REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000864 (9148)
PARTE ACTORA: EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-279.970 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.792.
APODERADO JUDICIAL: MANUELA PUENTE GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.826.
PARTE DEMANDADA: MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.320
APODERADOS JUDICIALES: FANNY VERDE FUENTES y FRANZ ENRIQUE ACOSTA FREITES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.014 y 175.901, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INTERLOCUTORIA)
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado FANNY VERDE FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido en fecha 20 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“Vistas estas actuaciones, el Tribunal observa:
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08 de marzo de 2012, el alguacil Rosendo Henríquez, consignó recibo debidamente firmado de la compulsa librada a la parte demandada, en cuya virtud a partir de esa fecha comenzó a verificarse el lapso de diez días para aceptar o rechazar la estimación e intimación de honorarios y acogerse a la retasa, los cuales transcurrieron los días 13, 14, 15, 16, 20, 22, 26, 28, 29 y 30 de marzo de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2012, la parte intimada consignó escrito en el cual RECHAZA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS Y A TODO EVENTO SE ACOGE AL DERECHO A RETASA.
La articulación probatoria, por ocho días, transcurrió en las siguientes fechas 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de abril de 2012.
SOBRE LAS PRUEBAS
La parte ESTIMANTE E INTIMANTE consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de abril de 2013, en la cual promovió prueba documental y prueba de INFORMES, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de abril de 2012 y requeridas las copias para la emisión del oficio para recabar la prueba de informes.
Asimismo, la parte intimada, en fecha 16 de abril de 2012, ULTIMO DIA DEL LAPSO DE PRUEBAS, consignó otro escrito de promoción de pruebas, en la cual promueve las siguientes pruebas:
• Prueba documental;
• Prueba libre constituida por correo electrónico para que “…sea tramitada por analogía a la prueba documental o en su defecto se promueva experticia sobre el mismo…”
• Prueba de EXPERTICIA INFORMATICA.
Este escrito de promoción de pruebas fue providenciado el mismo día de su presentación, 16 de abril de 2012, ULTIMO DIA DEL LAPSO DE PRUEBAS, oportunidad la cual este Tribunal admitió la prueba documental promovida, no obstante omitió pronunciamiento sobre la prueba libre y experticia promovida, sin embargo sobre la misma no hubo oposición, de modo que se tiene por admitida y podían ser evacuadas sin providencia de admisión, por aplicación de lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2012, la parte intimada, expone que por auto de fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal omitió pronunciamiento en cuando a la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimada, admitiendo las pruebas documentales y que por error involuntario se omitió pronunciamiento en cuanto a la prueba libre promovida, así como la experticia informática. En este sentido el Tribunal reitera que, ante la omisión sobre la admisión de la prueba libre y experticia informática, y como quiera que no hubo oposición, las mismas se tienen por admitidas y podían ser evacuadas sin providencia de admisión, por aplicación de lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo en el caso de marras la articulación probatoria culminó el 16 de abril de 2013, inclusive, fue en esa misma fecha que la parte intimada promovió sus pruebas, consignando su escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).
En este sentido es criterio de este Juzgador, que para el caso de ciertos medios de prueba promovidos el último día o dentro de los últimos días del lapso probatorio, la oportunidad de evacuarlos tempestivamente sólo es posible si la promovente ha solicitado antes de la preclusión de dicho lapso, una prórroga o reapertura del mismo conforme lo dispone el artículo 202 eiusdem, justificando el por qué no es imputable a él la causa que hizo necesaria la prórroga, de lo cual, quedará de parte del Juez, acordar o no la prórroga solicitada, examinando si la causa de esa prórroga es o no imputable a la parte que la solicita, así entonces, mal puede pretender la promovente que su prueba de experticia informática sea evacuada sin mediar prórroga justificada al efecto, la cual vale decir, no puede ser acordada por el Tribunal de oficio, sino a solicitud de parte.
En este sentido, considera quien suscribe, que en el caso de marras se evidencia falta de diligencia de la ciudadana MARISOL BOULLOSA, al no haber promovido sus pruebas con la suficiente antelación a la preclusión del lapso probatorio a bien, haber solicitado una prórroga que le permitiera materializar la evacuación de tales medios dentro del lapso legal, por tanto no se puede considerar una causa imputable al Tribunal la imposibilidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba de experticia.
El Tribunal desecha la prueba documental promovida y consignada por la parte intimada, en diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, por haber sido promovida luego de vencido el lapso de pruebas, cuyo último día fue el 16 de abril de 2012.
SOBRE LA TACHA
Vista asimismo la tacha propuesta por la parte ESTIMANTE E INTIMANTE, por diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, que constituyó el quinto día siguiente luego del 10 de mayo de 2012, el Tribunal advierte que la misma versa sobre la prueba documental privada promovida por la parte intimada por diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, que fue desechada por haber sido consignada extemporáneamente, no obstante se alerta que fue propuesta tempestivamente, en la oportunidad que indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 1381 del Código Civil.
Se observa que la parte estimante e intimante formalizó la tacha que propuso en fecha 17 de mayo de 2012 contra los instrumentos privados cursantes a los folios 323, 234, 235, 237, 239, 240, 241 y 234, en forma tempestiva, el quinto día siguiente, en fecha 24 de mayo de 2012, según escrito cursante a los folios 274 y 275.
En ese orden de ideas, conforme al tramite incidental de la tacha, la parte intimada, que produjo la documental privada tachada, debió contestar la tacha en el 5to día de despacho siguiente a la formalización, 24 de mayo de 2012, declarando si insiste o no en hacer valer los mismos, y esa oportunidad correspondía al 07 de junio de 2012, sin embargo la parte intimada no realizó ninguna actuación hasta el 12 de Julio de 2012, de modo que no dio oportuna contestación en la oportunidad prevista para ello, en cuya virtud por efectos de lo dispuesto en la parte infine del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados tachados quedan desechados y en consecuencia se da por terminada la incidencia de tacha.
El Tribunal advierte que consta nota de la URDD de fecha 23 de mayo de 2012, folio 249, que en esa oportunidad el abogado Franz Acosta, apoderado de la parte intimada, presentó escrito, no obstante dicho escrito cursante a los folios 250, 251, 252, 253 y 254, CARECE DE FIRMA, en cuya virtud ningún efecto origina en este proceso. Adicionalmente en el escrito sin rubrica, se promueven pruebas sobre la incidencia de tacha, en un momento procesal cuando aún no había sido formalizada la tacha ni declarada la continuación de la incidencia para tramitarla en Cuaderno separado, conforme lo dispone el artículo 441 de la ley adjetiva civil.
Notifíquese a las partes sobre esta decisión y hágasele saber que una vez practicada la última de sus notificaciones, este juzgador dictara sentencia para decidir la controversia de fondo pendiente, dentro de los 30 días siguientes.”
Por diligencia del 7 de Enero de 2014, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo el 20 de Noviembre de 2013.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2014, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, e instó a las partes a señalar las copias que consideraran pertinentes a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia, mediante auto de fecha 2 de Octubre de 2014. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre 2013, parcialmente transcrito.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
La parte demandada apeló del auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parcialmente transcrito.
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:
Contestada como fue la intimación, el Tribunal de la Causa consideró pertinente aperturar incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle oportunidad a las partes para que probaren por vía de incidencia en fase declarativa, si procede o no el derecho reclamado.
Ahora bien, el artículo 607 del Código Civil Adjetivo señala:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno”.”
En este sentido, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: “(…) es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar a todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requieren contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre ésta articulación varía, dependiendo de su va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el Juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días (…)”.
De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que en el artículo 607 eiusdem explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber, la primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días.
De manera pues, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada, consignó el escrito de promoción de pruebas el 16 de Abril de 2012, a las 2:40 p.m., último día del lapso de pruebas establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de ese escrito de pruebas, se desprende que la parte accionada promovió: 1) Prueba documental; 2) Prueba libre constituida por correo electrónico y, 3) Prueba de experticia informática.
Al respecto es oportuno señalar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo en los casos determinados expresamente por la ley, o cuando causa no imputable a la parte que los solicite lo haga necesario.
En este orden de ideas, con relación a las prórrogas de lapsos breves, la Sala Constitucional en sentencia Nº 175, de fecha 8 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala:
“Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el cual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, …omissis… y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes.
Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.”
El anterior criterio jurisprudencial, fue ratificado, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 774, de fecha 10 de Octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en la cual asentó:
“…Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra)….
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla….
….De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.” (Resaltado de este Tribunal Superior)
De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende que existen medios de pruebas que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello, siendo necesario que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la Ley, el cual debe ser apreciada de conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso; tal como sucede con las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, la declaración de testigos, la exhibición de documentos entre otros, cuya evacuación generalmente sobrepasa el lapso concedido para ello, y que en aras a una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, debiendo el Juez apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas; ya que la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el Juez desestime la prueba y con ello se lesione el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
En este sentido, si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
Ahora bien, si la promoción de las pruebas es un derecho de las partes, incluso si se ofrecieren el último día del lapso, éstos deben evacuarse, y sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
En aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso; y siendo que las pruebas promovidas, el último día, en ejercicio de su derecho, no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando la jurisprudencia ya ha señalado que existen medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio, recordando que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
Por tanto en atención al criterio jurisprudencial traído a colación, en el cual advierte que la prueba promovida dentro de un lapso probatorio que no divide ni distingue la etapa de promoción y evacuación, el Juez en aras de garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la prueba, debe admitirla y evacuarla, aún si estas se han de producirse fuera del termino probatorio, tomando las previsiones pertinentes, pues se trata de pruebas testimoniales y de exhibición de documentos, que requiere un plazo que supera el lapso breve, debiendo ordenar su prórroga, en un tiempo justo; y en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y así se decide.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
En el caso sub examine, evidenciado que la parte demandada, presentó su escrito de promoción de prueba en tiempo oportuno; por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, eiusdem; en aras al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2013, por el Tribunal A quo, en cuyo contenido negó la evacuación de la prueba de experticia promovida temporáneamente. En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal de la Causa EVACUE, la prueba de experticia, estableciendo para ello el lapso de evacuación, previa notificación de las partes, con base al criterio señalado, con los pronunciamiento de Ley, y así se decide.
En otro orden de ideas, con relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de julio de 2012, el cual se refiere a la contestación de la tacha y que carece de firma, este Tribunal Superior observa:
Para resolver este aspecto que nos ocupa, debemos conocer la naturaleza jurídica del instrumento bajo análisis, es decir, el escrito de demanda. No hay duda que el mismo es un documento privado, debiéndose agregar, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que la demanda adquiere fecha cierta desde su presentación ante el órgano jurisdiccional, esto es, que fue formalizada el día de su presentación por la persona que lo hace, a la hora que se hace y en la cantidad de folios que la conforman. Por ello, mal puede decirse que el escrito de demanda tenga otra connotación jurídico procesal. En la redacción del escrito de demanda no participa ningún funcionario con autoridad para dar fe pública (registrador, notario, juez o secretario de un juzgado).
Ningún efecto procesal puede derivarse de un documento privado que carezca de firma de aquel de quien emana, pues no podría exigírsele responsabilidad por algo que no ha suscrito, sino que solamente la tendría por todos los actos procesales en que aparezca estampada la firma que los avala.
Es función de todo funcionario adscrito a la URDD de un Circuito, velar por la debida realización de los actos que se llevan a efecto en su presencia, pues constituye garantía de autenticidad en cuanto a la realización del acto que presencie y del cual dé fe.
Sin embargo, ningún funcionario podrá ir más allá de los cánones legales otorgando autenticidad a instrumentos que carecen de ella, como sería el caso de falta de firma del escrito de demanda, tal como ha ocurrido en el caso bajo análisis, pues de hacerlo estaría excediendo los límites de competencia atribuidos a él en la ley.
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Del artículo transcrito se colige, que es requisito de validez de la diligencia, que esté firmada por el compareciente, de no ser así el acto estaría incompleto y se tornaría inválido. La diligencia y el escrito requieren la presentación personal por la parte que las formula o por su apoderado judicial, en especial cuando se trata de aquellos actos que forman parte de la estructura del proceso e impulsan éste, tales como el libelo de demanda, su contestación, la reforma de la demanda, la reconvención, la promoción de pruebas, informes, apelaciones, recursos, etc., sin embargo, hay otra clase de solicitudes o actuaciones que no guardan relación inmediata ni directa con la estructura del juicio ni con el impulso procesal, en cuyo caso, si los documentos que las contienen han sido otorgados ante el funcionario competente, pueden ser incorporados al expediente por otra persona que no sea la parte o su apoderado siempre que se le autorice para ello.
En nuestro ordenamiento jurídico predomina el principio de obligatoriedad de las formas legales, contenido en el Artículo 7 del texto adjetivo; en consecuencia al no cumplirse con lo requisitos establecidos en la Ley adjetiva para el cumplimiento de los actos procesales, es indudable que se impone la nulidad de los mismos. Es decir, al presentarse sin firma alguna, el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada se resquebrajo la estructura legal y por ende debe ser considerado nulo; pues la nulidad esta establecida en la Ley, sin importar que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; porque uno de los elementos esenciales para declarar nulo determinado acto es que la misma Ley lo señala y como en el presente asunto las disposiciones legales requieren que el escrito o diligencia este firmado por la parte o su apoderado, lo cual no ocurrió es necesario declarar la nulidad del mismo.
En este orden de ideas, resulta necesario aclarar que el sistema JURIS 2000 constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, como parte de los esfuerzos que dentro de la política judicial se han propuesto el objetivo de la modernización del sistema judicial. Siendo así, a través del sistema JURIS 2000 se ordenan de forma automatizada las causas, se relacionan y constatan las actuaciones realizadas en cada una de ellas, bien hechas por las partes o por los funcionarios de la administración de justicia, acreditados para ello. Cada una de estas actuaciones queda reflejada en el sistema JURIS 2000, de forma que los usuarios puedan conocer de manera sencilla todo lo relacionado al expediente, sin que se considere que la existencia de los datos sustituya las actuaciones físicas que constan en el mismo. Como tal herramienta, éste sistema reporta las referidas actuaciones de forma electrónica, de tal manera que éstas también se pueden hacer constar en físico en la causa, debidamente certificadas por los funcionarios correspondientes; ya que no se puede equiparar el acceso físico a las actas, con la consulta de las actuaciones a través del JURIS 2000, por que el expediente da fe de lo ocurrido en la causa, mientras que el sistema electrónico JURIS 2000 es una herramienta automatizada que, como se ha dicho, sirve de soporte a la administración de justicia, sin que sustituya la verdad física ocurrida en el expediente (...Omissis...) El sistema JURIS 2000 no se basta por si solo para dar fe pública de los actos que en él se procesan, toda vez que son las actuaciones en físico, por una parte, las que constituyen actos propios de la causa de que se trate, y por la otra, el carácter y rúbrica de quienes los suscriben, sea el secretario y el Juez, o uno de ellos, según el caso. Igual sucede con las actuaciones de las partes, que si bien son reportadas y/o resumidas por el sistema electrónico, es en definitiva el físico en papel que consta en autos el que da fe de la existencia real de tales actuaciones, diligencias y/o escritos.
Este Tribunal Superior, se permite acotar que no se ha dudado de la presentación del escrito presentado por la representación judicial de la parte demanda en fecha 12 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha quedado constancia en el presente asunto, como puede corroborarse de los autos. Sin embargo, resulta igualmente incuestionable, que ese escrito carece de las rúbricas necesarias para que se le confiera la necesaria validez dentro del proceso, siendo esto perfectamente verificable.
De manera pues, son las actuaciones en físico, las que constituyen actos propios de la causa de que se trate, representando el sistema Juris 2000, simplemente un medio de consulta de manera electrónica que permite brindar acceso a la información necesaria de forma automatizada a los usuarios que así lo requieran, a manera de consulta, sin que ello represente la sustitución de la verdad física en el expediente.
En este sentido, es pertinente citar de igual modo, la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 21 de Marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, quien señala:
“…En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran…(Ómissis)…No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…(Ómissis)...”
En consecuencia, de acuerdo a las argumentaciones expuestas, y a los fines de perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los administrados, esta este Tribunal Superior confirma parcialmente el fallo apelado en lo que se refiere al capítulo referente a la tacha, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2013. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2013, por el Tribunal A quo, en cuyo contenido negó la evacuación de la prueba de experticia promovida temporáneamente. En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal de la Causa EVACUE, la prueba de experticia, estableciendo para ello el lapso de evacuación, previa notificación de las partes, con base al criterio señalado, con los pronunciamiento de Ley. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO APELADO sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2014-000864 (9148)
CDA/NBJ/Damaris.
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