REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de octubre de 2014
204º y 155º

Vistas las actas.
PARTE ACTORA: JUVENCIO ALFREDO SIFONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.533.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE CASTRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.195.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES M-35, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 25 de enero de 1984, bajo el Nº 93, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAR VASQUEZ, LILIAN COLMENARES y ROBERTO HUNG, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.352, 16.920 y 14.437.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000770.

I
ANTECEDENTES.

En fecha 11 de julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recurso de apelación intentado por el abogado OMAR VASQUEZ, Inpreabogado Nº 16920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 61).

Posterior a ello, realizada como fue la insaculación de Ley, resulto conocedor del recurso de apelación ejercido, este Órgano Jurisdiccional, admitiéndose, en fecha 15 de julio de 2014, fijando a su vez el lapso perentorio para la consignación de los respectivos informes (folio 62), ejerciendo tal derecho sólo la parte demandada en fecha 29 de julio de 2014 (folios 63 al 67).

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014, este Tribunal acordó fijar el respectivo lapso para la consignación de los escritos de observación a los informes (folios 68 al 69).

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó fijar el respectivo lapso para dictar sentencia de la causa (folios70 al 71).

Compareció por ante este despacho en fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de observación a los informes (folios 72 al 142).

En diligencia de fecha 8 de octubre de 2014, se presentó por ante esta superioridad el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se desestimara el escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora por extemporáneos (folio 770).

Cumplidas las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La parte recurrente fundamentó el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó lo que de seguidas se transcribe:


“(…) le resulta forzoso a este Tribunal Negar lo solicitado en fecha 29 de abril de 2014, por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.920, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOCIONES M-35, C.A (…) , en consecuencia se ratifica la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 18 de enero de 2005, y practicada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

III
PUNTO PREVIO.

Vista la solicitud de desestimación del escrito de observación a los informes suscrito por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014, se ordenó fijar lapso preclusivo para la presentación de las observaciones a los informes, dicho lapso conforme lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es de ocho (8) días a partir del auto que lo ordena, es decir; en el caso de marras comenzó a computarse el referido lapso a partir del día 7 de agosto de 2014, finiquitando el día 17 de septiembre de 2014, ello según se observa del libro diario donde se confrontan los días despachados por este Tribunal. Ahora bien, en pro del cumplimiento de la misión que me ha sido encomendada como administradora de justicia, actuando en obsequio a la justicia y la verdad, este Tribunal aclara que efectivamente dicho escrito fue consignado de manera extemporánea, toda vez que, fue interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, pasado holgadamente el lapso preclusivo para que tuviere lugar la consignación de las observaciones que sobre los informes tuviere la parte. En consiguiente, siendo que no le es dable a los jueces subvertir los procedimientos judiciales, esta sentenciadora desestima por extemporáneo por tardío el escrito de observación a los informes suscrito por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el cumplimiento del poder jurisdiccional atribuible a los funcionarios públicos por parte de la República, ha de tenerse en consideración que el ejercicio de esta función implica la aplicación de los principios básicos que se derivan del concepto de Estado soberano, donde la doctrina, jurisprudencia y leyes en general, tuteladas por el texto fundamental de la nación, se conjugan en pro de la conservación del orden social. Así pues, en aras cumplir fielmente la labor que como administradora de justicia me ha sido conferido, enalteciendo la esfera jurídica de la cual formamos parte todos los ciudadanos por igual, y de esta, manera cumpliendo la voluntad de la Ley, donde se pretende alcanzar el interés público de pacificar a la sociedad y hacer justicia, esta sentenciadora pasa a realizar las consideraciones pertinentes a los fines de dirimir la controversia suscitada, de la siguiente manera:

Consta en las actas del presente expediente las siguientes copias:

• Instrumento poder otorgado a los abogados OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, LILIAN COLMENARES y ROBERTO HUNG A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.352, 16.920 y 14.337, respectivamente, conferido por el ciudadano VICTOR PERERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.544.947.
• Diligencia de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el abogado ELIO CASTRILLO, de donde se observa solicitaron, designación de nuevo perito avaluador.
• Auto de fecha 26 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, acordando la designación de un nuevo perito avaluador.
• Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, proferida por el referido juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la demandada que por Intimación de Honorarios fue interpuesta por el abogado JUVENCIO SIFONTES.
• Sentencia dictada por el Tribunal conocedor de la causa, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual se ratificó la vigencia de la medida ejecutiva de embargo decretada.
• Diligencia de fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita el levantamiento de la medida decretada.
• Sentencia de fecha 30 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, mediante la cual se niega lo peticionado por la parte demandada y a su vez, ratifica la vigencia de la medida de embargo decretada.
• Sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual se revocó la orden de suspensión de la medida de embargo decretada.
• Sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la nulidad de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de fecha 8 de mayo de 2013, ordenando de igual manera resolver respecto a la medida decretada.

Del escrito de informes presentado por la recurrente, se observa que alega la existencia de un fraude procesal a la causa, toda vez que pretende el Juzgado A quo ordenar la ejecución de una sentencia que a juicio de la recurrente se soporta en un fallo cuya naturaleza es declarativa. Ahora bien, aclara quien aquí suscribe, que la función jurisdiccional que acontece al juzgador es en sí una actividad ajustada a los parámetros interpretativos pautados de manera previa y formal por el legislador, en consecuencia, la aplicación indefectible por parte del sentenciador debe de ceñirse en todo momento a los postulados legales que regulan tal actividad, así pues, con la interposición de la acción por intimación de honorarios, pretendía en principio el accionante obtener la restitución del derecho que se le violentó, para alcanzar finalmente la justicia, y así, efectivamente con la actuación del poder jurisdiccional, el Tribunal de instancia conocedor de la causa, profirió la decisión que ajustada a derecho consonante con los hechos, alcanzó el fin formal pretendido, reconociendo y declarando la existencia del derecho invocado por el actor, para que, ulteriormente, pudiera llevarse a cabo la materialización del fallo proferido. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE el alegato de Fraude Procesal aducido por la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, para que pueda realizarse correctamente la función jurisdiccional, ello es, la materialización fáctica del fallo proferido, la aplicación de los principios procesales tales como “la legalidad de las formas procesales” y “la seguridad jurídica”, son eminentemente relevantes, como contrapartida, aún y cuando el derecho reclamado por el actor fue reconocido ávidamente, a la fecha aún no ha obtenido la materialización del fallo dictado, es decir la seguridad jurídica que le es procesal y constitucionalmente reconocida no ha llegado a su fin último, cual es, la observancia y obtención de la justicia.

Si bien nos encontramos con que ya fue acordado por el Tribunal, la ejecución del fallo, la intimada no dio el cumplimiento voluntario de Ley, en reiteradas circunstancias ha sido suspendida la práctica de la medida de embargo ejecutiva, convenida en pro del cumplimiento del fallo proferido, para finalmente ser reanudada, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014. Es precisamente respecto a este último fallo dictado, que interpuso recurso de apelación el abogado Osmar Vásquez, ampliamente identificado en autos, toda vez que en el referido dictamen se ratificó la designación de los expertos necesarios para llevar a cabo correctamente el justiprecio de las cosas embargadas.

La litis ha sido trabada respecto a la procedencia o no del decreto ejecutivo de embargo acordado en fecha 18 de enero de 2005 y practicado en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), toda vez que aduce el recurrente, que la parte actora, no dio el impulso procesal correspondiente para que se llevara a cabo eficazmente la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, y que a la fecha han pasado más de ocho (8) años desde que se dio la ejecución de la medida de embargo decretada.

Si bien a la fecha no se ha logrado el fin último de la tutela jurisdiccional, cual es resarcir el daño infringido o violentado, mediante la ejecución voluntaria o forzosa del fallo que resuelva el litigio, mal podría esta sentenciadora inobservar los lapsos que preclusivamente dispone el legislador para que eficientemente se lleve a cabo el proceso judicial y a su vez sacrificar la labor de administrador de justicia que me ha sido conferido por mandato de Ley. Así las cosas, tenemos que el legislador en su artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de librar los bienes que han sido objeto del embargo, dada la falta de impulso por parte de los ejecutantes.

No obstante, a manera ilustrativa y en consonancia con lo referido por la recurrente, siendo que el juez conoce del derecho, se trae a colación lo dispuesto por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cual establece que:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso......”.

Al respecto, se transcribe parte de una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2001, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual fue tomada de la Obra JURISPRUDENCIA – RAMIREZ & GARAY, Tomo CLXXIV, páginas 398 y siguientes:

“(…) Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud. La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana....contra los ciudadanos.... En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son: a) Cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y se evidencie de las actas procesales; b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. La sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo: “...Ahora bien, estima al Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende
violación del derecho que alega conculcado el accionante.....puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa....”.

Así pues, quien aquí suscribe observa de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que se constata la vigencia de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 18 de enero de 2005, y practicada el 24 de enero del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; de igual manera, expone el A quo que de la discriminación de las actas que conforman en pleno el expediente original, la demandante ha solicitado en repetidas oportunidades la designación de peritos avaluadores, con el fin último de que el bien embargado sea justipreciado y así continuar con el proceso de ley, dejando en evidencia que la actora ha impulsado el proceso, por lo que a juicio de quien decide, no es viable la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos la inoperancia de la actora respecto a lograr la ejecución del fallo durante tres (3) meses consecutivos, cuestión esta que debió señalar y demostrar con énfasis la recurrente, más la misma se limitó sólo a traer a los autos los distintos recursos que a lo largo del desenvolvimiento del fallo han sido proferidos, cuestión que claramente deja en evidencia lo aletargado que ha resultado ser este procedimiento, cuya naturaleza es breve, corrompiéndose eminentemente los principios de economía y celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSMAR VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2014, por el abogado OSMAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 244° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.

EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha siendo las ____________________________________: (____________) se registro y público la anterior sentencia.



EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.



MAR/JAF/Maria Arvelaiz.-
Exp. AP71-R-2014-000770