PARTE RECURRENTE: ciudadano HUGO MIJARES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 635.296.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogada LISBETH PALMA BERMÚDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.885.
AUTO RECURRIDO: De fecha 29 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus funciones como Juzgado de Guardia durante el receso judicial, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 07.08.2014 contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000952 (482)
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la abogada LISBETH PALMA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO MIJARES FLORES, parte presuntamente agraviada en el juicio que por acción de amparo constitucional, sigue contra del presunto agraviante, dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 29 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014 se realizó sorteo de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de septiembre de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes. En fecha 23 de septiembre de 2014, la representación Judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho.-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:
Aducen que, en el presente caso, la Audiencia Constitucional oral y pública fue celebrada el 25 de julio de 2014, por lo que su decisión, debió dictarse el 26 de julio de 2014, fecha en la cual las partes se encontraban a derecho. Agregan que, el término de 5 días previstos en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere al lapso perentorio de la publicación de los términos del dispositivo del fallo y no al fallo en si mismo, el cual debe ser publicado al termino de las 24 horas siguientes a haberse celebrado la Audiencia Constitucional.
Alegan que, al no haberse emitido el pronunciamiento, una vez vencido ese lapso, se entiende extemporánea la decisión, razón por la cual, debió el Tribunal proceder a la notificación de las partes.
Explanan que, el auto recurrido se fundamenta en la extemporaneidad del recurso de apelación, razón por la cual se solicitó la realización de un cómputo por secretaría de los días transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación, mas no se verificó el lapso transcurrido entre la fecha en que debió haberse producido la sentencia y en la que efectivamente se produjo, por ello se hubiese podido establecer que la sentencia se dictó fuera del lapso procesal para ello.
En fecha 09 de septiembre de 2014, mediante diligencia se solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de su cualidad de Tribunal de Guardia durante el Receso Judicial, la reconsideración de su decisión, argumentando dicha solicitud en el hecho de que no fue posible apelar la sentencia en el lapso establecido debido a que la sentencia se dictó de manera extemporánea.
Exponen que por auto de fecha 11 de septiembre de 2014, el Juzgado de Guardia, ratificó su negativa de oír la apelación ejercida, en virtud de la Extemporaneidad del Recurso de Apelación.
Explanan que, en relación a dicho auto, es necesario destacar que siendo al acción de Amparo Constitucional de estricto orden público, no es facultad del juez relajar el proceso, sino que éste es garante de que se cumplan las normas, procedimientos y lapsos establecidos en las leyes a las cuales debe ceñir su actuación.
Agregan que, La falta de comparecencia del Juez presuntamente agraviante y la ausencia de informe en la que éste manifiesta las razones y argumentos respecto al agravio denunciado, se entiende que produce el efecto de aceptación de los hechos incriminados, y que el juez en consecuencia debió dictar sentencia inmediatamente o en un plazo de 24 horas.
Por último, solicita se ordene al Juzgado aquo se sirva a oír y admitir la apelación interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de agosto de 2014, que Negó oir la apelación en virtud de ser Extemporáneo el recurso de apelación.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“…Visto el cómputo que antecede, de donde se evidencia que el lapso para interponer recurso ordinario de apelación en la presente acción de amparo constitucional precluyó el día 04 de agosto de 2014 y siendo que, la representación judicial de la accionante, apeló de la sentencia definitiva el día 7 de agosto de 2014, es por lo que este Tribunal NIEGA oír dicho recurso de apelación por extemporáneo…”
Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
Ahora bien, en aras de la correcta resolución del presente recurso de hecho, es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, discriminada bajo el Nº 1816, Expediente Nº 06-1183, en la cual parcialmente establece:
“…De esta manera, se observa como esta Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente en su jurisprudencia constante, pacífica y reiterada, lo relativo a la interpretación, extensión y aplicación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha indicado claramente que ante la celeridad y brevedad del proceso, los días deben ser computados como días continuos y no de despacho o audiencia, salvo los sábados, los domingos y los días de fiesta contemplados en la Ley de Fiestas Nacionales, que no serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se consideró que el único aparte del artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a lo anterior, se desprende de las actas que componen la presente incidencia, que en auto de fecha 29 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 21), fue realizado cómputo desde el día 31 de julio de 2014, fecha en la cual se publicó el texto íntegro del fallo en la presente acción de amparo hasta el día 07 de agosto de 2014, fecha en la cual la parte recurrente interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la referida sentencia, lo cual arroja la cantidad de siete (07) días continuos transcurridos entre dichas fechas. Asimismo, se advierte que de dicho cómputo no fueron excluidos los días sábado dos (02) y domingo tres (03) de agosto de 2014, lo cual estaría contrariando lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia antes citada; es por ello que quien aquí decide se ve en la obligación de declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, toda vez que el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2014, fue realizado al quinto (5º) día hábil contado a partir de la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por la abogado Lisbeth Palma Bermúdez, apoderada apud acta del ciudadano Hugo Mijares Flores, presunto agraviado en la Acción de Amparo Constitucional que sigue en contra del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 29 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se Negó oir la apelación interpuesta en fecha siete (07) de agosto de 2014. en consecuencia, se revoca el auto de fecha 7 de agosto de 2014 y se ordena oír la apelación ejercida tempestivamente por el aquí recurrente. Cúmplase.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMÍTASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2014-000952 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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