REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000933
(8977)
PARTE ACTORA: LUISA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 8.307.445.
APODERADA JUDICIAL: RAIZA VALLERA LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 38.140.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.986.428.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO (hijo), JESÚS ANTONIO ANATO, JOSÉ RODRÍGUEZ, MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ Y JOSE SOLVESTRE PADRON MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 47.556, 90.906, 73.957, 55.899 y 39.557, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL 22-05-2013.
Mediante diligencia del 07 de los corrientes, la abogado RAIZA VALLERA LEON, en su condición de apoderada de la parte actora, solicita lo siguiente:
“…Con todo respeto señalo al ciudadano Juez que mi representada ciudadana Luisa Margarita Suarez, fue identificada en la sentencia con la cédula de identidad N° 8.307.445, siendo lo correcto que su cédula de identidad es la N° 8.312.742, la cédula de identidad N 8.307.445 pertenece a su hija y apoderada Raiza Cordivillo Suarez según consta de poder que corre inserto a los folios 11 al 14, de la primera pieza del expediente, razón por la cual solicito respetuosamente sea corregida el número de la cédula de identidad…”
Al respecto, esta Superioridad observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal)
En esta norma se encuentra contenida la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso bajo estudio, se observa que la decisión del 28-05-2014 fue dictada fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de las partes, resultando en consecuencia, que el lapso para solicitar aclaratoria debe computarse a partir de la constancia en autos de la última notificación.
Siendo así, se desprende que en fecha 03-06-2014, la apoderada actora se da por notificada de la decisión. Luego de diversas actuaciones, el 17-07-2014, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado a la parte demandada, por lo que a partir de esta fecha, exclusive, comenzaban a transcurrir los diez (10) días de despacho para que el accionado se diera por notificado, lapso que precluyó el 01-08-2014; por lo que es a partir de la citada fecha, exclusive, cuando comenzó a transcurrir el lapso a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de darse por notificada la representación accionante, no formuló solicitud alguna.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1270 del 25-06-2007, señaló lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Así tenemos que desde el 01-08-2014 exclusive, fecha en que precluyó el lapso para tener por notificado al accionado hasta el 07-10-2014 inclusive, fecha en que la representación de la accionante solicita la corrección, transcurrieron CATORCE (14) días de despacho; tal como se desprende de cómputo practicado en esta misma fecha, por lo que resulta extemporánea la solicitud de corrección formulada por la Abogado RAYZA VALLERA. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que la decisión dictada el 28-05-2014, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte accionante, quedando revocado el fallo apelado, haciéndose necesaria la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa por encontrarse vencido el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, a tenor de lo contemplado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 01-10-2014- sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 28-05-2014 ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDIA LA SOLICITUD DE CORRECCION formulada por la Abogada RAYZA VALLERA, en su carácter de apoderada de la parte actora. SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 28-05-2014, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
La presente decisión forma parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior, el 28-05-2014.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
Exp. N° AP71-R-2013-000933 (8977)
CEDA/nbj
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