PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes denominado FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL), Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.,” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A. de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sgdo, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nº 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sgdo y 110-A-Sgdo, respectivamente.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados CARLOS FERMÍN SAMBRANO, JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.879, 53.935 y 145.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES TECNICA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Valle la Pascua, Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 21 de julio de 1992, bajo el Nº 51, folios 95 vto. Y sig., Tomo VII de los Libros respectivos; y los ciudadanos RAÚL MEDRANO MENDOZA y SANDRA MARÍA PEUGNET, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.402.869 y E-81.984.593, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación Judicial alguna.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

CAUSA: Apelación ejercida contra auto de fecha 04 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la homologación de la transacción suscrita en el presente expediente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000719 (410).


CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce ésta Alzada del presente juicio conducto de apelación ejercida en fecha 09 de abril de 2014, en contra del auto dictado en fecha 04 de abril de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado aquo oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena la remisión de las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas para su correspondiente distribución.
En fecha 03 de julio de 2014, previa distribución establecida por ley, quedó ésta alzada al conocimiento del presente recurso de apelación.
En fecha 08 de julio de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedieran a consignar los informes en alzada.
En fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, se deja constancia de que la causa pasa a estado de dictar sentencia, advirtiendo que la misma será dictada dentro de los 30 días continuos a partir de dicha fecha.

De los Escritos de Informes presentados en Alzada:

Estando en la oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, mediante el cual explanaron los siguientes alegatos:
Aducen que de una revisión al acta de embargo de fecha 14 de junio de 2012, se sustrae que no existe interés jurídico actual para la prosecución de la presente causa y así debió establecerlo en Tribunal de la causa, y proceder a su homologación. Alegan que, el ciudadano RAMÓN MIJARES PEÑA, Director de la sociedad mercantil demandada, procedió a cancelar el monto adeudado en su totalidad, cuantificando la partida por el capital así como los costos generados por la medida cautelar, por lo que el tribunal de la causa debió poner fin a la fase cognoscitiva del procedimiento.
Exponen que, cuando el tercero actual propietario, asumió la deuda por el pasivo que poseían los demandados, y procedió a su pago, se dio nacimiento a un nuevo título y por ende la responsabilidad del tercero es válida ya que asumió en acto judicial el pago de las sumas adeudadas.
Que el Juzgado de la causa al considerar improcedente la homologación, tuvo que calificar el pago realizado por un tercero como inválido, aunque no lo haya dicho expresamente en su decisión.
Al negar la posibilidad que un tercero interviniente a realizara el pago de la deuda, debidamente asistido por abogado, con el argumento de que no se evidencia cualidad o condición que se atribuye al ciudadano RAMON MIJARES para transar en el presente juicio, a pesar de constar en autos su propiedad sobre el inmueble objeto de la medida de embargo, equivale a sostener que el pago realizado no surte efectos libratorios.
Finalmente solicita la revocatoria de la decisión de fecha 04.04.2014 y se declare la homologación de la transacción suscrita.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegan las presentes actas conducto de recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09.04.2014 por la representación judicial de la parte actora en contra de auto de fecha 04.04.2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, revisada como ha sido la referida transacción suscrita entre el abogado JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes denominado FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL), y el ciudadano RAMÓN ADOLFO MIGARES PEÑA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil METALCOMER COMERCIALIZADORA METALURGICA, C.A., al respecto este Juzgado observa: que de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia en autos documentación alguna de la que se desprenda la cualidad o condición en el presente juicio del referido ciudadano RAMÓN ADOLFO MIJARES PEÑA, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado considerar que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano RAMÓN ADOLFO MIJARES PEÑA, suscriba la referida transacción en nombre de los codemandados y en consecuencia, este Tribunal considera improcedente homologar la transacción suscrita en fecha 14 de junio de 2012. Así se declara”.

La presente apelación surge como consecuencia de la negativa del aquo de homologar el pago efectuado por el ciudadano Ramón Mijares Peña, quien al momento de practicar el embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la demandada, manifestó estar dispuesto y así se hizo, pagar el monto total adeudado, dicho pago se llevó a efecto y fue recibido a satisfacción por la actora ejecutante, de modo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil, al no constar que dicho pago no implicó subrogarse en los derechos del acreedor, resulta obvio para éste Tribunal Superior que no existe razón jurídica alguna para negar la homologación requerida. Tanto mas cuanto que la recurrida sostiene que no s han cumplido las formalidades requeridas para que el mencionado ciudadano suscriba la transacción en nombre de los codemandados, sin señalar –salvo la falta de representación- cuales son éstos.
En este sentido, debe apreciarse que se quebranta lo dispuesto en el mencionado artículo 1.283 del Código Civil, toda vez que en la presente causa se verificó el pago, el cual suple satisfactoriamente la ejecución de la sentencia dictada y por lo tanto, no es requisito legal exigir tal representación a los fines de la aceptación del pago. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de abril de 2014, en consecuencia se revoca dicho fallo.

SEGUNDO: SE HOMOLOGA el pago efectuado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de junio de 2012, en consecuencia se declara que las codemandadas, sociedad mercantil Inversiones Técnica, C.A., Raúl Medrano Mendoza y Sandra María Peugnet, todos plenamente identificados, quedan liberados del pago de la obligación demandada y a consecuencia del finiquito otorgado por la actora, se declara extinguida la hipoteca constituida sobre un inmueble identificado como una casa quinta y el área de terreno sobre el cual está construida, constante de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2) de superficie, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de la población de Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Calle en medio con casa que es o fue del señor Ramón Santaella; Sur: con terrenos que son o fueron municipales; Este: con casa que es o fue del señor Jesús Sosa; y Oeste: con casa que es o fue del señor Salazar. Dicho inmueble está registrado a nombre de la demandada OFICINA TECNICA, C.A. en el Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de La Pascua, en fecha 11 de agosto de 1999, anotada bajo el número 46, tomo 5, folios 288 al 292 del Protocolo Primero.

TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,



VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.




LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000229, como quedó ordenado.
LASECRETARIA,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.