REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
PARTE ACTORA: Asociación Civil BUEN PASTOR, anteriormente denominada “Sociedad para la Educación y Rehabilitación de la Mujer”, constituida conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de marzo de 1939, bajo el Nº 82, Protocolo 1º, Tomo 5, modificado según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro del 12 de julio de 1947, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 2, del 2 de febrero de 1987, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 11.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alida Vegas Guzmán, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927.
PARTE DEMANDADA: Euribe Salvador Smith Cotua y Antonia Alejandra Delgado Peroza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 4.006.174 y V.- 16.879.846, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Marina Romero, Defensor Publico Provisoria Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, debidamente, abogado y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000879.
AUDIENCIA
En el día de hoy quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) siendo las once de la mañana (10:00 a.m.), día fijado para que tuviera lugar la audiencia oral, dejando constancia que este Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la presente audiencia, se encuentra presente en el referido acto la representación judicial de la parte actora, abogada Alida Vegas Guzmán y de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos Euribe Salvador Smith Cotua y Antonia Alejandra Delgado Peroza, siendo asistidos en este acto por la Defensora Pública Mariana Romero, Inpreabogado Nº 123.507, la cual se encuentra presentes.
Primeramente toma la palabra la abogada Alida Vegas Guzmán, quien actúa en nombre y representación de la Asociación Civil BUEN PASTOR, y expone:
“Primero me permito alegar que el motivo por el cual presente este recurso e apelación es en virtud de que se declaro el desistimiento de la acción de desalojo que llevo por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, en virtud de que no asistí a la audiencia, siendo que no había podido ver el expediente y para cuando fue acordada la audiencia, yo había ido a ese tribunal toda la semana anterior, para verificar la fecha de la audiencia y cuando solicitaba el expediente me decían que lo estaba trabajando, y es que ellos siempre le indican a uno que lo están trabajando o que lo tienen en secretaria, en la apelación la juez indica que uno primero firma el libro de prestamos y después le dan el expediente, ese es el procedimiento, pero lo cierto es que si el expediente no está, no se lo prestan a uno. El hecho es que yo llevo este caso desde el 2009, cumpliendo fielmente con el proceso, el caso viene dado de que los demandado aun y cuando cobran cinco (5) o seis (6) mil bolívares, simplemente no cancelaron porque no les dio las gana y las personas de al lado, cuando tuvieron igual circunstancias simplemente lograron sacarlos. Hemos hecho todas las acciones necesarias para sacarlos, pero las hermanas lo que quieren es que se les pague el dinero adeudado bueno este caso lo hemos llevado fielmente, los gastos que se han causado son extremos, la cuestionen es que no hemos abandonando el caso y se siguió todo el procedimiento de orden entonces es por ello que yo apelo y solicito se realice la audiencia nuevamente, y me gustaría de igual manera que los demandados se dieran por asistidos dentro del procedimiento ya que nunca han asistidos, solo se les dio la notificación y es todo”.
De seguida toma la palabra la defensora pública, en su derecho a realizar la exposición de ley señaló:
“Buenos días a este honorable Tribunal, primeramente encuentro necesario realizar un punto previo, en fecha 13 de octubre de 2014, fue recibido mediante copia simple una información dictada por la delegación de unidad de la defensa publica en acatamiento a la opinión Nº 21, la consultoría jurídica nos informa que no debemos realizar defensas a los no comparecientes, en razón de ello debo excepcionarme de la defensa, también quiero infórmale a este honorable tribunal que a pesar de todas las actuaciones se realizaron para lograr la notificación de la parte, esta fue infructuosa, incluso me traslade hasta su domicilio y demás actos tendientes para lograr la notificación de los mismos sin que esta fuera positiva. Por otra parte hago entrega de copia simple del memorando emitido por la defensa pública a los fines legales pertinentes”.
Una vez ejercidas sus exposiciones orales, plasmando de forma verbal sus alegatos, esta Superioridad procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2014, por la abogado Alida Vegas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de julio de 2014.
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de octubre de 2009, por la abogado en ejercicio Alida Vegas Guzmán, en su carácter de representación judicial de la Asociación Civil “Buen Pastor”, mediante el cual procedieron a demandar con motivo de Desalojo a los ciudadanos Euribides Salvador Smith Cotua y Antonia Alejandra Delgado, anteriormente identificados, dándole entrada el Tribunal A quo en fecha 19 de noviembre del mismo año, otorgando así el lapso procesal correspondiente a los fines de la contestación de la demanda.
Realizadas las gestiones pertinentes y habiéndose logrado la citación personal de la ciudadana Antonia Alejandra Delgado, en fecha 09 de febrero de 2010, ambos demandados solicitaron al tribunal de instancia que conforme a la Ley de Abogados le fuere otorgado un plazo prudencial a los fines de dar contestación a la demanda por cuanto carecen de representación judicial, en tal sentido, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, el tribunal que conoció en instancia dejo expresa constancia que la comparecencia del ciudadano Euribides Smith, no convalida de forma alguna su citación tacita conforme a lo establecido en el artículo 216, ordenando se prosiga con la gestión de la citación personal.
Realizadas múltiples gestiones para el logro de la citación personal del demandado Euribides Smith, en fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial actora solicitó la citación por cartel del referido demandado, pedimento el cual le fuere acordado en fecha 28 de octubre de 2010, librando así los respectivos carteles, de lo cual fue consignado posteriormente ejemplares de publicación.
Debido a la incomparecencia de la parte codemandada ciudadano Euribides Smith, en fecha 14 de marzo de 2011, le fue designado defensora judicial a la abogada en ejercicio Ataquilki Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.675.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, fue suspendido temporalmente el presente procedimiento según lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tomo nuevamente su curso en fecha 08 de abril de 2013, ordenando notificar a la Defensa Pública para la designación de defensor a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del referido decreto ley.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció la abogado en ejercicio Leocarina Marques en su condición de Defensora Pública, quien solicitó la notificación de las partes y hasta tanto no constase en el expediente la última de estas no fuere fijada la fecha para la celebración de la audiencia, en este sentido, por auto de fecha 08 de agosto de 2013, el tribunal de instancia dejó constancia de estar las partes están a derecho, por lo que fijo el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de mediación, la cual fue llevada a cabo en fecha 24 de septiembre de 2013, debido a la incomparecencia de la parte demandada, la defensoria pública solicito fuere fijado una nueva audiencia la cual fue realizada en fecha 02 de octubre del mismo año, en la cual la defensora judicial solicito fuere declarado desistido el procedimiento por la incomparecencia de la demandante, posteriormente, en auto de fecha 7 de octubre de 2013, negó la petición de la defensoría pública, señalando que la representación judicial de la actora, asistió 15 minutos después del anuncio del acto, y estuvo presente antes que finalizara el mismo, ordenando la continuación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 08 de abril de 2014, fue ordenado librar boleta de notificación a la defensa pública a fin de dar contestación a la demanda, a tal efecto compareció la abogado en ejercicio Marina Romero, en calidad de Defensora Público Provisorio procediendo a consignar escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 21 de mayo del año en curso el tribunal de instancia aperturó el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes.
En fecha 15 de julio de 2014, fue llevada a cabo la audiencia de debate oral, en la cual, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora Asociación Civil Buen Pastor.
El Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia mediante el cual declaro desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida la causa, decisión esta que fuere apelada por diligencia de la parte actora en fecha 21 de julio del corriente, y oído dicho recurso por auto de fecha 31 de julio de 2014.
Cumplidos los trámites previos de insaculación, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en fecha 11 de agosto de 2014, y ordenó la notificación de las partes y fijo el tercer día de despacho para que tenga lugar la audiencia oral prevista en la norma.
El 14 de agosto de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora quien se dio por notificada y solicito la notificación de su contraparte.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, el alguacil titular de este Juzgado Superior, consigno boleta de notificación recibida en fecha 06 del mismo mes y año.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA RECURRIDA
Para resolver el caso sometido a consideración, este Tribunal se permite transcribir los argumentos en que se fundó la decisión recurrida:
“(…) Dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en relación a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, lo siguiente:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes…” (Subrayado y negritas propias del Tribunal).
A este respecto, este Tribunal observa que la extinción del proceso por ausencia del demandante radica en el hecho que presupone el desinterés del mismo al juzgamiento que constituye en términos legales dicho acto, por ende se interpreta como un desistimiento implícito la ausencia del actor, ya que es éste quien tiene el deber e interés procesal de impulsar la causa hasta su culminación; en virtud de lo cual, esta juzgadora basada en la norma de ley antes citada y dada la ausencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día de hoy según lo establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 08/07/2014, debe declarar el DESISTIMIENTO y en consecuencia extinguida la presente causa conforme lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. (…)”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 15 de octubre del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad para proferir el fallo, esta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que luego de fenecido como fue el lapso probatorio, por auto de fecha 08 de julio de 2014, el tribunal que conoció la causa bajo estudio, fijo el quinto (5to) día de despacho a fin de llevar a cabo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin embargo, siendo la oportunidad fijada, es decir, el 15 de julio del año en curso, el Tribunal A quo dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora por si o por medio de apoderado judicial, razón por la cual el Tribunal declaró desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 117 de la referida norma.
En tal sentido, observa esta Alzada que el tribunal de instancia aplicó en el texto del fallo apelado el artículo 117 de la referida Ley, el cual hace referencia a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, estableciendo que en caso que el accionante no asistiere a tal llamamiento de la Ley, se entenderá como desistida la acción, en tal sentido, esta Alzada pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente a la luz de las normas de carácter imperante en la materia, y a los efectos observa:
La acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Siendo esto así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin de que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en llegar a la culminación del proceso, el actor, para ver satisfecha la pretensión presentada con la demanda; y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando alguna de las dos partes no actúa, tal omisión o falta de hacer, hace presumir que no tiene interés en llegar a la finalización del proceso; el derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse. Pues bien, se evidencia que es necesaria la conducta de los sujetos procesales, esto es, de las partes y del Juez para que el procedimiento se lleve a cabo, lo cual se debe mantener durante el tiempo que dure, con las actuaciones correspondientes y a las cuales están obligados todos, ya que la actitud contraria denotará desinterés en la acción.
En este orden de ideas, se desprende del estudio realizado a los autos la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de julio del año en curso, apelo de la sentencia proferida por el Tribunal A quo esgrimiendo a su vez la imposibilidad del desistimiento de esa representación debido al interés ostentado para la prosecución del proceso, alegando en cuanto a la incomparecencia a la audiencia efectuada que en repetidas ocasiones solicitó el expediente bajo análisis siendo informado al respecto que se encontraban trabajando el referido expediente, razón por la cual, según su decir, no tuvo oportunidad para ver la fecha pautada para dicha audiencia.
La incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, conlleva inexorablemente al Juez a declarar la extinción del procedimiento conforme al contenido del artículo 117 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda que establece:
“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes (…)” Resaltado nuestro.
A tal efecto, evidencia quien suscribe que, si bien es cierto la parte actora alegó en su diligencia de apelación que solicitó en repetidas ocasiones el expediente de marras, no es menos cierto que dicha representación no trajo a los autos soporte alguno que sustente sus defensas, según sus dichos, el expediente le fue negado en dos oportunidades por cuanto se encontraba para trabajo, mas sin embargo, la apelante no consignó diligencia alguna que haga constar a este Juzgado Superior la veracidad de la solicitud realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (Sede José María Vargas) de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, si la actora no compareciere personalmente o por medio de apoderado judicial, sin causa justificada a la audiencia de juicio se considerará extinguido el procedimiento, de lo cual dejará constancia el Juez o Jueza en acta que levantará inmediatamente, con tal decisión se extingue la instancia y la parte demandante no podrá volver a proponer su demanda antes que transcurran noventa (90) días, por lo que, conforme a la interpretación normativa y ante el hecho cierto de no haber asistido la demandante al Tribunal de la causa, el día fijado para la celebración la audiencia de juicio, considera quien juzga, que el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acertó en la aplicación de la norma relativa a la incomparecencia de la parte demandada, contenida en el artículo Nº 117 de la tantas veces citada Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Viviendas, al declarar el desistimiento de la acción y en consecuencia extinguida la presente causa.
Dicho lo anterior, es menester de quien suscribe indicar que evidenciada como quedó la incomparecencia de la parte actora Asociación Civil Buen Pastor por si o por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere fijada tal y como lo establece la norma imperante en la materia, inexorablemente esta sentenciadora debe declarar sin lugar el recurso de apelación, declarando extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, quedando de esta manera confirma la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2014 en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 21 de julio de 2014, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2014.
TERCERO: Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDO LA INSTANCIA, dejándose constancia de que el accionante de la vía judicial no podrá volver a intentar la presente acción antes de noventa días.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/MilangelaR
Exp. AP71-R-2014-8
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