REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de octubre de 2014
204º y 155º

Visto con informes de la actora.

PARTE ACTORA: Zoraida Castillo de Morales, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.813.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Humberto Pisani Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.297.

PARTE DEMANDADA: Lolymar Castillo Acevedo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.240.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jaime Ruiz Pellegrino, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000668.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, por el abogado Humberto Pisani, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2014, que repuso la causa al estado de pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 03, escrito libelar interpuesto por la ciudadana Zoraida Castillo de Morales, mediante el cual demanda por reivindicación a la ciudadana Lolymar Castillo Acevedo
• Al folio 04, auto de fecha 19 de septiembre de 2013. mediante el cual el Tribunal de origen admitió la demanda.
• Del folio 05 al 06, resultas positivas de la citación practicada a la ciudadana Lolymar Castillo Acevedo.
• Del folio 07 al 12, escrito de contestación de la demandada.
• Al folio 13, auto de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual el Dr. Carlos Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa principal en su condición de Juez Provisorio.
• Del folio 15 al 16, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
• Al folio 17, auto de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
• Del folio 24 al 27, auto de fecha 16 de mayo de 2014 mediante el cual el Tribunal de origen repuso la causa al estado de pronunciarse en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
• Del folio 28 al 29, diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual la parte actora anunció recurso de apelación contra el auto proferido el 16 de mayo de 2014.
• Al folio 25, auto de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual el A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte atora en fecha 23 de mayo de 2014, contra el auto proferido el 16 de mayo de 2014.

En fecha 02 de julio 2014, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, este derecho fue ejercido por la parte actora.

En fecha 05 de agosto de 2014, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, por el abogado Humberto Pasani, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa en los siguientes términos:

“(…) Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, observa quien aquí decide que en el caso bajo análisis opera una omisión de pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, así como pretende la actora se haga caso omiso en relación a dicho pronunciamiento (…)

En este sentido, quien aquí decide considera que constituye una falta no haber dictado hasta la presente fecha el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la cuestión previa opuesta, y que sin dicho pronunciamiento resulta impensable continuar a la siguiente etapa procesal por cuanto existe incertidumbre e indefensión en los futuros planteamientos el proceso, puesto que el emitirse el pronunciamiento respectivo se deja sentado específicamente como la demandada debe dar contestación al fondo de la controversia.

En consecuencia, por cuanto concurren los motivos señalados en los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- explanados en el presente pronunciamientos- es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda de Venezuela REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse en relación a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2013, y en virtud de se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha oposición y Así se declara (…)”.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346, la cual refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por lo que es necesario para esta Sentenciadora traer a colación lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: (…)

El ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (…)”.

La norma anteriormente citada establece que una vez que es alegada la cuestión previa establecida en el ordinal 6º la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión señalado, mediante diligencia o por escrito, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que así el Tribunal emita pronunciamiento sobre la subsanación.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 274, de fecha 29 de abril de 2003, exp. Nº 03-087, expreso lo siguiente:

“(…) Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas que cursan en la presente causa, se observa que efectivamente consta en autos que el ciudadano Henry Granadillo, una vez citado en su carácter de Gerente de Operaciones de una de las empresas demandadas, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron subsanadas por la parte demandante en el lapso correspondiente, en virtud de lo cual el Juez de la causa procedió a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, sin que se verifique en autos la apertura de la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas correspondientes a los efectos de resolver la cuestiones previas opuestas, constituyendo este hecho una indefensión que menoscabó el derecho de defensa, por cuanto la obligación del Juez de la causa en el proceso era que antes de sentenciar definitivamente sobre el fondo de la demanda debió decidir tal incidencia al décimo día siguiente al último de la referida articulación probatoria, todo de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, la recurrida decidió el fondo de la controversia en vez de reponer la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria a los efectos de resolver las cuestiones previas opuestas, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada con la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que en el dispositivo se casará de oficio el fallo recurrido (…)”.

Del criterio jurisprudencial se desprende, que si el Juez de la causa dicta sentencia de fondo en vez de aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días para que sean resueltas las cuestiones previas opuestas, incurre en el vicio de reposición no decretada.

De igual manera, la referida Sala Civil en Sentencia Nº 221, de fecha 30 de abril de 2002, plasmo lo siguiente:

“(…) De la trascripción antes realizada se evidencia claramente, que el demandante en su escrito subsanó la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la cuestión previa del ordinal 2º, por lo cual, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia proseguir el trámite según ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, entender abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y decidir al décimo día siguiente al último de aquella articulación. En efecto, dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (…)

Visto que el Tribunal de Primera instancia subvirtió el trámite de las cuestiones previas y provocó que el demandado quedara indefenso, por no conocer en que momento contestar la demanda, al Juzgado Superior, que conoció del presente asunto, le correspondía de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, restablecer el equilibrio procesal y ordenar la reposición de la causa al estado en el cual se abriera la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que luego el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora del demandante, mas aun cuando el demandado en la primera oportunidad en que compareció en autos se alzó contra la decisión de primera instancia, con este proceder el juzgado superior al no hacerlo quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 208 eiusdem y asi se decide (…)”.

La doctrina señala la obligación y el deber que tienen los jueces que sustancian las cuestiones previas de no perturbar los trámites del procedimiento, ya que coloca en indefensión a la parte demandada por no conocer el momento oportuno en que debe contestar la demanda.

Ahora bien, visto todo lo anteriormente planteado, esta Sentenciadora considera que la decisión del Tribunal de origen se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se pretende garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso ajustado eficazmente a derecho, en pro de la conservación y aplicación de los principios conductores del orden social y judicial venezolano, ya que el dictamen de la reposición de la causa ayuda a esclarecer el procedimiento, por lo que una vez que el A quo emita opinión con respecto a la cuestión previa, la parte demanda podrá conocer el momento oportuno para que conteste la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2014, por el abogado Humberto Pasani, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Humberto Pasani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.297, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2014, que repuso la causa al estado de pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.




MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp. AP71-R-2014-0000668