PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RAFAEL MALDONADO VICTORIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.079.712.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado SAINT HYLAIRE LOUIS XVI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.488.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERVINIENTE: GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.082.018.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006.

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación)

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000934 (469)

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce esta alzada de la presente acción de amparo constitucional, efectuada por la parte presuntamente agraviada ciudadano JOSÉ RAFAEL MALDONADO VICTORIAN, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y por apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13.08.2014, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:
Conoce de la Acción de Amparo primigeniamente el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2013, donde por auto de esa fecha se admite la acción interpuesta.
En fecha 25 de Enero de 2013, el ciudadano JOSÉ MALDONADO (presunto agraviado) otorga poder apud acta.
En fecha 07 de Febrero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse librado las boletas de notificación tanto al Juzgado accionado, Tercero Interesado y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2013, se abrió Cuaderno de Medidas.
En fechas 20, 21 y 25 de febrero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse practicado las notificaciones al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Gustavo Pérez Acevedo, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Gustavo Pérez Acevedo, Tercero Interesado.
En fecha 16 de mayo de 2013, previa solicitud de parte, se dictó auto librando sendos oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de remitir a ese Juzgado Información referente al domicilio y movimiento migratorio del ciudadano GUSTAVO PÉREZ.
En fecha 02 de agosto de 2013, se deja constancia de haberse consignado los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 14 de agosto de 2013, en vista del receso judicial, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente al Juzgado de Guardia. Regresando posterior al receso en fecha 16 de septiembre de 2013 y abocándose al conocimiento de la causa en fecha 25 de septiembre de 2013.
En fecha 08 de octubre de 2013, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano Gustavo Pérez Acevedo se dio por notificado del juicio.
En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el día 18 de Octubre de 2013, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 18 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del tercero interesado, y la no comparecencia de ninguna otra persona, razón por la cual el Juzgado de la causa declaró terminado el asunto. Asimismo, la representación Fiscal consignó su escrito de opinión.
En fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual informa que su representado sufrió una enfermedad estomacal, la cual le impidió comparecer el día fijado para la audiencia Constitucional y a todo evento, apeló de la decisión de fecha 18 de octubre de 2013.
En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró terminado el amparo.
En fecha 23 de octubre de 2013, la representación Judicial de la parte accionante apeló de la decisión de fecha 18 de octubre de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013.
En fecha 31 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oye la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha 01 de noviembre de 2013, la accionante presenta diligencia mediante la cual solicita sea revocado por contrario imperio el auto donde se oyó la apelación.
En fecha 05 de noviembre, el Juzgado de cognición, negó lo solicitado.
En fecha 08 de noviembre de 2013, libró oficio de remisión de las copias atinentes a la apelación ejercida a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
En fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar en cuaderno separado las resultas de la apelación interpuesta por la parte accionante.
En fecha 23 de enero de 2014, el Juez de la causa, Dr. Luís Ernesto Gómez Sáez se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución. Quedando al conocimiento del presente juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Luis Rodolfo Herrera, quien a su vez se inhibió de conocer la causa. En virtud de ello ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas para su nueva distribución.
Quedando finalmente en fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de la presente Acción.
En fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado aquo, ordenó la notificación de las partes en la presente causa, a los fines de fijar el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Constitucional.
En fecha 03 de junio de 2014, la representación judicial del Tercero Interesado se dio por notificado en la presente causa.
Una vez librada las boletas, en fecha 29 de julio de 2014, el Alguacil de turno de ese circuito judicial, dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación ante la Fiscalía Octogésima Octava del Ministerio Pública y al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado aquo fijó el día 06 de agosto de 2014 para que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.
En fecha 06 de agosto de 2014, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, compareciendo la representación judicial de la presunta agraviada, así como el tercero interesado y representantes, y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2104, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente juicio.
En fecha 18 de agosto de 2014, la representación judicial del Tercero Interesado interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del mismo año.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2014, el Juzgado aquo ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a distribuirlo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que éste último se encuentra de guardia durante el receso judicial.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2014, el Juzgado aquo, oye la apelación ejercida en un solo efecto y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas para su distribución.
Quedando ésta Alzada en fecha 21 de agosto de 2014, en virtud de ser el Tribunal de guardia durante el receso Judicial, para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 26 de agosto de 2014, ésta alzada mediante auto, fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la mencionada fecha para dictar sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la representación Judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual entre otras cosas, solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo alegó lo siguiente:
Que fue demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento por el ciudadano Gustavo Pérez Acevedo, y el juicio tiene su fundamentación en un contrato nulo.
Argumentó que de una manera abusiva el juez aquo decidió en flagrante violación de sus derechos constitucionales, no valoró pruebas.
Esgrimió que dicho arrendamiento le estaba prohibido como comunero coheredero por dicha norma, el contrato es irrito y así lo mencionó en la contestación de la demanda.
En el lapso probatorio el Tribunal admite sus pruebas, por no ser ni ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva, y a pesar de haberlas admitido no las mencionó, no ofició las pruebas del capitulo segundo, no pidió la exhibición a la parte demandante de los documentos señalados en el capitulo primero,
Que el actor nunca impugnó las copias simples presentadas por él, por lo que impugnaron las copias simples presentadas y operó lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado nunca exhibió el documento que demostrara que era propietario directo y no comunero.
La sentencia tienen diez (10) paginas y una sola de ella habló del fondo del asunto y en ella habla someramente de su duración y la prórroga y no aparece para nada alguna cita, valoración, adminiculación, relación con otras pruebas, además no hubo motivación con respecto a lo alegado.
Aparte de ello, no hace una síntesis del juicio, ni en que términos ha quedado la controversia e infringió los requisitos formales de la sentencia, así como violó el artículo 243 ordinal 3 y por ende el debido proceso, pero además, utilizó cinco (5) páginas para la narrativa, tres (3) para decidir el punto previo.
El Juez agraviante no valoró ni proveyó sobre las pruebas promocionadas y admitidas, crea un silencio de prueba, así como vulneró el principio de exhaustividad probatoria al no relacionar dichas pruebas y adminicularlas.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional conforme a los artículos 26, 27, 49 ordinales 1, 3, 8, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente:
“Que, el presente amparo fue solicitado en vista de que en la sentencia del Juzgado Octavo de Municipio, se violó flagrantemente los derechos constitucionales, de la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en vista de que la sentencia que fue proferida el 27 de julio de 2012, se encuentran inmersos la violación de dichos derechos; primero la sentencia viola el artículo 243 ordinal 3, referida a la narrativa de los hechos, la forma lacónica, simple y sencilla que de los hechos y en especial del hecho controvertido, se debe transcribir, no determinó cual es el problema a decidir, no puntualizó el controvertido, lo que deja a mi representado sin defender porque no sabríamos a que se refiere el Juez; a los folios 71 de la Sentencia el Dr. Diaz, toma las primeras seis paginas de narrativa, transcribiendo los hechos procesales, de las actas, del contrato, nunca se estableció que fue lo que planteo el representante de su representado, que no podía tomarse el contrato como prueba porque era nulo, en vista de que el Artículo 765 del Código Civil, establece que el comunero; la promoción de la parte contraria fue el fundamento de la cualidad, entonces esa cualidad aunado al 765, obliga al juez a decidir que el contrato era nulo; el Juzgado de Municipio no propuso el problema judicial, quedo indefenso y pido se declare. Segundo la motivación, solo uso media pagina para motivar, la primera la uso para transcribir la cláusula 2 del contrato, y la motiva solo dice que en base a lo probado y a las actas decide y declara con lugar la sentencia, pero se olvida de las pruebas de mi representado las silencia totalmente, de igual forma solicitamos en la promoción de pruebas la exhibición de un documento, el cual el Juzgado de Municipio la omitió y no instó a la otra parte para que lo exhibiera, en esa motiva, no expreso para nada el artículo 765 que prohíbe utilizar un documento que es nulo, en este caso el contrato, y que fue alegado; lo argumentó como fundamento principal, el artículo 765, es contra legue, omitió todas las pruebas de mi defendido, igualmente promovimos se llamara al Tercero, en vista de la expropiación, el tercero la Alcaldía del Hatillo y también silencia esa prueba, en la motivación no habla de ella, no se pronunció sobre anda de las pruebas, efectivamente el demandante tenia cualidad de comunero, que al analizar, quedar demostrado como quedó in limine litis, la cualidad quedo demostrada, iba a obligar al Juez a proveer el artículo 765, en vista de que el Juez conoce el derecho, iura novit curia, para que argumentado, adminiculado y relacionado, al decidir la cuestión de cualidad, el contrato es nulo, pero no lo hizo, viola derecho a la defensa y a la tutela de mi defendido, viola el 509, la obligación de que el Juez relaciona y admicula todas las pruebas, pero no, el Juzgado de Municipio, las silencia todas, no las admicula, hago énfasis de que se tome en cuenta la Sentencia vinculante en cuanto al silencia de prueba, 1201, 831 y 1489 del Magistrado Rondon Haz; el Juez debía analizar todas las pruebas, todas, pero hay una limitante, esa prueba que debe de tomarse como silencio, debe ser prueba importante, efectivamente la prueba es la del 765 del Código Civil, si se hubiera relacionado la cualidad, con la exhibición, con las declaraciones, para demostrar que era comunero, tenia que admicular porque el comunero no puede arrendar parte de la comunidad y si lo hace, debe ser con un Poder de todos o el documento de partición, el contrato era nulo, por lo tanto era imposible, porque al ser comunero no podía arrendar, se le violaron todos los derechos a mi defendido, debido proceso, derecho a defensa, a la exhaustividad, por lo cual solicito, deje nula la sentencia y se decida nuevamente valorando todas las pruebas que no se tomaron en cuanta en esta sentencia.”
Por su parte, la representación judicial del tercero coadyuvante alegó lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice los argumentos del amparo, ya que de la misma narración del libelo y de la narración realizada en esta audiencia por parte del apoderado de la contraparte, se evidencia que las mismas son violaciones de índole legal, que no pueden ser protegidos en amparo, ya que no es una segunda instancia, todos las pruebas fueron valoradas en la sentencia, no puede haber un silencio de prueba ya que todas fueron valoradas, respecto a la exhibición de documentos, si la prueba fue admitida y no evacuada, no es culpa del Tribunal, correspondía a la partes impulsarla, no existe el silencio de prueba y ya que ésta sería la única posibilidad de atacar una sentencia por vía del amparo, pero este no es el caso; tal y como lo alega la contraparte, fue un alegato lo referido al artículo 765 del Código Civil, un alegato no puede ser valorado como medio de prueba, el amparo resultaría inadmisible de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la ley que se señala como infringida, contempla que los comuneros vayan en contra de su comunero en caso de que no estén de acuerdo con el uso que le de al terreno, no siendo pertinente para el demando, y transcurrieron 20 años, por lo que se debe presumir que todos los comuneros están de acuerdo de conformidad con el 761 del Código Civil, entonces no es posible el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, resultando inadmisible el amparo, sólo se alegan violaciones de carácter legal, lo cual no es materia para ser decidida en materia constitucional, por eso solicita la improcedencia e inadmisibilidad, del amparo y se suspenda la medida decretada por el Juzgado.

En la réplica por parte de la accionante en amparo argumentó:
“Allí esta la parte reconoce que es un alegato del artículo 765, plantea la nulidad del contrato, el prevé la nulidad de este documento, en este momento porque antes no tenia conocimiento, los alegatos no se refieren solo al 765, también esta el artículo 243, ordinal 3 y 4 y a otras pruebas que fueron silenciadas, significa que son derechos constitucionales ya que están consagrados en el CPC, pero en esta admiculado con el artículo 49 de la Constitucional, este Tribunal debe decir, si fueron violados o no los derechos constitucionales, nos referimos a que el Juzgado de Municipio no cumplió la mínima garantía, no propuso un controvertido en el narrativa, no propuso un problema, no dijo como esta previsto en la norma, la narrativa en sí, en que falla el Juez no fue una narrativa precisa, lacónica y no consideró el controvertido, utiliza una sola pagina para motivar y media para la cláusula segunda y otra para decidir con respeto a la prueba d exhibición y permite leer el artículo 436, con lo cual queda que no era la parte demanda quien tenia intimar al adversario, el tribunal tampoco llamo al tercero que era la Alcaldía del Hatillo, no es solo el 765, es todo su conjunto, como lo establece el Magistrado Rondon Haz, igual con el 243 ordinal 4, la motiva no valoró no admiculo, no hizo nada, por lo cual pide a la ciudadana Juez, deje nula la sentencia y que se sentencia de nuevo valorando las pruebas, así como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

En la contrarreplica la representación judicial del tercero coadyuvante alegó lo siguiente:
Insiste en que la acción que prevé el artículo 765, solo está dirigida a los comuneros, la parte demandada no tiene cualidad para accionar la nulidad de dicho arrendamiento, y de igual forma debería entregar el inmueble, no puede mantenerse en ella, sino se puede por efecto de la nulidad por cuanto el efecto no consigue asidero jurídico, inclusive declarándose la nulidad, la consecuencia es la entrega del inmueble, los vicios en la construcción de la sentencia no es materia de amparo, esto es materia de apelación ante un Juzgado Superior, ya que lo que denuncia el presunto agraviado es de orden legal y no constitucional y así pide sea declarado.

El Ministerio Público alegó lo siguiente:
Que la violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en vista de que el Juzgado Octavo de Municipio no hizo una síntesis clara y lacónica del juicio, aunado al hecho de que no motivó la sentencia e incurrió en el vicio de silencio de prueba, en este sentido opina esa Representación Fiscal, que son violaciones de carácter legal y no constitucional, y que de la verificación del escrito de amparo, se evidencia que lo que la parte pretende demostrar es la condición de comunero del Ciudadano Maldonado, y con respecto a esto el Juez de Municipio indicó que no estaba controvertido la condición de comunero, sino la ejecución de un contrato de arrendamiento que ya había fenecido; con respecto a la motivación exigua, indica que esta debe ser total y absoluta, que no está presente en la sentencia del Juzgado de Municipio, motivo por el cual aún cuando haya una motivación exigua y un silencio de prueba, no se demostró que esa pruebas silenciadas cambiaran el dispositivo del fallo, aunado a lo anterior, el ciudadano Gustavo Pérez Acevedo, efectivamente en esa relación tiene mas de 10 años en su condición, por lo tanto efectivamente los comuneros han aceptado tácitamente esa relación arrendaticia, y no han ejercido ninguna demanda de nulidad por lo tanto no debe prosperar en derecho el presente Amparo, por cuanto el Juez actuó dentro de su competencia y conforme a derecho. Solicita se declare sin lugar el presente amparo.

CAPITULO II
MOTIVA
Alegadas como fueron por las partes actuantes en la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas este Tribunal Superior en sede Constitucional, analizar los siguientes medios probatorios:
La parte accionante conjuntamente al escrito de amparo presentó las siguientes pruebas:
- Copias Certificadas del expediente llevado a cabo por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 18 al 140); juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO; parte actora: GUSTAVO PEREZ ACEVEDO; parte demandada: JOSÉ RAFAEL MALDONADO. Dicha copia certificada es legal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción de amparo, del cual es de donde provino u originó la presunta situación jurídica infringida que será analizada mas adelante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

Analizados como fueron los medios probatorios, procede este Tribunal en sede Constitucional a motivar la presente acción de amparo de la siguiente manera:

DE LA SENTENCIA SUJETA APELACIÓN:
La sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, considera que quedó demostrado, que le Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Suplente, Abg. Bartola José Díaz Petete, violó al accionante derechos constitucionales relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, se declara la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2012, por el referido Juzgado y se repone la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita un nuevo pronunciamiento, y se pronuncie en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, promovida por el Ciudadano José Rafael Maldonado Victirian, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.079.712, debidamente asistido pro el Abogado Pablo Mauro Vásquez Mijares, Inpreabogado Nro. 7.533, en fecha 28 de Junio de 2012. Así se decide.-…”

Ahora bien, ejercido el recurso ordinario de apelación por el tercero coadyuvante, pasa de seguidas este Juzgado Superior en sede Constitucional, decidir en base a los siguientes criterios:
La sentencia recurrida resolvió la controversia en base a los siguientes alegatos:
“Ahora bien, esta Juzgadora observa en cuanto al mérito de la causa, que se evidenció de las copias fotostáticas acompañas al escrito de Acción de Amparo, que la parte demandada en el Juicio a quo, promovió la prueba de exhibición de documento, tal y como se desprende del folio ochenta y cuatro (84), siendo que en el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Octavo de Municipio, a cargo del Juez Suplente, Abg. Bartolo José Díaz Petete, en fecha 04 de Julio de 2012, el mencionado Juzgado, no se pronunció en cuanto a dicha prueba, sino que sólo admitió las probanzas promovidas, de forma genérica, siendo que de la Sentencia dictada por el referido Juzgado, se evidencia que no se pronunció en cuanto a la mencionada prueba de exhibición, ahora bien, establecen los artículos 26 y 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela: Omissis…
Ahora bien, y con base en la Jurisprudencia y normas anteriormente citadas, se puede colegir que el artículo 49 Constitucional, garantiza una serie de derechos que a su vez configuran la tutela judicial efectiva que debe ser de inequívoca aplicación en todo proceso, siendo esto así, considera quien aquí decide, que el Juzgado a quo, a cargo del Juez Suplente, Abg. Bartolo José Díaz Petete, al momento de pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el Ciudadano Rabel Maldonado Victorian, debió emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida y no silenciarla, tal y como se evidencia de autos, con respecto a este hecho, encontramos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, sólo en ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales, pues no toda violación del procedimiento constituye una violación del debido proceso, del derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz, así encontramos:
“…La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (Sentencia Sala Constitucional Nro. 355 del 23. de Marzo de 2001, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra...” (Sentencia Sala Constitucional Nro. 831 del 24 de Abril de 2002, en Ponencia del Magistrado Pedro Rabel Rondón Haz.)
De las anteriores jurisprudencias se puede verificar, entonces, que el silenció de pruebas en determinados casos puede traer consigo la violación del derecho a la defensa y por consecuencia el de la tutela judicial efectiva, atentado esto contra principios de rango constitucional, por lo cual de ser evidenciado este hecho, debe ser determinado y subsanado por cuanto, lesionaría derechos de rango constitucional y no se llegaría al fin último de todo proceso, el cual es la Justicia verdadera.”

De la transcripción anterior se puede inferir claramente que la recurrida estableció que si existieron violaciones de rango constitucional cuando el agraviante admitió de forma “genérica” las pruebas promovidas por las partes, pero al hacerlo, n o providenció la evacuación de la prueba de exhibición promovida por el accionante en amparo, ello trajo como consecuencia que se patentizara en cabeza del demandado en aquél juicio, un estado de indefensión por parte del agraviante cuando impidió el ejercicio constitucional del derecho a probar dentro del proceso, el cual es garantía al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, de modo que al constatarse que en efecto el agraviante se limitó a admitir las pruebas sin pronunciarse sobre la forma y modo de su evacuación, dada sus características especiales, el juzgado agraviante violó el derecho a la defensa del accionante, dejándolo en estado de indefensión ante las pretensiones del actor; y no puede alegarse en esta instancia constitucional que tal prueba no aportaría elemento alguno a favor del promovente, pues ello implicaría constituirse en instancia revisora en sede civil ordinaria y no en sede constitucional como en el presente caso.
De otra parte, coincide este Tribunal Superior con el criterio esgrimido por al aquo respecto a que al estar el accionante en amparo impedido de apelar de la decisión denunciada por cuanto la Ley impide el ejercicio de éste derecho como consecuencia de la cuantía de la demanda, resulta que el amparo constitucional deviene en el único medio procesal posible para la restitución de los derechos violados por medio del fallo cuestionado.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior procederá a confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 13.08.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 13.08.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2012, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siguió el ciudadano Gustavo Pérez Acevedo, en la causa signada con el número AP31-V-2012-000429 y se repone la causa al estado de que previo a la evacuación de todas las pruebas promovidas por las partes, se dicte nueve fallo en dicho proceso.
Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de 2014. Año 203º y 155º.
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELVIRA REIS

En la misma fecha, siendo las 11:30 am. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000934.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIA ELVIRA REIS