REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
20 de octubre de 2014
204° y 155°
JUEZ INHIBIDO: IRENE GRISANTI CANO.
JUZGADO: TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUCIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000165
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2014, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la inhibición planteada por la ciudadana Irene Gristiani Cano, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en el Juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA ANGELOSANTE Y ROBERT FERNANDEZ RONDON contra el ciudadano ESTHER MARTINEZ DE CORRALES y TULIO ERNESTO CORRALES.
Se hace constar en autos, y principalmente en acta de inhibición de fecha 08 de agosto de 2014, donde la Juez Inhibida expresa lo siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, Ocho (08) de Agosto de Dos mil Catorce (2014), siendo las 11:00 a.m., comparece antes este Despacho la abogada IRENE GRISANTI CANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 6.816.182, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Por cuanto la parte actora en su diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, se refirió a este Tribunal con un lenguaje sumamente irrespetuoso y en su insistencia de solicitar en repetidas ocasiones, la citación de los supuestos herederos del ciudadano TULIO ERNESTO CORRALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 271.483, co-demandado en el presente juicio, sin aportar original o copia certificada del Acta de Defunción que permita corroborar su afirmación, de que el mencionado ciudadano se encuentra fallecido, resulta forzoso para esta Juzgadora como directora del proceso aseveren y por sanidad del proceso, toda vez que esa situación pueda fluir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo, con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció:”… En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de este asunto, en tal sentido, una vez transcurrida el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente para que sea distribuido a otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las copias certificadas referidas a la inhibición a la alzada para su decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman. (…)”.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo respectivo. Esta alzada decide hacerlo en los términos siguientes:
La inhibición es el hecho por el cual el funcionario judicial solicita desprenderse de la causa, por tener un vínculo con las partes o con el objeto del proceso, todo esto, según lo extraído por la legislación adjetiva imperante en Venezuela, específicamente en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil respecto a la inhibición, el cual se lee al siguiente tenor:
“Artículo 84.—El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.
Así desprende de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“(…) la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley (…)”.
En este sentido, en el acta de inhibición interpuesta por la ciudadana Irene Grisanti Cano, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por causas distintas al articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el criterio de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,la cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.
Así las cosas, y visto que la juez que interpone la inhibición fundamentó el referido recurso en lo establecido en el artículo 84 de la norma civil adjetiva, así como en la mencionada Sentencia de la Sala de Casación Civil, que regula la figura jurídica en cuestión; señalando en su escrito de inhibición las diligencias suscritas por la parte actora en el juicio principal, de fechas 11 de octubre de 2012 y 16 de junio de 2014, y que cursan en el expediente bajo estudio, de los cuales pudo esta Alzada constatar el lenguaje irrespetuoso y desmedido ante la autoridad que representa un Tribunal de la República, así como la insistencia de solicitar en repetidas ocasiones la citación de los presuntos herederos del ciudadano Tulio Ernesto Corrales Sánchez, del abogado Abdelkader Gómez, apoderado judicial de la parte actora; ahora en vista de tales agravios incurridos en repetidas ocasiones, las cuales se desprenden de las actas que conforman el expediente de marras, esta alzada constatando que puede verse cuestionada la objetividad e imparcialidad del juzgador, vista la coacción desplegada por la parte actora en el juicio principal debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Irene Grisanti Cano, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante acta de fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014). ASÍ SE DECIDE.
No obstante, una vez evaluada la conducta del referido profesional del derecho Abdelkader Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.590, este Juzgado Superior considera pertinente destacar, que ese tipo de conductas son equívocas e intolerantes para quien en su sano juicio ejerce cabalmente la digna profesión de la abogacía, más aún, en cuanto toca dirigirse a una autoridad como lo es un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, considerando pertinente reiterar, que en el ejercicio de esta digna profesión debe existir un nivel de cordialidad, ética y profesionalidad suficientes para promover la racionalidad que caracteriza a nuestra sociedad; aptitud contraria flagrantemente ejercida según los escritos observadas por este despacho, que a su vez fundamentan la presente inhibición, demostrando así una deficiencia grotesca en cuanto a la forma de referirse ante una autoridad pública. Es por lo que, se hace un llamado de atención al referido abogado, con la finalidad de rectificar su conducta, recordando que en la actualidad, este tipo de manifestaciones de voluntades frente a cualquier funcionario público, son sancionadas mediante procedimientos disciplinarios; sin embargo, asumiendo la buena fe, y el beneficio de la duda del abogado in comento, este Tribunal considera suficiente hacer un llamado de atención con el fin de hacer conciencia y rectificar la conducta del litigante, frente al Juez de cualquier despacho, que no es más que la representación física del Poder Judicial, y por ende el magistrado encargado y facultado por el estado para administrar debida justicia. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, y en aras de sanear las actas del expediente, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordena al abogado Abdelkader Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.590, a testar las diligencias de fecha 11 de octubre del 2012 y 16 de junio de 2014, con expresa mención de que en caso de incurrir en reincidencia, será multado con dos bolívares (Bs. 2,oo), por cada una de las actuaciones improbidosas. ASÌ SE DECIDE.-
En consecuencia, y hechas las afirmaciones antes referidas, es forzoso para este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Irene Grisanti Cano, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante acta de fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014). ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición, con fundamento en el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, por encontrase incurso en causas distintas a las expresadas en el artículo 82 numeral del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Irene Grisanti Cano, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: se ordena al abogado Abdelkader Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.590, a testar las diligencias de fecha 11 de octubre del 2012 y 16 de junio de 2014, en aplicación del articulo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo a la Juez inhibida; y remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGES A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
JORGES A. FLORES P.
MAR/JAFP/Airam c..-
EXP N° AP71-X-2014-000165
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