habitación de al lado la de su hija Carolina (quien vive actualmente en San Francisco-USA)
Seguidamente expone que allí estuvo durmiendo incómodamente en un sofá-cama hasta Agosto de 2007, razón por la cual se levantaba con dolores de cabeza y cuello por lo incomodo del mueble. Que en agosto del 2007, ella lo echo finalmente de la casa, tras varias peleas y discusiones muy fuertes de llegar incluso a la agresión verbal y física, que incluso en varias oportunidades le había dicho que cuando se iba a ir? Y se lo repetía constantemente. Que luego de tanta presión de parte de ella, habló con sus hijos y les dijo que tenía que irse de su casa para evitar más problemas con la mamá.
Agrega que durante ese tiempo jamás ella trato de reconciliarse, ni siquiera pedirle disculpas por lo que había hecho, a pesar de que él seguía como siempre cumpliendo a cabalidad con todas sus responsabilidades de la casa como padre (mercado, pagos de gastos del hogar, cuidado de sus hijos y que hasta hoy sigue cumpliendo). Que cuando se fue se mudo a casa de su madre en la Parroquia El Paraíso, donde estuvo durmiendo en el suelo durante cuatro (4) meses. Después alquilo un apartamento y se mudo, donde vive solo actualmente.
Concluyen que mucho antes de salir de la habitación conyugal, entre los años 2006 y el 2007, ya ellos no tenían ninguna relación íntima de pareja, ya que ella no tenía hacia su poderdante muestras de amor, afecto y cariño, y la pasión había desaparecido por completo entre ellos. Que fueron infructuosas las ocasiones que trató que esa separación fuese de forma amigable, se habló, con ella en diferentes oportunidades visitándola en el hogar y planteándole que se introdujera una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, o sea, un divorcio por el artículo 185-A, y se hizo, le llevaron un borrador el cual dijo que lo firmaría, cambiando posteriormente de opinión en unos días le indicó que quería que le otorgara el 60% del valor del inmueble a ella, el cual aceptó su poderdante y se hizo nuevamente el documento; pero que llevaron varias semanas y no quiso firmar el mismo.
Que después de todo lo planteado la actitud de ella al contrario ha sido de agresión y amenaza hacia su poderdante, y resume que es difícil tantos años en solo unas líneas, pero consideran que lo indicado anteriormente deja claramente que la relación en pareja y esposos dejó de serlo muchos años atrás, por lo cual, deben divorciarse conforme a lo establecido en la Ley.
Seguidamente agrega que de la unión matrimonial adquirieron un inmueble dentro de la comunidad de gananciales, ubicado en las Residencias Principal Palace, apartamento 2-B, entre calle Sanabria y Calle Machado, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y ahí fijaron su domicilio conyugal.
En cuanto al derecho la parte actora fundamentó la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, por lo que demanda a la ciudadana Rita Josefina Aguilar de Morales, por las circunstancias expresadas anteriormente por abandono voluntario.
2. DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCION
En fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada Tamara Villegas Vivas, representante legal de la ciudadana Rita Josefina Aguilar de Morales, consignó escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:
“(…) En nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos señalados por el demandante en su escrito libelar, así como el fundamento legal de los mismos, los cuales según el demandante, dieron origen a la presente demanda de DIVORCIO, por cuanto dichos hechos son falsos e insidiosos, plagados de injurias y calumnias.
Que es falso de toda falsedad que según el demandante “esa relación durante muchos años estuvo marcada por constantes peleas, discusiones, malos tratos por parte de mi poderdante a su cónyuge OSWALDO JOSE MORALES”, ya que durante veintisiete años, todo en el hogar era paz y armonía y fue a partir de julio 2008, que dicho ciudadano comenzó asumir una actitud hostil en contra de mi poderdante, buscando cualquier pretexto para discutir y así justificar sus prolongadas ausencias del hogar.
Igualmente es falso de toda falsedad que “esas peleas” afectaran la relación con su madre, ya que dicho ciudadano quien se dio a la tarea de injuriar y calumniar a mi mandante cada vez que visitaba a la suegra de ésta; todo con el fin de asumir el rol de víctima y justificar así la relación extra matrimonial que mantenía con una joven estudiante universitaria, quien podría ser su hija y quien le impartía clases en la universidad donde dicho ciudadano presta servicios como docente; aprovechando así la situación para llevar en forma descarada y sin ningún tapujo, al hogar de su señora madre, a la pareja en cuestión, sin importarle que tal conducta llegaría a oídos de mi mandante, como en efecto así sucedió.
Igualmente es falso de toda falsedad, que el demandante, fuese tratado como un extraño en su propio hogar; antes por el contrario, era él quien se comportaba como un extraño en su propio hogar, con su actitud hostil hacia su cónyuge, tratándola de manera ofensiva, provocando con su comportamiento, generar cualquier tipo de discusión con el fin de alejarse del hogar y pernoctar con la pareja en cuestión con quien mantiene una relación extra conyugal.
Por otra parte, fue mi poderdante quien tratando de salvar su matrimonio, le propuso a su cónyuge, acudir a un terapista de pareja lo que este finalmente aceptó a regañadientes; pero en ningún momento, dicho especialista señaló que el problema era por el mal carácter de mi poderdante, ya que quien siempre dio motivos para discutir y crear conflictos en la relación conyugal, fue el demandante. Como es de suponer, la terapia en cuestión no surtió ningún efecto positivo ya que el motivo de la discordia como bien lo señalamos es la relación extra conyugal que mantiene actualmente dicho ciudadano.
Igualmente es falso lo alegado por el demandante, en el sentido de que mi poderdante “cuando se enojaba, comenzaba a decir groserías, improperios, a gritar, a tirar las cosas al piso” y mucho menos que “tratara de golpear a su cónyuge”; antes por el contrario, a pesar de la actitud hostil y ofensiva del cónyuge de mi mandante, con el fin de provocar un conflicto y así tener una excusa para alejarse del hogar, mi mandante jamás lo agredió, física ni verbalmente.
Igualmente es falso de toda falsedad que mi mandante le haya impedido la entrada al lecho conyugal a su cónyuge, antes por el contrario, era su cónyuge quien siempre daba motivos para discutir a fin de alejarse del lecho conyugal y finalmente, por su propia voluntad, decidió dormir en otra habitación del apartamento, que hasta la presente fecha, es el hogar de la familia.
Por otra parte, fue a mediados del año 2008 y no en el año 2006, como lo señala el demandante en su libelo, cuando dicho ciudadano finalmente decidió abandonar el hogar e irse a vivir a casa de su madre para así tener la libertad de llevar a ese nuevo hogar a la persona que en ese momento mantenía una relación extra matrimonial con el cónyuge de mi mandante.
Igualmente es falso que el cónyuge de mi mandante, desde que abandonó el hogar conyugal, haya “estado cumpliendo a cabalidad con sus responsabilidades”, a pesar haberle prometido a mi poderdante que cancelaría los recibos de condominio a fin de que su cónyuge no se viese en la necesidad de prescindir de los servicios de la trabajadora doméstica, compromiso que jamás cumplió; antes por el contrario, ha sido mi poderdante quien ha tenido que asumir el rol de padre y madre a la vez, corriendo con todos los gastos del hogar, reduciéndose así drásticamente su capacidad económica, hasta el punto de que ha tenido que recurrir a la solicitud de un crédito bancario por Bs. 12.000,00 para proceder a cancelar los recibos de condominio atrasados correspondiente al apartamento, ya que en caso contrario. La administradora del edificio, procedería a demandar judicialmente el pago de los mismos; por lo cual se ha visto obligada a cancelarle al banco la suma de Bs. 650,00 mensual correspondiente a dicho préstamo y paralelamente ir cancelando a la administradora del edificio, los recibos de condominio que se vayan venciendo a fin de no incurrir en mora, los cuales ascienden a la suma de Bs. 500,00 mensuales aproximadamente.
Tal situación ha venido mermando de manera drástica el sueldo de mi mandante, ya que con tantos gastos asumidos por ella sola, tales como la luz, teléfono, doméstica, mercado, condominio, etc; el sueldo que devenga no le alcanza para cubrir todos los gastos del hogar y a la vez cubrir los gastos de alimentación y vestido de su hijo adolescente habido en el matrimonio, por lo que se ha visto en la necesidad de solicitar reiteradamente, la colaboración monetaria de su cónyuge en diferentes oportunidades, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta positiva a sus requerimientos.
Todo este estado de cosas, ha afectado gravemente la salud de mi mandante, debido al stress y la desesperación constante y permanente, de no poder asumir ella sola todos los gastos del hogar, lo que la ha obligado a buscar asistencia médica a fin de evitar llegar a un estado de postración que le impida cumplir con sus obligaciones laborales, corriendo el riesgo de perder su empleo que es su único medio subsistencia.
Por otra parte, cabe observar que, el único interés, del cónyuge de mi mandante en que se lleve a cabo la presente demanda de DIVORCIO, es despojar a su cónyuge del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, en el cual vive actualmente con el hijo adolescente antes mencionado, de nombre OSWALDO MORALES AGUILAR, quien se encuentra actualmente cursando estudios universitarios, como en efecto lo señala el demandante en su escrito libelar y de quien el tanto se ufana en el mencionado escrito al señalar que “esta atento a sus problemas y necesidades”; ya que si fuese así, colaboraría voluntariamente con su manutención, proveyéndole de la alimentación y vestido, necesarios a fin de que pueda dedicarse a sus estudios universitarios sin ningún tipo de carencias y preocupaciones económicas; así como tampoco ha tomado consciencia el demandante, que al pretender despojar a su cónyuge del apartamento que ha sido su hogar y el de sus hijos durante tanto años, también deja en la calle a sus hijos OSWALDO Y CAROLINA, ya que la hija habida en el matrimonio, de nombre MARIA CAROLINA MORALES AGUILAR, quien actualmente se encuentra fuera del país, cada vez que viene a Venezuela, llega al único hogar que siempre ha tenido, el cual es el apartamento donde actualmente conviven su madre y su hermano y donde siempre es recibida con los brazos abiertos por su familia, ya que su habitación está disponible permanentemente, cada vez que desea venir a compartir sus vacaciones con su familia o establecerse definitivamente en su país, Venezuela.
En consecuencia, no es cierto que el cónyuge de mi mandante esté “atento a los problemas y necesidades de sus hijos”, ya que al negarse a colaborar en la manutención de su hijo OSWALDO e intentar despojar a su cónyuge del apartamento que le sirve de hogar a sus hijos y a la madre de éstos, viola uno de los principales derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), señalado en el artículo 30 de dicha Ley que expresa el Derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende: a) Alimentación Nutritiva y Balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Y el Parágrafo Primero de dichos artículo señala: “Los padres, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.
Por lo tanto, al intentar despojar el demandante a su cónyuge del apartamento que le sirve de hogar a sus hijos y a su madre, esta violando con ello el derecho de sus hijos a tener una vivienda digna y un hogar donde desarrollarse en el seno de su familia de origen, tal como lo establece el artículo 26 de la LOPNA, el cual señala expresamente el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en una familia.
Por otra parte, no conforme con calumniar a mi mandante, alegando una serie de hechos falsos, injuriosos y ofensivos; agrega una calumnia más, al señalar que mi mandante ha mostrado una actitud agresiva y amenazante hacia su cónyuge indicando palabras que jamás han salido de su boca como que dicha ciudadana expresó “que demande, porque tengo un amigo juez que va a engavetar el juicio”.
En conclusión, en nombre de mi poderdante, RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los hechos imputados a mi mandante por parte de su cónyuge en su escrito libelar, por ser falsos, injuriosos y ofensivos. Igualmente rechazo, niego y contradigo el fundamento legal en que basa su demanda de DIVORCIO, por cuanto no hubo en ningún momento tal abandono voluntario por parte de mi mandante.
Con el contenido del presente escrito, doy por contestada la presente demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, en contra de mi poderdante RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES.
Finalmente solicita que de conformidad con el contenido del presente escrito, proceda a desechar todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, así como el fundamento legal de los mismos, los cuales según el demandante, dieron origen a la presente demanda de Divorcio, por cuanto los mismos son falsos e insidiosos, plagados de injurias y calumnias.
Igualmente y en base a lo aquí expuesto, solicito se declare sin lugar la presente demanda de divorcio, se declare terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
RECONVENCION
Yo TAMARA VILLEGAS VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.962.716, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.433, en nombre de mi poderdante, ciudadana RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, representación que consta de documento poder cursante al presente expediente; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 759 ejusdem, en nombre de mi poderdante RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, RECONVENGO al ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, en la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, fundamentándolo en la causal de DIVORCIO establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.
DE LOS HECHOS
En efecto, la relación conyugal entre mi poderdante y la parte reconvenida, ciudadano Oswaldo José Morales, comenzó a deteriorarse a partir del mes de julio del año 2008, cuando la parte reconvenida en el presente caso, comenzó a comportarse de manera fría e indiferente con su cónyuge, lo cual se tornó cada vez más grave, ya que todo lo que dijera o hiciera mi mandante era motivo de molestia para dicho ciudadano, llegando al extremo de no querer hablar y mucho menos expresar cariño o amor hacia su pareja; por otra parte, las ausencias prolongadas en el hogar se hicieron mas frecuentes y cada vez que mi mandante lo confrontaba exigiéndole alguna explicación con respecto a su actitud fría y hostil hacia su pareja y a las ausencias prolongadas del hogar, el mencionado ciudadano en lugar de exponer las razones de su actitud, a fin de lograr restablecer la armonía en la relación conyugal, tal exigencia por parte de mi poderdante era motivo suficiente para que este se comportara en forma agresiva, asumiendo una actitud de víctima y decidiera irse para la calle y regresar a altas horas de la noche, todo con el fin de eludir cualquier explicación a su actitud.
Inútiles fueron los esfuerzos realizados por mi poderdante a fin de salvar el matrimonio, al punto de proponerle a su cónyuge acudir a un terapista de pareja a fin de sincerar la situación y buscar la solución ideal para ambos; lo que a regañadientes finalmente éste aceptó; pero tal situación en lugar de lograr un entendimiento en la pareja, hizo que la relación se volviera cada vez más insoportable, ya que dicho ciudadano comenzó a alejarse cada vez más de su cónyuge y todo tema de conversación iniciado por mi mandante a fin de limar asperezas, era motivo de discusión por parte de dicho ciudadano, hasta el punto de generar conflictos por cualquier detalle insignificante con el fin de dormir fuera del lecho conyugal y en casos extremos, provocaba cualquier discusión con su pareja con el fin de alejarse del hogar y llegar a alta horas de la madrugada y en casos extremos pernoctar fuera del hogar.
Tal actitud por parte del demandante-reconvenido, hizo que mi poderdante entrara en sospecha acerca de la posible existencia de una tercera persona objeto de la actitud de dicho ciudadano, lo que en efecto se descubrió, mi poderdante al encontrar en los bolsillos de los pantalones, una factura correspondiente a la compra de una cantidad considerable de víveres que nunca los llevó al hogar; en otra oportunidad encontró en los bolsillos de los pantalones de su cónyuge, una factura correspondiente a un ramo de flores el cual iba dirigido a una mujer totalmente desconocida para mi poderdante. Pero la gota que rebosó el vaso fue la ocasión en que mi mandante, al llegar un día al hogar; encontró la computadora encendida y un correo de su esposo dirigido a la misma mujer a quien le envió el ramo de flores, con fogosas y apasionadas palabras de amor y adjuntándole al mismo una canción de amor.
Posteriormente mi mandante se puso a indagar a fin de saber quien era la mujer a quien su esposo enviaba ramos de flores y correos apasionados, descubriendo que se trataba de una alumna a quien le impartía clases en la universidad donde prestaba servicios como docente e inclusive la ayudó a elaborar la tesis de grado y a quien le doblaba la edad ya que es contemporánea con su hija Carolina.
En vista de toda esta situación y las múltiples evidencias encontradas por mi poderdante las cuales hacían ver que dicho ciudadano llevaba un vida paralela con otra mujer, manteniendo una relación extra matrimonial, fuera del hogar, mi mandante lo confrontó señalándole todas las evidencias que había descubierto; por lo cual al verse descubierto, no le quedó más remedio que aceptar los hechos y finalmente, un día 15 de julio de 2008, el cónyuge de mi mandante, sin explicación alguna, abandonó definitivamente el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, dejando a mi mandante con toda la carga emocional, afectiva y económica que dicha decisión unilateral implica para una pareja que durante tanto años, compartieron afectos, responsabilidades y obligaciones de todo tipo, tanto para con sus hijos como en el hogar.
Toda esta situación ha traído como consecuencia, que mi mandante asumiera el rol de padre y madre a la vez con respecto a los hijos adolescentes, en especial con su hijo, Oswaldo Morales Aguilar, quien actualmente vive con ella y se encuentra cursando estudios universitarios y se ha visto afectado en su nivel de vida, ya que desde la fecha en que su padre abandonó el hogar conyugal y a pesar de los múltiples requerimientos de mi poderdante a fin de lograr que el mismo colabore con los gastos del hogar y de su hijo, tales como alimentos, vestidos, pago de los servicios de teléfono, luz, condominio, etc., la respuesta ha sido siempre negativa; lo que tiene a mi mandante al borde de la desesperación, ya que debe cubrir con un solo sueldo (el de ella), los gastos y obligaciones del hogar que antes compartían ambos cónyuges; reduciéndose así drásticamente su capacidad económica, hasta el punto de que ha tenido que recurrir a la solicitud de un crédito bancario de Bs. 12.000,00 para proceder a cancelar los recibos de condominio atrasados correspondientes al apartamento, ya que en caso contrario, la administradora del edificio, procedería a demandar judicialmente el pago de los mismos; por lo cual se ha visto obligada a cancelarle al banco la suma de Bs. 650,00 mensual correspondiente a dicho préstamo y paralelamente ir cancelando a la administradora del edificio, los recibos de condominio que se vayan venciendo a fin de no incurrir en mora, los cuales ascienden a la suma de Bs. 500,00 mensuales aproximadamente.
Tal situación, mantiene a mi poderdante, en una constante situación de stress que ha afectado gravemente su salud, ya que sufre permanentemente de dolores intensos a nivel de vértebras cervicales por lo cual se ha visto en la necesidad de recurrir a la asistencia de médicos especialistas que le han recomendado sesiones de fisioterapia, ya que en caso contrario, según opinión de dichos especialistas, debido al stress en que se encuentra sometida permanentemente, llegará el momento en que quedaría postrada en una cama sin poder cumplir con sus obligaciones laborales y consecuencialmente perdería su empleo que es su única fuente de ingreso. Tomo como consecuencia del vuelco que ha dado su situación familiar, afectiva y económica debido a la actitud indiferente asumida por su cónyuge con respecto a sus responsabilidades para con sus hijos adolescentes en el hogar.
DEL DERECHO
Por todo lo aquí expuesto y de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, es por lo que en nombre de mi poderdante, RITA JOSEFINA AGUILAR DE MORALES, RECONVENGO en DIVORCIO a su legítimo cónyuge, ciudadano OSWALDO JOSE MORALES.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Aun cuando el hijo adolescente, habido en el matrimonio, de nombre OSWALDO MORALES AGUILAR, quien vive actualmente con su madre, cuenta en la actualidad con veintiún (21) años de edad, siendo por ello, mayor de edad; el mismo se encuentra actualmente cursando estudios universitarios que le impiden realizar trabajos remunerados, por lo cual, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente (LOPNA), el mismo se encuentra exceptuado de las causas de extinción de la obligación alimentaría establecida en los artículos 365 y siguientes de dicha Ley. En consecuencia, en nombre de mi poderdante RECONVINIENTE, solicito se le fije a la parte RECONVENIDA, una pensión de manutención para su hijo adolescente, OSWALDO MORALES AGUILAR, que le garantice unible de vida adecuado a su estatus familiar y a la capacidad económica de la parte RECONVENIDA, que le asegure su desarrollo integral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LOPNA.
A tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, solicito se oficie al Consejo Municipal de Servicios de la Alcaldía de Chacao, ubicado en la Avenida El Parque c/Av. Santa Lucía, Edificio Delta, piso 3, Urbanización El Bosque, Chacaito, Caracas, a fin de que informen a este Tribuna el sueldo que devenga el Licenciado OSWALDO JOSE MORALES, quien se desempeña como Administrador del Fondo Municipal de Protección en dicho organismo.
Igualmente solicito se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Alejandro Humbolt, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos con primera calle Montecristi, Torre Oeste, planta baja, Caracas, a fin de que informen a este Tribunal el sueldo que devenga el Licenciado OSWALDO JOSE MORALES, quien se desempeña como docente en dicha Universidad.
Una vez recabada dicha información solicita se ordene a dichos organismos, retener del sueldo mensual devengado por la parte reconvenida, la tercera parte del mismo y se deposite dicha cantidad en una cuenta de ahorros previamente aperturaza en una entidad Bancaria, a nombre del adolescente OSWALDO MORALES AGUILAR, la cual será destinada por dicho adolescente para cubrir sus necesidades hasta tanto culmine sus estudios universitarios.
Por último solicito que la presente RECONVENCION, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva…”
Por su parte, la actora-reconvenida, expuso en su contestación a la reconvención que riela al folio 73, lo siguiente:
Primero: Que niegan y rechazan en forma genérica la Reconvención.
Segundo: Que no es procedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandada-reconviniente de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el demandante cancela religiosamente los gastos universitarios de su hijo de veintiún (21) años; y lo provee de una mesada semanal en dinero efectivo, sin tener ninguna obligación legal para ello; por que así lo establece el literal b del artículo 383 ejusdem; que indica: “La obligación de Manutención se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que impidan proveer su propio sustento…” y aparte de tener una mayoridad ostensible, desempeña sus funciones como trabajador en la Empresa EMBUTIDOS HERMOS C.A, ubicado en Centro Empresarial Bravasol, Piso 3, Av. Principal de los Cortijos de Lourdes. Solicitan se desestime la solicitud cautelar, por ser contraria a la ley y consignan a los efectos legales consiguientes copia de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad del hijo del demandante y lo hacen valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conformes los límites de la demanda de divorcio y la contestación, considera esta Jurisdicente que, se tienen en el presente caso como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Que el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, se fue del domicilio conyugal. Sin embargo resulta controvertido el momento en que ese hecho se produjo, toda vez que la parte actora aduce que fue en agosto 2007; mientras que la demandada sostiene que “fue a mediados del año 2008 y no en el año 2006, como lo señala el demandante en su libelo, cuando dicho ciudadano finalmente decidió abandonar el hogar”. Resulta igualmente de las exposiciones efectuadas por las partes en sus escritos, que la demandada negó los hechos invocados por la parte actora como constitutivos de abandono, por tanto constituyen hechos controvertidos y por tanto deberán ser probados por la parte actora, los siguientes:
Que la relación entre actor y demandada estuvo marcada por constantes peleas, discusiones, malos tratos de parte de la cónyuge ciudadana Rita Josefina Aguilar de Morales, y “que en muchos casos las peleas las presenciaban sus hijos y la Señora Carmela quien trabajaba en el apartamento.”
Que “era tratado como un extraño en su propio hogar”, que “incluso no podía tener plantas en el jardín por que ella se las arrancaba y las botaba” que en los inicios del matrimonio acudieron a una terapista de pareja, quien les indicó que el problema era el mal carácter de la cónyuge demandada, quien cuando se enojaba comenzaba a decir groserías, improperios, a gritar, a tirar las cosas al piso y que trató en varias ocasiones de golpearlo.
Que la cónyuge Rita Josefina Aguilar de Morales “le impidió la entrada al lecho conyugal, que aproximadamente en marzo de 2005, debido a una discusión muy fuerte tras la cual lo sacó del cuarto”
Que “en agosto del 2007, ella lo echo finalmente de la casa, tras varias peleas y discusiones muy fuertes de llegar incluso a la agresión verbal y física, que incluso en varias oportunidades le había dicho que cuando se iba a ir?”
Por lo que la parte actora deberá demostrar los hechos que aduce como constitutivos del abandono voluntario, causal de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1. Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar.
a.- Consignó, original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 05 al 06 de la pieza 1 del expediente, ambos inclusive. Observa este juzgador que el presente instrumento no fue tachado por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151, 154 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los abogados EDGAR G. HERRERA M., Y CARLOS GONZALEZ COFFI en nombre del ciudadano OSWALDO JOSE MORALES, y así se decide.
b.- Consignó, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Oswaldo José Morales, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.868 y Rita Josefina Aguilar Montero, titular de la cédula de identidad Nº 3.883.600, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1981, inserto bajo el Nro. 75 y que riela al folio 75 del Libro de Matrimonios del año 1981, llevados por esa Alcaldía (F. 07 y vto pza. 1). Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: que los ciudadanos Oswaldo José Morales y Rita Josefina Aguilar Montero contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de septiembre de 1981.
c.- Consignó, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Rita Josefina Aguilar de Morales, Oswaldo José Morales, Maria Carolina Morales Aguilar y Oswaldo Alejandro Morales Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.883.600, 4.348.868, 17.270.489 y 19.163.424 respectivamente. Dichos documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuada por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
d.- Consignó, Copias certificadas de Actas de Nacimientos de sus dos hijos, quienes tienen por nombres María Carolina y Oswaldo Alejandro, expedidas por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y por la Primara Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda. Observa esta juzgadora que los presentes documentos no fueron impugnados, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: en fecha 22 de marzo de 1984 nació la ciudadana María Carolina y en fecha 10 de Septiembre de 1990 nació el ciudadano Oswaldo Alejandro, hijos de los ciudadanos Oswaldo José Morales y Rita Josefina Aguilar de Morales, en el Distrito Capital. Y así se declara.
2. Durante el lapso Probatorio.
a.- Hace valer todos los documentos que fueron acompañados, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de contestación de la reconvención; Dichos instrumentos ya fueron valorado por esta Alzada.
g.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Gustavo Enrique Escalona, Luisa E. Figueroa Cagua y Edgar Guzmán, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.360.530, 22.646.737 y 14.757.464; a los fines de que declaren sobre los hechos señalados en el libelo de la demanda, a tal fi n fueron evacuados por el Juzgado a quo solo las testimoniales de los ciudadanos Luisa Cagua y Gustavo Enrique Escalona, dichas deposiciones serán valoradas a continuación:
Declaración Testimonial de la ciudadana Luisa Figueroa Cagua, titular de la cédula de identidad No. 22.646.737. (f.111 al 112), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce al señor Oswaldo Morales y la ciudadana Rita Josefina Aguilar?”. Seguidamente respondió el testigo: “si conozco al ciudadano Oswaldo morales y la Ciudadana Rita Aguilar la conocí en los funerales de la mama del señor morales” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que la relación conyugal entre ambas personas era anormal y no se compadecida con el debido respeto y la solidaridad de personas casadas?”, Seguidamente respondió el testigo: “bueno no me consta yo trabaje en la casa de la mama de el y yo las cosas por que la mama me contaba del problema que ellos tenían”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo como es cierto que la señora Rita Aguilar no le profesaba afecto amor ni cariño a su cónyuge?”, Seguidamente respondió el testigo: bueno cuando yo llegue a trabajar a la casa de la mama ya ellos se encontraban separados y el se encontraba viviendo en la casa de la mama”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que ante tanto abandono espiritual y material por parte de la señora Rita Aguilar el señor Oswaldo se vio obligado y precisado a dormir en varias oportunidades en casa de su madre y definitivamente en un sófa-cama en la habitación de su hija?”. Seguidamente respondió el testigo: Si fui testigo de eso por que muchas veces lo ví dormir en una colchoneta en casa de su mama. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida terminó la formulación de las preguntas. En este En este estado la parte demandada-reconviniente pasa a formular las preguntas a la testigo: “Primera pregunta: “¿Diga la testigo si según sus dichos conoció a la señora Rita Aguilar en el funeral de la mama del señor Oswaldo Morales diga la fecha exacta en que la conoció?”. Seguidamente respondió el testigo: “11 de Marzo de 2009 cuando murió la señora Morales” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si en el momento del funeral en algún momento la señora rita Aguilar se dirigió a usted?”, Seguidamente respondió el testigo: “bueno a nosotros nos presento una amiga de ella mas nada”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo el nombre de la persona que la presentó?”, Seguidamente respondió el testigo: “la señora Beatriz Morales amiga de la señora Rita”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si en algún momento visito el hogar de los cónyuges Rita Aguilar y Oswaldo Morales?”. Seguidamente respondió el testigo: “no“, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si aparte del funeral tuvo algún contacto con la señora Rita Aguilar fuera del Funeral?, Seguidamente respondió la testigo: “no”.
Declaración Testimonial del ciudadano Gustavo Enrique Escalona, titular de la cédula de identidad No. 6.360.530. (f.117 y 118), que a continuación se transcribe:
“En este estado la representación judicial de la Parte Actora pasa a preguntar al testigo: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce y desde cuando a la Señora Rita Josefina Aguilar y el Ciudadano Oswaldo José Morales?”. Seguidamente respondió el testigo: “a la señora Rita no por referencia nada mas al señor Oswaldo desde hace 6 años ” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Rita Aguilar insultaba y peleaba constantemente al señor Oswaldo Morales ?”, Seguidamente respondió el testigo: “no me consta pero lo que me decía el señor Oswaldo y el señor Freddy que era así (el señor Freddy es el hermano de Oswaldo)”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si le consta que esa relación matrimonial nunca tuvo armonía causada por la ciudadana Rita Aguilar?”, Seguidamente respondió el testigo: “no me consta pero el señor Oswaldo y el señor Freddy me decían que era así muchas peleas”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como es que a raíz de esos insultos agresiones propinados por la señora Rita Aguilar el señor Oswaldo Morales en ocasiones tenia que dormir, comer y vestirse a veces en casa de su madre?”. Seguidamente respondió el testigo: “bueno en dos oportunidades si lo vi hacerlo en la residencia de su mama”. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida terminó la formulación de las preguntas. En este En este estado la parte demandada-reconviniente pasa a formular las preguntas a la testigo: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si según sus dichos conoce al Señor Oswaldo Morales desde hace aproximadamente 6 años, cual es la relación de amistad que los une al señor Oswaldo?”. Seguidamente respondió el testigo: “si lo conozco y la relación es más con el hermano” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si alguna vez visitó el hogar de los cónyuges Rita Aguilar y Oswaldo Morales?”, Seguidamente respondió el testigo: “no”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si alguna vez visitó al Señor Oswaldo Morales en la residencia de su madre, la madre de Oswaldo Morales?”, Seguidamente respondió el testigo: “no lo visite a él visite al señora Graciela y el señor Freddy cuando fui estaba allí”.
Estos testigos no incurrieron en contradicción, siendo congruentes y conteste en sus dichos respecto al conocimiento referencial que tienen acerca de la relación conyugal entre actor y demandada; por lo que esta juzgadora le confiere valor y procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.
b. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Durante el lapso Probatorio.
a.- Consigno, marcado “A”; A-1; A-2; A-3; A-4; A-5; A-6; A-7; A-8; A-9; A-10; A-11; A-12 y A-13; recibos de pago de Condominio del apartamento 2-B del Edificio Principal Palace, propiedad de la comunidad conyugal, en el cual habita la ciudadana Rita Josefina Aguilar con su hijo Oswaldo Morales Aguilar, debidamente cancelados por la ciudadana Rita Aguilar. Observa esta Juzgadora que dichos recibos han sido emitidos por un tercero ajeno al proceso, por lo cual lo califica como documento privado emanado de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, para hacer valer dicha probanza era necesario en observancia a los previsto en la disposición mencionada, que el tercero haya ratificado mediante prueba testimonial dicho documento, lo que en el caso concreto no se verificó; por lo cual esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio; y los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos.
b.- Consigno, marcado B; B-1; instrumento contentivo de impresión de comprobantes de transferencias efectuadas por la ciudadana Rita Aguilar, de su cuenta corriente del Banco Provincial a la cuenta corriente del mismo Banco, de Administradora Danoral, encargada de la administración del Edificio Principio Palace antes mencionado, por concepto de pago de recibos de condominio del apartamento 2-B antes indicado. Observa esta Juzgadora que según el aparte único del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas dichos recibos se constituye en copias de documentos privados; los cuales no surten efectos probatorios en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte; por lo cual esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio.
c.- Consigno, Marcado C; estado de cuenta del Banco Provincial de la ciudadana Rita Aguilar, correspondiente al mes de enero de 2010, a fin de que se tenga idea aproximada del promedio de gastos mensuales de dicha ciudadana solamente en el mes de enero de 2010. Observa esta Juzgadora que dichos estados de cuenta resultan impertinentes a los fines de demostrar los hechos controvertidos relacionados con las causales de ruptura del vínculo conyugal; por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandante alegó como causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Ciertamente es interés del Estado la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio; por lo que entonces el divorcio se constituye en una excepción que sólo opera por las causales taxativamente establecidas legalmente. En consecuencia, es necesaria la existencia de hechos concretos, determinados por la ley, que se constituyan en esas causales de divorcio para que el juez - cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil – pueda declarar el divorcio.
Por ello, el juez debe decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y en este sentido, en el caso bajo análisis una vez negada la ocurrencia de la causal de divorcio que configuraba la causa petendi de la pretensión, debía la parte actora probar la causal de divorcio que ha alegado, como condición sine qua non para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial.
En este punto cabe citar lo sostenido en sentencia N° 192 del 26 de Julio de 2001, Expediente Nro. 01-223 Ponente Juan Rafael Perdomo. Partes: Víctor J. Hernández Oliveros contra Yolanda Caliman Ramos, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
Como se señalo supra, correspondía a la parte actora probar los hechos que aduce como constitutivos del abandono voluntario a saber: que la relación entre ambos cónyuges estuvo marcada por constantes peleas, discusiones, malos tratos de parte de la cónyuge ciudadana Rita Josefina Aguilar de Morales; que muchos peleas las presenciaban sus hijos y la “Señora Carmela” quien trabajaba en el apartamento; que era tratado como un extraño en su propio hogar; que no podía tener plantas en el jardín porque ella se las arrancaba y las botaba; que en los inicios del matrimonio acudieron a una terapista de pareja, quien les indicó que el problema era el mal carácter de la cónyuge demandada, quien cuando se enojaba comenzaba a decir groserías, improperios, a gritar, a tirar las cosas al piso y que trató en varias ocasiones de golpearlo; que la demandada le impidió la entrada al “lecho conyugal”; que aproximadamente en marzo de 2005, debido a una discusión muy fuerte “lo sacó del cuarto”; que en agosto del 2007, ella lo echo finalmente de la casa, tras varias peleas y discusiones muy fuertes de llegar incluso a la agresión verbal y física.
A los fines de probar los citados hechos que aduce como constitutivos del abandono voluntario, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Luisa Cagua y Gustavo Enrique Escalona quienes manifestaron que no les constaban los hechos de manera directa (testimonios en folios 111 al 112 y 117 al 118) respectivamente.
Con relación a estos testimonios cabe citar lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Cabe aquí además señalar que los citados testigos son testigo referenciales. Respecto esta clase de testigos, el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “ canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales. De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios.”
Ahora bien, la testigo Luisa Cagua señaló que no le constaba que la relación conyugal entre los cónyuges en controversia era anormal; pero como trabajaba en la casa de la mamá del ciudadano Oswaldo José Morales, y ésta le contaba del problema que ellos tenían y que ella cuando llegó a trabajar a la casa de la mamá del cónyuge demandante ya ellos se encontraban separados y él se encontraba viviendo en la casa de la mamá; mientras que por su parte el testigo Gustavo Enrique Escalona manifestó que no le consta que la ciudadana Rita Aguilar insultaba y peleaba constantemente con el señor Oswaldo Morales, pero que eso lo decía el Señor Oswaldo y el Señor Freddy y que el señor Freddy es el hermano de Oswaldo; que no le consta que esa relación matrimonial nunca tuvo armonía causada por la ciudadana Rita Aguilar, que el señor Oswaldo y el Señor Freddy le decían que era así de muchas peleas. Ante tales manifestaciones y tomando en cuenta lo establecido por nuestra doctrina respecto la valoración del testigo referencial, observa esta juzgadora que no existe correspondencia o congruencia entre los testimonios de los señalados testigos referenciales con los hechos invocados en el libelo de demanda y constitutivos del abandono voluntario; dado que lo señalado por los testigos no permite afirmar - con absoluta certeza - la comprobación de las afirmaciones hechas en el libelo por el demandante sobre la actuación de la demandada que la hace – a decir del actor – haber incurrido en abandono voluntario.
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye:
Que la parte actora no probó el abandono que alego haber sufrido por parte de su cónyuge mediante las testimoniales evacuadas; ya que de las pruebas aportadas, concretamente la prueba testimonial de testigos referenciales, no lleva a la convicción de esta juzgadora acerca de la ocurrencia de la referida causal de divorcio invocada, pues la testimonial ha sido referencial y no coincidente con los hechos narrados en la demanda, y de la misma no resulta fácilmente apreciable el incumplimiento de los “deberes conyugales” pues ellos no se deducen de la testimonial presentada, por lo que considera este Tribunal que no fue probada la causal de divorcio invocada. Y así se decide.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar ante la falta de demostración de la causal de divorcio alegada a saber, la del abandono voluntario. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
La parte demandada, planteó reconvención fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, aduciendo que en efecto la relación conyugal comenzó a deteriorarse a partir del mes de julio de 2008, cuando el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES comenzó a comportarse de manera fría e indiferente, lo cual se tornó cada vez mas grave, ya que según lo aduce la demandada reconvincente, todo lo que ella hacía era motivo de molestia para el actor reconvenido, llegando al extremo de no querer hablar y mucho menos expresar cariño; que fueron inútiles los esfuerzos realizados por ella a fin de salvar el matrimonio; que el actor reconvenido generaba conflictos insignificantes, con la intención de dormir fuera del lecho conyugal, y provocaba cualquier discusión con su pareja con el fin de alejarse del hogar y llegar a altas horas de la madrugada y en otros casos pernoctar fuera del hogar; que luego de recabar evidencia de la relación extra matrimonial, confrontó a su cónyuge señalándole las evidencias, por lo cual al verse descubierto, no le quedó mas remedio que aceptar los hechos, y finalmente el día 15 de julio de 2008, el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES abandonó el hogar conyugal; que toda esa situación ha traído como consecuencia, que su mandante asumiera el rol de padre y madre a la vez con respecto a sus hijos adolescentes.
En la contestación a la reconvención la parte actora reconvenida sostiene que cancela religiosamente los gastos Universitarios de su hijo de 21 años, y le provee de una mesada semanal de dinero en efectivo, sin tener ninguna obligación legal para ello, porque así lo establece el literal b del artículo 383 ejusdem.
Respecto a la reconvención fundamentada en la causal segunda del artículo del Código Civil, correspondía a la demandada reconvincente demostrar los hechos que aduce como constitutivos de la causal de abandono alegada; sin embargo se desprende de las actas del proceso, que nada probó que le favoreciera conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que en consecuencia, la reconvención propuesta no puede prosperar, y así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados; para este juzgadora resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación; por lo que la acción de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano Oswaldo José Morales contra Rita Josefina Aguilar de Morales con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada sin lugar, en razón de lo cual, la sentencia debe ser revocada. Respecto la reconvención planteada, la misma no puede prosperar, en razón de lo cual, la decisión recurrida respecto la reconvención debe ser confirmada; con relación a las costas del juicio, se condena en costas conforme el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado sin lugar la demanda y la reconvención, mientras que respecto las costas del recurso, al haber sido revocada la sentencia apelada, no se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Tamara Villegas Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.433, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.013, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se revoca la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio incoada en la causa principal.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Oswaldo José Morales contra de la ciudadana Rita Josefina Aguilar de Morales.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por la ciudadana Rita Josefina Aguilar de Morales en contra del ciudadano Oswaldo José Morales.
CUARTO: Con relación a las costas del juicio, se condena en costas conforme el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar la demanda y la reconvención, mientras que respecto las costas del recurso, al haber sido revocada la sentencia apelada, no se condena en costas de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ
En esta misma fecha 20/10/2014, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA M. SANCHEZ
RDSG/GMS/mtr.
EXP: AP71-R-2014-000522
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