PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMÓN IGLESISAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.337.827, 13.685.453 y 17.313.230, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA: AP71-O-2014-000033
I
Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por los abogados Carlos Eduardo Díaz Colmenares y León Izaguirre Alemán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.534 y 150.514, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual argumentaron en el contenido del mismo entre otras cosas lo siguiente:
Que se reestablezca la situación jurídica infringida y ordene al agraviante se pronuncie sobre las solicitudes, requerimientos presentados sobre la solicitud de copias certificadas de fecha 19.07.2014; solicitud de reposición de la causa de fecha 26.06.2014; recurso de apelación de fecha 01.07.2014; en fecha 02.07.2014, promoción de pruebas; solicitud de prorroga del lapso de prueba de fecha 07.07.2014; ratificación de solicitud de pronunciamiento de fecha 07.07.2014; de la ratificación de solicitud de pronunciamiento de fecha 22.07.2014, fundamentándose en los artículos 257, 51, 26, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
Ahora bien, corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción de amparo constitucional, la cual fue interpuesta contra las presuntas omisiones de pronunciamientos delatadas por el presunto agraviado en la solicitud de copias certificadas solicitadas en fecha 19.07.2014; solicitud de reposición de la causa de fecha 26.06.2014; recurso de apelación de fecha 01.07.2014; promoción de pruebas en fecha 02.07.2014; solicitud de prórroga del lapso de prueba de fecha 07.07.2014; ratificación de solicitud de pronunciamiento de fecha 07.07.2014; de la ratificación de solicitud de pronunciamiento de fecha 22.07.2014.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número1172 de fecha 6.06.2006, caso: Lilia Ramírez Rivero, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)” (Resaltado de este Tribunal).
Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se den los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Así mismo, se desprende del referido fallo, que la situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional, quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante.
Ahora bien, este Tribunal mediante auto dictado el día 06.10.2014, ordenó agregar la comunicación y las resultas emanadas del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (presunto agraviante), donde manifestó que: a) en la solicitud de copias certificadas de fecha 19.06.2014, fue proveída mediante auto dictado el día 11.08.2014; b) en la solicitud de reposición de la causa solicitada en fecha 26.06.2014, fue resuelta mediante decisión de fecha 06.08.2014 y que a la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional ya se encontraba resuelta; c) en el recurso de apelación de fecha 01.07.2014, contra la sentencia de fecha 27.06.2014, quedó resuelto mediante auto dictado el día 11.08.2014; d) de la presentación de pruebas de fecha 02.07.2014, fue pronunciado en fecha 11.08.2014, y siendo que fue resuelta fuera del lapso legal ordenó la notificación de las partes; e) solicitud de fecha 07.07.2014, fue resuelto mediante auto de fecha 11.08.2014.
En todas y cada una de las actuaciones solicitadas, el Tribunal presunto agraviante no solo señaló que fue proveído en su totalidad todas aquellas actuaciones omisivas, sino que también promovió copias certificadas para probar las mismas, en razón de ello, este Tribunal valora dichas copias certificadas por ser documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera desvirtuar las afirmaciones de hecho sobre la situación jurídica infringida que según los presuntos agraviados fueron sometidos.
Ello así, y siendo que la presente acción de amparo se presentó como consecuencia de “(…) la inexistencia de pronunciamiento por retardo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial; por lo que, al haberse pronunciamiento sobre todos y cada uno de las peticiones del presunto agraviado, por el referido Órgano Jurisdiccional cesaron las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el accionante.
En consecuencia, este Juzgado en Sede Constitucional determina que el objeto de la pretensión de amparo, era la restitución de los derechos a la defensa, de petición y oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva, ha sido restablecido con el pronunciamiento del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en consecuencia debe declararse inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por decaimiento del objeto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por los abogados Carlos Eduardo Díaz Colmenares y León Izaguirre Alemán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.534 y 150.514, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, en contra de la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2014-000935, está ordenado.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
|