REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de octubre de 2.014.
Años 204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2.014, suscrita por la Dra. Edith Hernández Sarabia, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 616, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Mara Coromoto Rondón Luigi, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada por éste Tribunal Superior en fecha 13 de agosto de 2014; este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia de autos que el mismo fue anunciado en fecha 13 de octubre de 2014, por lo que de conformidad con el cómputo que antecede el anuncio del recurso de casación que aquí se analiza fue realizado el quinto (5º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para ejercer el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició el 29/09/2014 y precluyó el 20/10/2014, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2.014 se trata de una sentencia que se produjo en el curso de un juicio civil de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de fecha 07 de enero de 2.014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el estado de dictar sentencia de fondo repuso la causa al estado de citación personal de la parte demandada, Asociación Civil Sindicato Único Pro-Vivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Municipio Guaicaipuro (Asocsuveas), en la sede de su domicilio fiscal.
Así, la decisión de fecha 13 de agosto de 2.014 proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar: i) sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; ii) modificó el fallo apelado de fecha 17/01/2014, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada y se agote la citación personal conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, respecto al llamado a juicio de las personas jurídicas, por lo que se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 25/09/2012, inclusive, fecha en que el tribunal de la causa acordó la citación cartelaria del ciudadano José Ramón Pacheco González, en su carácter de presidente de la parte demandada; iii) dada la naturaleza repositoria no se condenó en costas a la parte actora.
Ahora bien, la mencionada decisión no es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra; sin embargo, se observa que la misma se incluye en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declaran la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
Es de acotar –como ya se dijo- que la sentencia dictada por el tribunal de instancia, fue una reposición que se produjo en el estado de dictar sentencia respecto al fondo del litigio, y en esta alzada se modificó esa reposición para el momento en que se cite nuevamente al demandado, por cuanto se constató un vicio en el procedimiento de citación contemplado para las personas jurídicas, por lo que dicho pronunciamiento posee la naturaleza de una sentencia definitiva formal.
Respecto a estas sentencias denominadas definitivas formales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 44 de fecha 10 de marzo de 2010, ratificó el criterio sentado en decisión N° 640, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2005-000586, caso: Joao Ignacio Santos de Corte y Otra contra Carlos Enrique López y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…”. (Subrayado y negrillas de la Sala Civil).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, quien suscribe considera que la recurrida es una “definitiva formal”, por cuanto dicha sentencia si bien no fue dictada en la oportunidad de la definitiva, ni decidió sobre la controversia, modificó la sentencia apelada –que es una sentencia definitiva formal- y repuso la causa al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada y se agote la citación personal conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, respecto al llamado a juicio de las personas jurídicas, por lo que se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 25/09/2012, inclusive, fecha en que el tribunal de la causa acordó la citación cartelaria del ciudadano José Ramón Pacheco González, en su carácter de presidente de la parte demandada; razón por la cual, en principio sería admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de agosto de 2014, por tratarse de una sentencia definitiva formal; así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión de cumplimiento de contrato, en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,00) equivalentes –según la actora- a 3.684,21 unidades tributarias, tal como consta en el escrito libelar, específicamente al folio 14.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 07 de abril de 2.011; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 76,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia N° SNAT/2011/0009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.623 del 24 de febrero de 2011, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000,00).
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.76,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 3.684,21 unidades tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2011; es decir, Bs. 280.000,00 divididos entre Bs.76 -valor de 1 U.T.- es igual a 3.684,21 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación anunciado por la Dra. Edith Hernández Sarabia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por éste Tribunal Superior en fecha 13 de agosto de 2014, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta sigue la ciudadana Mara Coromoto Rondón Luigi contra la Asociación Civil Sindicato Único Pro-Vivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Municipio Guaicaipuro (Asocsuveas). Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 13 de agosto de 2014, por la Dra. Edith Hernández Sarabia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Mara Coromoto Rondón Luigi, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta sigue contra la Asociación Civil Sindicato Único Pro-Vivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Municipio Guaicaipuro (Asocsuveas).
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2014-000427, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:00 p.m.; y se libró oficio Nº 2014-385, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB.
EXP. Nº AP71-R-2014-000427.
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