REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de octubre de 2014
204º y 155º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PAOLINI CASTRO, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.224.354.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y GIANTONI PIETROBON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.986 y 150.356.

PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.710.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R- 2014-000565.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado CARLOS GARCIA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa en el expediente, las siguientes copias certificadas:

• Del folio 04 al 100, libelo de demanda, recaudos y auto de admisión.
• Folios 101 al 105, diligencia suscrita por el abogado GIANTONI PIETROBAN HURTADO, en la cual consignó sustitución de poder que le fue conferido por el abogado CARLOS GARCIA NUÑEZ.
• Folios 106 al 166, diligencias referidas a la citación de la parte demanda.
• Del folio 167 al 183, diligencias referidas a la designación, aceptación y juramentación y citación del defensor judicial.
• A los folios 186 al 200, escrito de cuestiones previas.
• Del folio 201 al 204, diligencia suscrita por la defensora judicial solicitando el cese de sus funciones.
• Del folio 205 al 209, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas presentado por la parte actora.
• Del folio 210 al 215, diligencias suscritas por las partes solicitando al Tribunal de instancia dictara sentencia.
• Del 216 al 223, sentencia dictada por el A quo de fecha 16 de diciembre de 2013.
• Del folio 224 al 237, diligencias referidas a la notificación de la parte demandada.
• A los folios 238 al 242, diligencia del 11 de abril de 2014, en la cual la parte actora apeló de la sentencia, auto practicando cómputo y auto oyendo el recurso.

En fecha 09 de julio de 2014, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes.

En diligencia de fecha 22 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 300, 301 y 302; en esa misma fecha presentó informes y en fecha 23 de julio, la parte actora, posteriormente en fecha 08 de agosto del presente año, ambas partes presentaron las observaciones pertinentes.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
II
DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN

Ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 299, 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación formulada por la parte actora, la cual a tenor del artículo 302 eiusdem, tiene por objeto que esta Alzada revise lo relativo a la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por su mandante y que fue desechada por la sentencia recurrida.

Para decidir esta Superioridad observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00175 del 2 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, juicio de Pesquera Nueva Esparta, C.A. contra Suly Taire Carmelo y otros, expediente No. 031027, ha dejado sentado que:

“…La Sala estima que el ad quem debió pronunciarse en relación a la procedencia o no de la adhesión a la apelación ejercida por la codemandada Suly Carmelo Flores. Al no hacerlo, cometió el vicio de incongruencia negativa delatado

Omissis

De acuerdo con el criterio de la Sala, el ad quem está obligado a realizar un pronunciamiento expreso sobre la adhesión siempre que alguna de las partes hubiera interpuesto ese recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reflejarse en forma expresa la determinación sobre su procedencia o no en la parte dispositiva del fallo”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece la forma como la parte interesada debe adherirse a la apelación de la parte contraria al señalar en los artículos que se transcriben que:

“Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 302.- La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresar en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Artículo 303.- En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora a analizar si la parte adhiriente cumple con lo estatuido en las normas transcritas y al efecto observa:

En relación a la oportunidad de la adhesión, se desprende que esta Alzada le dio entrada a la causa el 09 de junio de 2014, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, y conforme al contenido del artículo 301 ejusdem, se evidencia que la misma ejerció tal derecho el día en que presentó sus informes, por lo que la realizó tempestivamente; del mismo modo y conforme al artículo 302 expresó la cuestión u objeto de la adhesión, de manera pues, la manifestación de voluntad de la representación de la parte demandada de adherirse a la apelación, se ajusta a lo establecido en el Código Adjetivo así como en la jurisprudencia transcrita, en consecuencia se ADMITE y se hace saber que el fundamento de su recurso será analizado en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado CARLOS GARCIA NUÑEZ, y de la adhesión a la apelación interpuesta por la demandada, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa y con lugar la oposición.

En este sentido, se desprende de los informes traídos en esta instancia que la representación judicial de la parte actora-apelante, alegó que al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código Adjetivo entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que al estar expresamente establecido en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente prohibido promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, así como plantear reconvención o mutua petición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y que, aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida en la ley, pues en la contestación de la demanda, el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, lo cual debe decidirse en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes fijándose así la oportunidad para el nombramiento del partidor, señalando que son múltiples los fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los que deja sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición, por lo cual, en el presente caso, el Juez de la causa erró al conocer y declarar sin lugar la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del numeral 9 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y que, igualmente erró al declarar con lugar una supuesta oposición formulada por la demandada y declarar abierto a pruebas el juicio, por lo que lo ajustado a derecho es que esta Superioridad revoque la sentencia apelada, y declare que no hubo oposición a la partición conforme a la ley, y se ordene al Juez A quo fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por su parte, la demandada adhiriente en su escrito de informes arguyó las mismas defensas que opuso en el escrito de cuestiones previas (ver folios 187 al 200), explanando los motivos por los cuales debe declararse con lugar su recurso de apelación contra el fallo de instancia que desecho la cuestión previa opuesta de cosa juzgada, solicitando se declare con lugar su recurso y por consiguiente la revocatoria del fallo.

Ahora bien, planteada como quedó la controversia pasa a analizar el fondo del asunto sometido a consideración y al efecto observa:

El presente caso se contrae a una demanda de partición de comunidad, en la cual, en el acto de oposición a la partición el abogado ALAN J. CASTILLO MAC FARLANE, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.

Al respecto, el Juez de instancia como ya se reseñó, declaró sin lugar la oposición de la cuestión previa y declaró con lugar la oposición y como consecuencia de ello fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas.
En este sentido, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Esta disposición adjetiva determina que en aquéllos casos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición, y que, en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor.
De esta manera, el primer aparte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente” .(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencias, como es el caso de autos, es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, (caso: Rebeca Josefina Escalante De Arreaza y otra contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y otra), lo siguiente:
“…en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’
(Omissis…)
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno. (Resaltado del Tribunal).

En base a los criterios jurisprudenciales transcritos, es menester señalar que en el procedimiento de partición se aprecian dos (02) fases o etapas, a saber: la primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realizará la distribución de los bienes.

De lo anterior se desprende, que si en el acto de contestación a la demanda, el demandado no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, ha podido constatar esta Alzada que la parte demandada en fecha 15 de julio de 2013 (folios 186 al 200) presentó escrito donde promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de la lectura del mismo que haya manifestado su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

En este mismo orden de ideas, con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:

“(…) De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

Omissis

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, ‘el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue ‘…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…’ de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada ‘contradictoria’, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada ‘ejecutiva’.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.


De texto de las jurisprudencias transcritas, se desprende fehacientemente que no son oponibles las cuestiones previas en los procedimientos de partición, y de ser opuestas, se tiene como no hecha la oposición a la partición y lo que procede por parte del juez es fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor y que, contra esta decisión no cabe recurso alguno.

Así las cosas, observa quien decide que la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO, a través de su apoderado judicial se dio por citada y estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, es decir, en fecha 15 de julio de 2013, únicamente se limitó a oponer la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal de la causa declaró improcedente, a juicio de quien decide, el Juez se apartó de lo establecido en la ley y en la jurisprudencia patria, al analizar el fondo de la misma, debiendo declararla inadmisible en virtud de la especialidad de la materia, todo lo cual determina claramente que la parte demandada renunció automáticamente al derecho de oponerse a la partición, por lo que esta operadora de justicia hace suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente citados, quedando demostrado que en el proceso la parte demandada no formuló oposición a la partición en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe forzosamente declarar quien decide, sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada en diligencia de fecha 22 de julio de 2014. ASÍ SE DECIDE.

Como efecto de la preliminar declaratoria, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado CARLOS GARCIA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara nula en toda y cada una de sus partes, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PAOLINI CASTRO contra la ciudadana MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO, y se ordena al Tribunal de instancia, que por auto expreso emplace a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: INADMISIBLE la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por partición de comunidad sigue el ciudadano JUAN CARLOS PAOLINI CASTRO contra la ciudadana MARIA ANTONIA VOLLMER ACEDO.

CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado CARLOS GARCIA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

QUINTO: Se ordena al Tribunal de instancia, que por auto expreso emplace a las partes para el nombramiento del partidor, conforme lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Marisol
AP71-R-2014-000565