PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL DIRECTO
CAUSA: AP71-O-2014-000037
I
Visto el escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado Jaime Alberto Coronado, en defensa de sus propios derechos e intereses en la cual argumentó en el contenido del mismo entre otras cosas lo siguiente:
Alega que se ampara en la presente acción contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17.07.2014, en la cual negó la práctica de la citación por tener que gestionar todo lo conducente del mismo, en el juicio que sigue en contra del ciudadano Haim Meir Aron, por la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, ya que a su decir, se le violentaron derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional.
II
DEL AUTO SOBRE LO CUAL VERSA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
El auto dictado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17.07.2014, sobre lo cual es objeto en la presente acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2014, presentada por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.626, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicito que se practique la citación del demandado por carteles, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 11 de julio d e2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, el cual consigno compulsa de citación librada en el presente juicio al ciudadano HAIM MIER ARON, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.397.245, expresando que estuvo en la dirección encomendada y fue atendido por la ciudadana NELLY, quien dijo ser del servicio domestico que no se identifico y la misma manifestó que el ciudadana a citar se encontraba en la noche haciendo imposible cumplir con la misión encomendada; en consecuencia este Tribunal en aras de Garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, le resulta forzoso proveer en cuanto a lo peticionado, motivo por el cual se niega lo solicitado y se insta a la parte interesada a gestionar lo conducente con referente a la citación personal de la parte demandada. Así se precisa…”
Ahora bien, del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa a decidir este Tribunal en sede Constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción de amparo constitucional, la cual fue interpuesta contra el auto dictado el 17.07.2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la citación por carteles por no haber gestionado la citación personal.
En efecto, ha señalado la Sala Constitucional que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por dicha Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa que la quejosa, no ha incoado ningún recurso ordinario contra el auto objeto de amparo, considerando que por ser la referida decisión objeto del ejercicio de un recurso de apelación (doble instancia) deba declararse la inadmisibilidad en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Jaime Alberto Coronado, en contra del auto dictado en fecha 17.07.2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2014-000935, está ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
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