REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de octubre de 2014
203º y 155º
Vistas las actas.
SOLICITANTE: Dolores Campinho Pita, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.351, quien actúa en su propio nombre y en representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.942.
ENTREDICHA: María Vieira Cha-Cha de Pita Pombo, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-555.002.
MOTIVO: Interdicción (Consulta).
EXPEDIENTE: AP71-H-2014-000020
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer por consulta de ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Interdicción de la ciudadana María Vieira Cha-Cha de Pita Pombo, realizada por la abogada Dolores Campinho Pita.
Se inicio el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 02 de mayo de 2007, por la ciudadana Dolores Campinho Pita, quien actua en su propio nombre y representación; siendo esta admitida a través de auto de fecha 04 de junio de 2007, en el cual el Tribunal de origen ordenó: Primero: abrir el juicio de interdicción a la ciudadana María Cha-Cha de Pita Pombo. Segundo: la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, a los fines que designara dos (2) especialistas en Psiquiatría, para que examinara a la indicada y emitieran su juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: interrogar a cuatro (04) parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia, luego de que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Quinto: Interrogar a la ciudadana María Vieira Cha-Cha de Pita Pombo, luego de que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de julio de 2007 fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, previa consignación de los fotostatos de la solicitante, notificación que fue realizada el día 17 de julio de 2007.
En fecha 26 de julio de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para oír a las ciudadanas María Mercedes Goncalves de Da Silva, María Filipina Alvarez, Griselda Coromoto Carrasquel y Rosa María Gomes de Ferreira, al tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de las 10:00 a.m.
Posteriormente el día 31 de julio de 2007, el Tribunal de Origen previa promoción de testigos procedió a llevar a cabo el acto testimonial de los familiares y amigos.
En fecha 14 de agosto de 2007, el A-quo, fijó la oportunidad para oír a la ciudadana María Vieira Cha-Cha de Pita Pombo, al sexto (6to) día de despacho siguiente a las 3:30 p.m.; seguidamente en fecha 10 de octubre de 2007, el acto de interrogatorio de la presunta entredicha fue declarado desierto porque la parte solicitante nunca compareció al acto.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente, acatando lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, siendo este recibido el día 16 de abril de 2012 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de diciembre de 2012, previa distribución y en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, la Juez Adelaida Silva del Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2013, el A-quo agregó a los autos una copia del cartel de notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, una copia del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 10 de enero de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana Dolores Campinho Pita y ordenando la remisión del presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2014, el A-quo remitió el presente expediente.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2014, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, fijando el lapso de 30 días con la finalidad de emitir consulta de ley establecida en el artículo 736 de la norma civil adjetiva
Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y Nº 2012-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del asunto sometido a conocimiento.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir en consulta ordenada por auto de fecha 22 de julio de 2014, de sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio ejecutor de Medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
“(…) Como hemos visto, en este caso se ha solicitado que la ciudadana MARÍA VIEIRA CHA-CHA DE PITA POMBO, fuese declarada entredicha por cuanto la misma supuestamente sufre de un defecto intelectual que la hace incapaz de tomar acciones y decisiones cotidianas por su propia voluntad (…)
Como se observa este procedimiento no se encuentra exento de estar regido por aquel principio de que las partes deben aportar elementos de convicción de sus afirmaciones, salvo las excepciones de ley, el cual encuentra consagración en nuestro ordenamiento tanto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 1.354 del Código Civil. Por ello, aún cuando hay ciertas diligencias que la ley le ordena efectuar al Juez en la fase sumaria, las mismas deben ser además impulsadas por el o los solicitantes, quienes tienen la carga de aportar los medios de convicción necesarios para que se tenga probado el supuesto de hecho de la interdicción, esto es, el defecto intelectual grave y habitual que genere una declaratoria en tal sentido.
En el presente caso, aún cuando fue efectivamente ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, la realización por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del examen médico psiquiátrico a la presunta entredicha, así como la declaración testimonial de la misma y de cuatro parientes cercanos o amigos, vemos, que solo se llegaron a evacuar las declaraciones testimoniales de estos últimos, no habiéndose llevado a cabo actos que son de necesaria realización a los fines de formar convicción suficiente para que fuese declarada la interdicción provisional, no habiéndose podido en consecuencia pasar a la fase plenaria y continuar así con el procedimiento.
Por ello, esta Juzgadora en aras de cumplir con el fin de justicia que debe tener todo proceso, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar sin lugar la interdicción interpuesta por la ciudadana DOLORES CAMPINHO PITA. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana DOLORES CAMPINHO PITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.453.351, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.942.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, a fin de participarles que presente decisión, y una vez cumplida, se ordena la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la consulta obligatoria consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar si el fallo proferido se encuentra o no ajustado a derecho y para ello observa:
El procedimiento de la interdicción, tiene una primera fase que se le denomina sumaria, en dicha etapa el juez debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil. Ésta fase cumple con la averiguaciones de los hechos imputados al presunto entredicho; es decir, comprobar que dicha persona se encuentra en un estado de defecto intelectual que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un tutor que lo pueda representar.
Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y el 393 del Código Civil
1. Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
2. Interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos.
Igualmente el artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá practicar lo que considere necesario para formar un concepto en el caso. Asimismo, el Juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 ejusdem, que establece la intervención del Ministerio Público.
Si de los requisitos anteriormente exigidos, se evidencia motivo para seguir el procedimiento, el Juez le dará curso, o de lo contrario lo decretará terminado, en consecuencia decretará la interdicción provisional, y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario. Deberá notificarse mediante boleta de dicho procedimiento y que el juicio se encuentra a prueba para que si algún interesado lo considere promueva las pruebas pertinentes en el caso.
Una vez dado cabal cumplimiento a la segunda fase del procedimiento de interdicción, el tribunal de la causa dictará sentencia en la cual declara si existen fundamentos suficientes para decretar la interdicción definitiva, y consecuentemente designar los tutores definitivos que representaran al entredicho y administraran sus bienes; todo ello en base a las pruebas que llevaron al Juez a tener una opinión sólida sobre el caso.
Ahora bien, el Juzgado A-quo ordenó la apertura del procedimiento mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, en el cual ordenó: Primero: abrir el juicio de interdicción a la ciudadana María Cha-Cha de Pita Pombo. Segundo: la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, a los fines que designara dos (2) especialistas en Psiquiatría, para que examinara a la indicada y emitieran su juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: interrogar a cuatro (04) parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia, luego de que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Quinto: Interrogar a la ciudadana María Vieira Cha-Cha de Pita Pombo, luego de que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Posteriormente, del caso de marras se evidencia que solo se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico (cursante al folio 15) y con el interrogatorio de los amigos mas cercanos de la presunta entredicha (cursante del folio 17 al 21), faltando así elementos para poder decretar la interdicción temporal de la ciudadana María Vieira Cha-Cha de Pita Pombo, ya que encontrándose la causa en la fase sumaria, debería cumplirse con las investigaciones pertinentes, como lo es el examen médico psiquiátrico, siendo ésta una prueba base para que pueda el Juez tener la convicción del estado intelectual y cognitivo de la presunta entredicha; así como su respectiva declaración ante el Juez, para que éste pueda tener un control directo sobre la prueba y realice el interrogatorio correspondiente.
Por otra parte, cabe destacar que de una revisión exhaustiva realizada a los pasos procesales que se llevaron a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio ejecutor de Medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que en el punto segundo del dispositivo de la sentencia proferida ordenó la notificación de las partes a fin de participarles de la sentencia dictada y que luego de cumplida esta, el expediente se remitiría al los Tribunales Superiores, no obstante, la respectivas notificaciones no se realizaron obviando así esta formalidad.
Seguidamente, luego de señalar la omisión del A-quo con respecto a las notificaciones, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre lo que aquí concierne, por cuanto esta sentenciadora de lo anteriormente expuesto y con fundamento a las disposiciones anteriormente citadas declara sin lugar la interdicción de la ciudadana María Vieira Cha-Cha de Pita Pombo, por cuanto no se llevaron a cabo actos que son necesarios para declarar la interdicción provisional de la referida ciudadana y así poder pasar a la fase plenaria para poder continuar el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la interdicción de la ciudadana María Vieira Cha-Cha de Pita Pombo, portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-555.002.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp. AP71-H-2014-000020
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