REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de Octubre de 2014
Años 204° y 155°

Vista la diligencia presentada en fecha 15.10.2014, contenido referente a transacción presentada por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Consitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, ajo el Nº 1, Tomo 16-A. cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, tomo 23-A; por un lado, y por el otro, el abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.559 representante judicial de la ciudadana ROSARIO SÁEZ EMPERADOR, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-644.469, mediante el cual expone lo siguiente:
“…De común acuerdo entre las partes se ha convenido en celebrar el presente contrato de transacción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil; y artículos 225 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil, para poner fin al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, contra de la ciudadana ROSARIO SÁEZ EMPERADOR, antes identificada, en su carácter de deudora, por ante el Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Con el objeto de dar respuesta a lo solicitado, es menester para este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, el cual establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Aunado a ello, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, en el primero de los artículos transcritos, establece como requisito, que las partes mediante recíprocas concesiones terminen un litigio pendiente; y en el segundo articulado, se establece que para que el Juez homologue la transacción, esta no debe versar sobre materias en las cuales estén prohibidas realizar transacciones.
En la transacción bajo análisis, claramente se observa que las partes integrantes del actual litigio se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy nos ocupa. Asimismo, se verifica que la materia sobre la que se quiere transigir, no versa sobre materias prohibidas para realizar una transacción.
Para mayor abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal, que se verifique de las actas del expediente, o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tiene carácter judicial.
Así las cosas, hay que acotar que la transacción celebrada por las partes, alcanza el carácter de cosa juzgada de conformidad a lo establecido en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, apoderado de la parte actora, así como por el abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, apoderado de la parte demandada. En los términos expuestos.
Asimismo, en vista de la solicitud en la diligencia bajo análisis, se acuerda expedir una (01) copia certificada del presente auto que homologa la transacción, así como de la diligencia que lo solicita, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


LA SECRETARIA temporal,
MARÍA ELVIRA REIS.

VGJ/MER/ lg
Exp: AP71-R-2012-000741