REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
20de octubre de 2014
204º y 155º
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL MARTIS SANTOS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.010.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589
PARTE RECURRIDA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000942
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado Heberto Eduardo Roldan López, en su carácter apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Martis Santos, parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación contra el auto del 07 de agosto de 2014, donde negó la solicitud de reposición al estado de notificar a los expertos contables.
En fecha 18 de septiembre de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial consiga diligencia mediante el cual, le expone al tribunal las causas del retardo del A quo para proveerles las copias certificadas.
Es por lo que en fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado Heberto Roldan, consigna diligencia mediante el cual solicita ante este Juzgado una prorroga, para la presentación de los fotostatos correspondientes, para la continuación del proceso.
En fecha 02 de octubre de 2014, el abogado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas.
En fecha 06 de octubre de 2014, mediante una diligencia previa este Juzgado le concedió la prorroga solicitada al abogado Heberto Roldan, apoderado judicial de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Heberto Eduardo Roldan López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Martis Santos, en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Tercero Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 11 de agosto de 2014, para lo cual debe esta sentenciadora transcribir el auto que dio origen al presente recurso, el cual estableció:
“(…) ahora bien, visto el contenido de la mencionada diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal establezca como nulas las notificaciones de los expertos contables, presentadas mediante diligencias de fecha 25 de julio de 2014, este Juzgado a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que por auto de fecha 16 de julio del año en curso se fijo oportunidad y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables, el cual se llevo acabo el día 25 de julio de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y la parte demandada no asistió al acto, procediéndose a la designación de los auxiliares de justicia, que recayó sobre los ciudadanos Julio Suárez Manzanares, por la parte actora en cuya oportunidad consignó la debida carta de aceptación, Carlos Durán, por la parte demandada y por el Tribunal se designó a Morelba Franquiz, ordenándose librar boletas de notificación, a los expertos designados por el Tribunal, a los fines de que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practicara y manifestaran así su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que los expertos se dieron por notificados personalmente por diligencia de fecha 25 de julio de 2014, manifestando su aceptación al cargo para el cual han sido designados, y siendo que la norma procesal que rige la materia establece que la carga de la parte al designar su experto es consignar carta de aceptación, lo cual ocurrió en el presente caso, y al darse por notificados los otros expertos designados comenzó a transcurrir el lapso para el acto de juramentación el tuvo lugar conforme consta en acta levantada en fecha 04 del mes y año en curso, por ante el Juez de este Despacho.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que aún cuando los expertos designados se dieron por notificados personalmente no se subvirtió el orden procesal, y el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva preceptos consagrados en nuestro texto constitucional, en virtud del principio de celeridad procesal y administrar una justicia expedita sin dilaciones indebidas este Juzgado NIEGA la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS y de la Empresa Mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., referente a declarar nulas las notificaciones de los expertos contables, y así se decide (…)”.
Por su parte, el Tribunal de la causa, en auto de fecha 13 de agosto de 2014, niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado HEBERTO E. ROLDAN L., contra la sentencia supra transcrita, de la siguiente manera:
“(…) Asimismo, visto el contenido de la referida diligencia, y de la revisión efectuada de las actas procesales que integran el presente auto, este Juzgado observa que por sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil; Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el numeral segundo repuso la causa al estado que se designara nuevos expertos contable, este Tribunal dando cumplimiento a dicha sentencia ordeno notificar a las partes a fin de que el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la última notificación y así se hiciera constar por secretaría tendría lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS CONTABLES, a fin de practicar nueva experticia complementaria.
En este orden de ideas este Tribunal considera importante hacer referencia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…
Omissis…
Asimismo dispone el Código de Procedimiento Civil en cuanto al recurso de apelación, articulo 289…
Omissis…
De la norma antes transcrita, y de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que en el caso que nos ocupa se trata de un auto que constituye una actuación de mero trámite y sustanciación y por cuanto no se altero el orden procesal es por lo que el tribunal NIEGA la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada (…)”.
Asimismo, es necesario para esta sentenciadora traer a colación lo señalado por el recurrente en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, el cual expresa lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez (a) Superior; el Juez TERCERO (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa identificada ut supra y ha fundamentado su decisión para declarar no procedente la Negativa a la Apelación interpuesta por quien expone; contra el auto de fecha 7 de Agosto de 2014 en auto de fecha 13 de agosto de 2014 basándose en el siguiente fundamento. No revoco; no reformo a petición de parte; ningún acto. Lo que el Tribunal hizo; fue no dar cumplimiento al auto de fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual ordeno la notificación mediante boletas a los Peritos designados JULIO SUAREZ MANZANARES, CARLOS DURAN y MORELBA FRANQUIZ; que los Peritos Designados se presentaron el mismo día de su designación a las dos (2) horas de haber ocurrido esta designación, y cerrado el acto de designación; y expresa mediante diligencia suscrita por ellos, sin estar asistidos de abogados y no tener cualidad Jurídica para actuar ante un Tribunal.
Ciudadano Juez (a), estas son las razones de hecho y de derecho por las cuales solicito me sea escuchada la APELACION interpuesta contra el AUTO de fecha de 07 de agosto de 2014, mediante diligencia realizada en fecha 11 de agosto de 2014 y en la cual fue NEGADA por AUTO del Tribunal en fecha de 13 de agosto de 2014, la cual en los folios 84 y 85 del expediente. Es justicia que solicito en la Ciudad de Caracas en la fecha de su presentación (…)”,
Ahora bien, vista la pretensión interpuesta por la parte demandada, es necesario para esta Juzgadora hacer énfasis en relación a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, del cual se puede distinguir del recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación de negada total o parcial, es decir; es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación, es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)
(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)
(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)”.
De las normas transcritas constata quien aquí suscribe, la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso, copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije. Es por lo que los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas aportados en un juicio, es decir que todo el material real traído a los autos por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para poder así establecer si se ha cumplido con la formalidad respectiva. De aquí se desprende que después de una revisión exhaustiva del presente expediente se pudo constatar que la parte recurrente consigno dichas copias certificadas en la oportunidad legal correspondiente.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a decidir el asunto y, al respecto observa que, en el caso de autos el Recurso de hecho fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de 2014, el cual NEGÓ la apelación presentada por la representación Judicial de la parte demandada basándose en los artículos 289 y 310 del Código Procesal Civil.
Planteados así los hechos, y de la revisión del material probatorio traído a los autos por el recurrente, se establece que no es un auto de mero trámite, en virtud, que este auto solo niega una solicitud planteada por el recurrente, por lo que abstrayéndonos del fondo del auto impugnado, se desprende de forma objetiva, que el auto niega una solicitud realizada por una de las partes, y ajustándonos a una interpretación lógica formal de la tendencia de nuestra legislación adjetiva civil imperante, la parte tiene derecho a su apelación, para que así de conformidad con el principio constitucional de la doble instancia, otro Juzgado mayormente calificado, pueda observar si la pretensión es ajustada o no a la resolución material de la justicia y la verdad.
Por lo que, indistintamente de la eventual procedencia o no de lo pretendido por el recurrente, el Juzgado A quo no debió cercenar el derecho a la doble instancia, que objetivamente tienen las partes; lo que a criterio de quien aquí juzga, si el auto niega o modifica algún petitorio o solicitud de una de las partes, ello cabe objetiva y procesalmente a abrir la puerta a una posible apelación, todo esto si la ley no lo prohíbe específicamente.
Así las cosas, y en aras de dilucidar el planteamiento formulado ante este Juzgado, siendo procedente la apelación, la misma debe ser escuchada en un solo efecto, por tratarse de una decisión interlocutoria, que no produce conclusión en el juicio. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior en concordancia con lo antes expuesto, considera viable el recurso de hecho, y en consecuencia lo declara CON LUGAR, ordenando al Juzgado Tercero en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escuchar la apelación en un solo efecto devolutivo. ASÌ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho en un solo efecto, ejercido por el ciudadano Juan Manuel Martis, asistido por el abogado Heberto E. Roldan L., en el juicio que por Resolución de Contrato sigue los ciudadanos Alejandro H. Sosa y Ana Gisela Sosa en contra de el ciudadano Juan Manuel Martis Santos, Auto Talleres 300, C.A.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES. P
En esta misma fecha, siendo las__________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES. P
MAR/JAFP/airam c.-
Exp. AP71-R-2014-000942
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