SOLICITANTE: OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.407.495.

APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado ARGENIS GIL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.245.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° AP71-S-2014-000026

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce esta alzada la presente solicitud una vez realizada la distribución de ley, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia dictada en fecha 24.04.2013, por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett del Estado de Georgia, Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 03.06.2014, el apoderado judicial del solicitante conjuntamente al escrito de solicitud, consignó los siguientes recaudos:
1) Poder Especial otorgado por el ciudadano OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, al abogado ARGENIS GIL ALFONZO.
2) Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30.11.2007 Acta Nº 146.
3) Sentencia dictada por la Corte Superior del Condado de Gwinett del Estado Georgia, Estados Unidos de América, de fecha 24.04.2013, así como su traducción al español.

En fecha 26.06.2014, este tribunal admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público, así como oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana KARIN DESIREE CHACÓN HERRERA.
Por recibido las comunicaciones emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), señaló el domicilio de la ciudadana KARIN DESIREE CHACÓN HERRERA.
Mediante diligencia de fecha 15.07.2014, el alguacil de este juzgado deja constancia de haber notificado a la Fiscalía, por lo que el 11.08.2014, del presente año fue consignado la opinión fiscal por el ciudadano FREDDY LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17.09.2013, la ciudadana KARIN DESIREE CHACÓN, se hace parte en la presente solicitud otorgándole poder a tal efecto a la abogada NIRMA MAVELIS HERRERA DE SANOJA.
Visto el escrito presentado en fecha 17.09.2014, el apoderado judicial de la ciudadana KARIN DESIREE CHACÓN, convino parcialmente en la solicitud de exequatur, solo en cuanto a la disolución del vínculo conyugal y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la comunidad de ambos.
Por auto dictado en fecha 23.09.2014, este Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la ciudadana KARIN DESIREE CHACÓN, del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26.09.2014, la representación judicial de la ciudadana KARIN DESIREE CHACÓN, ratificó su petición de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitó a demás pronunciamiento sobre la oposición a la negativa de la misma.
Por auto dictado el día 30.09.2014, este Tribunal negó lo solicitado y ratificó el auto dictado el día 23.09.2014.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.
Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”

En el presente caso, el apoderado judicial del solicitante, solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia dictada por la Corte Superior del Condado de Gwinett del Estado Georgia, Estados Unidos de América, de fecha 24.04.2013, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.
Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por la Sentencia dictada por la Corte Superior del Condado de Gwinett del Estado Georgia, Estados Unidos de América, de fecha 24.04.2013, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al proceso de Exequatur.
Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que no hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el proceso de Divorcio no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y se cumplieron los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera de divorcio dictada por la Corte Superior del Condado de Gwinett del Estado Georgia, Estados Unidos de América, de fecha 24.04.2013, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KARIN DESIREE CHACÓN HERRERA y OMAR ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos día (02) del mes octubre del dos mil catorce (2014).- 204º y 155º.-

EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELVIRA REIS

En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2014-000026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELVIRA REIS.


EXP: AP71-S-2014-000026