REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. AP71-R-2014-000609
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada (Total Bank, C.A, Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación en BANCO UNIVERSAL, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sdo., y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 21/03/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.400 de fecha 09/04/2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sdo y 110-A-Sdo, respectivamente, que absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma; representada legalmente por la ciudadana JOHANA GUADALUPE LABRADOR CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.503.247, en su condición de apoderada especial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos JAVIER ZERPA y EANNYS PALMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., (anteriormente denominada NYC CONSTRUCCIONES, S.R.L.), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante dicho Registro el 01 de julio de 1.992, bajo el Nro.2, Tomo 1-A; representada legalmente por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.654.429, en su carácter de Gerente Administrador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.754
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Solicitud de acumulación de causas).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 04 de julio de 2014 (vto. f.123), luego del trámite administrativo de distribución, procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Superior de dicho Juzgado, en fecha 19 de junio de 2014 (f.120).
Por auto de fecha 17/07/2014, se agregó oficio Nº323-2014 procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que en la inhibición planteada por el Dr. Eder Solarte Molina, Juez Superior Quinto en lo Civil en el expediente Nº AP71-R-2014-000895, se dictó sentencia el día 15-07-2014 y fue declarada con lugar la inhibición planteada (f.127 y 128).
En fecha 07 de agosto de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reanudación del término para presentar informes –suspendido por la inhibición reseñada ut supra- por cuanto las partes debían comparecer al sexto (6º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para consignar los escritos pertinentes (f.129 al 130).
En fecha 30 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada, compareció el abogado Eannys Palma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, que riela a los folios 132 al 138, mediante el cual solicitó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadano Juez Superior tenemos la siguiente situación procesal:
• Un fallo incidental recurrido por la parte demandada, que conoce actualmente éste Juzgado, respecto de unas Cuestiones (sic) Previas (sic) propuestas por la parte demandada.
• Un fallo de fondo recurrido por la misma parte demandada, que se pronunció sobre lo principal del pleito, que a ésta fecha, no ha sido impulsada por la parte recurrente, pues no ha consignado las copias necesarias para ser sustanciada y enviada al Juzgado Superior que corresponda.
Ahora bien, las partes litigantes son las mismas, al igual que el objeto del juicio; es un mismo procedimiento, pues ambas apelaciones devienen del juicio de ejecución de hipoteca; configurando ésta situación el supuesto de hecho contenido en el segundo párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 291: (…) CUANDO OÍDA LA APELACIÓN, ÉSTA NO FUERE DECIDIDA ANTES DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, PODRÁ HACÉRSELA VALER NUEVAMENTE JUNTO CON LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, A LA CUAL SE ACUMULARÁ AQUELLA.
El sentido de la norma procesal antes transcrita busca evitar decisiones contradictorias agrupando la resolución de las controversias incidentales a la resolución que sobre el mérito de la causa se produzca.
Ahora bien, ciudadano Juez, le informo que la apelación de la decisión que se produjo sobre el fondo de la causa, cursa en este Tribunal bajo el Nro. AP71-R-2014-000895, pretendiendo la parte demandada sorprender la buena fe del Tribunal, impulsando la apelación de la incidencia, contraviniendo el sentido de la norma evitando la posibilidad de decisiones contradictorias como se ha mencionado.
(…Omissis…)
En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos solicitamos respetuosamente la acumulación de la presente incidencia con el cuaderno contentivo de la apelación sobre el fondo del asunto que riela al expediente AP71-R-2014-000895, y así decidir la apelación de la sentencia de mérito a los fines legales consiguientes…”. (Fin de la cita. Mayúsculas, negritas y subrayados del texto transcrito).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA ACUMULACIÓN
Respecto la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Conforme la citada disposición, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo al señalar que - a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En el caso de autos, se evidencia, que el expediente signado con el Nº AP71-R-2014-000609 contiene un juicio de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal contra la empresa NYC Construcciones, C.A., el cual es conocido por este Tribunal Superior, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha sentencia declaró: i) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez o competencia territorial del mismo, para conocer del caso, opuesta por la representación judicial de la empresa NYC Construcciones, C.A.; ii) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del precitado artículo 346 ibídem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la demanda, opuesta por la parte demandada; iii) se condenó en costas a la parte demandada, y iv) se ordenó la notificación de las partes por cuanto el fallo se emitió fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Contra esa decisión se alzó la parte demandada y esa apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de noviembre de 2.013.
Asimismo, se evidencia que cursa por ante este Tribunal el expediente Nro. AP71-R-2014-000895 contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal contra la empresa NYC Construcciones, C.A., en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró “Improcedente la Oposición, formulada por la representación judicial de la parte intimada, en consecuencia se niega la apertura del procedimiento a juicio ordinario, por no llenar los requisitos exigidos por la norma.”, y en la dispositiva se decretó el embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, perteneciente a la parte demandada, NYC CONSTRUCCIONES, C.A.
Contra esta decisión apeló la parte demandada en fecha 27 de mayo de 2014, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de junio de 2014. Dicha apelación le correspondió a este Juzgado por distribución en fecha 07 de agosto de 2014, y por auto de fecha 13 de agosto de 2014 se le dio entrada.
Sobre la acumulación de las apelaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº REG-00166 de fecha 08 de marzo de 2006, en el expediente Nº 2005-000808, estableció lo siguiente:
“…En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
(…Omissis…)
De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que cuando oída en el efecto devolutivo la apelación de una sentencia interlocutoria ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. Esta previsión establecida en la citada norma tiene como fundamento procurar que no sean dictados fallos contradictorios, mediante la unificación ante un solo Juzgado Superior de todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia.
Por consiguiente, conforme a lo alegado anteriormente, esta Sala estima que la causa ventilada ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso. Tal acumulación obedece, como antes se reseñó al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.
Sobre este asunto, se pronunció la Sala en sentencia N° RH.001137 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A, contra Sassola, C.A y otro, expediente: N° 2002-000129, en los términos siguientes:
“...Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión...”.
Aplicando la jurisprudencia anteriormente transcrita, y evidenciado para esta Sala que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, fue el que previno, esta Sala considera que es ese juzgado superior el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa. Así se decide...”. (Subrayados de la Sala).
En consonancia con el artículo y la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se evidencia que cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y el artículo es taxativo al señalar que las apelaciones de las decisiones interlocutorias que sean dictadas en el transcurso del procedimiento, se acumularán a aquéllas.
La previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
Por ello, tal como lo estableció la Sala Civil en el fallo mencionado, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión definitiva, y en la misma se haga valer la apelación ejercida contra decisiones interlocutorias no resueltas, se deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión; de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias en una misma causa.
Ahora bien, el caso de autos está referido a un procedimiento especial de ejecución de hipoteca. De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se observa que a partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así, se aprecia que si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
En consecuencia, la sentencia desestimatoria de la oposición es equiparable en sus efectos a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es decir, pone fin a la controversia.
Respecto la naturaleza de la sentencia que desestima la oposición del intimado en el juicio de ejecución de hipoteca, es oportuno señalar el criterio de fecha 4 de mayo de 1992, (caso Luis Antonio Jaime contra Rafael Eduardo Yanet Campo), el cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la providencia desestimatoria de la oposición del intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, que sostiene lo siguiente:
"...De lo antes expuesto, se observa, que en la fase de oposición a la ejecución, el artículo 662 en su primer aparte establece claramente:
“...Decidida la oposición si ella fuera declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”
En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria de sin lugar de la oposición, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado…”. (Fin de la cita. Subrayado de la Sala).
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1997 dictada por la mencionada Sala de Casación Civil, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., se estableció lo siguiente:
“...La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...” (Fin de la cita. Subrayado de la Sala).
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, al ser declarada sin lugar la oposición del ejecutado se procederá al remate del inmueble, por lo que ésta decisión se asimila a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin a la contención.
Así las cosas, siendo que en el caso bajo análisis, se pretende la acumulación de dos (2) causas: (i) la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondió conocer a este Tribunal Superior Sexto, referida a la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, que cursa en el expediente NºAP71-R-2014-000609; y (ii) la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2014, proferida por el Juzgado de la causa, llevado en el expediente Nº AP71-R-2014-000895 que cursa por ante esta misma alzada, relacionada con la declaratoria sin lugar o improcedente de la oposición a la ejecución de hipoteca, cuya naturaleza se equipara a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, tal como se dijo supra; en consideración a los motivos de hecho y de derecho planteados, resulta procedente la acumulación solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una apelación contra una decisión interlocutoria que conoce este Juzgado en el expediente Nº AP71-R-2014-000609, y siendo que en el referido proceso -tal como lo manifestó la parte demandante- se produjo una decisión con fuerza de definitiva, que también está siendo tramitada por este Tribunal Superior bajo el Nº AP71-R-2014-000895; de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la acumulación de la presente causa al expediente NºAP71-R-2014-000895. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, parte actora en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara contra la empresa NYC Construcciones, C.A., que se tramita en el expediente signado con el Nº AP71-R-2014-000609 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
SEGUNDO: SE ORDENA, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la presente causa a la apelación contentiva en el expediente signado con el No. AP71-R-2014-000895 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de la incidencia de apelación planteada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2.013 que declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada y negó la apertura del procedimiento de ejecución de hipoteca a juicio ordinario, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal contra la empresa NYC Construcciones, C.A.
TERCERO: SE ORDENA dictar auto en el expediente Nº AP71-R-2014-000895 dejando constancia de la acumulación decretada en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dictó auto en el expediente Nro.AP71-R-2014-000895 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2014-000609
RDSG/GMSB.
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