BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AC71-R-2010-000240 (8373)
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ABRAHAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.725.621 (fallecido), ELOISA ALONSO DE ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSE EMILIO ABRAHAM BARROSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.075.516, V-11.564.365 y V-6.506.962, en su mismo orden (coherederos).
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM WILLIAMS T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.003.
PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.971.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.803, quien actúa en su propio nombre.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 23 DE MAYO DE 2007.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 5 de Abril de 2010. Mediante auto del 16 de Mayo de 2010, se ordenaron las notificaciones respectivas a los fines establecidos en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
CONSIDERACIONES DEL REEENVIO
Se desprende del fallo dictado 23 de Mayo de 2007 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:

“El artículo 1713 del Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el demandante JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA y la demandada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su pretensión de cobro y de la otra, la demandada un plazo para el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la demandante y el demandado, tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.”

Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 8 de Octubre de 2008, dictó el fallo, declarando:

“Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado WILLIAM WILLIAMS T., apoderado judicial de la sucesión del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2007.
SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2007.
TERCERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION de fecha 17 de abril de 2007 entre ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS y el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM.
CUARTO: Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de realizarse la transacción de fecha 17 de abril de 2007.
No se condena en costas del recurso al apelante al haber prosperado el recurso.”

Contra esa decisión la parte demandante anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de Noviembre de 2009, con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión corriendo el vicio censurado.
-SEGUNDO-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM WILLIAMS T., en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Mayo de 2007.
Alega la parte accionante en su escrito de informes, que el 14 de Mayo de 2007, su representada se enteró que el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, apoderado que fue del causante JOSE ABRAHAM ORTEGA, realizó un convenimiento con la demandada, ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, a fin de poner término a este proceso. Que la demandada entregó al abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para el causante, y de esta manera poner término al juicio de Ejecución de Hipoteca. Que el 14 de Mayo de 2007 se dirigió al Tribunal de la Causa consignando poder de la sucesión y original de la Declaración Sucesoral de JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, debidamente solvente, y solicitó al Tribunal se abstuviera de homologar el convenimiento por cuanto el actor había fallecido hace tres (3) años y esa transacción era inexistente. Que el 23 de Mayo de 2007 consignó en el Tribunal copias certificadas de la revocatoria del Poder que en vida hiciera el ciudadano JOSE ABRAHAM ORTEGA a los abogados MANUEL DUARTE ABRAHAM y JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo de Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que los referidos abogados desde el 11 de septiembre de 2001, no ostentaban en forma alguna la representación del actor, y sin embargo, el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM continuó el juicio, realizó un convenimiento, cobró y se tomó el dinero para sí. Que con fecha 23 de Mayo de 2007, el Tribunal A quo dictó sentencia, procediendo a homologar la transacción. Que con esa decisión el Juez de la Causa ha violado lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Que no solamente no estudió los alegatos de la Sucesión del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, sino que los ignoró por completo. Que el artículo 17 eiusdem establece que el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a provenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia. Que mayor fraude que el realizado por el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, que habiendo sido revocado el poder que acreditaba su representación desde el año 2001, y ocurriendo el fallecimiento del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA en el año 2004, siguió actuando, cobró y se tomó el dinero para sí con la complicidad de la demandada, que estaba en conocimiento de los hechos. Que el Juez de la Causa no puede argumentar que desconocía los hechos, pues la documentación comprobatoria de los mismos fue consignada a los autos con fecha anterior al fallo. Que en el caso de autos no solamente ha faltado a la ética profesional, sino que ha realizado un fraude contra la administración de justicia, pues estando en conocimiento de las irregularidades cometidas por el apoderado actor que vician el proceso y se hace necesario su reposición y desde luego la devolución de la suma indebidamente recibida. Que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de las formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades que cada uno tenga en el juicio. Que el Tribunal A quo ha dejado en total indefensión a sus representados, pues los ha omitido totalmente, incurriendo en una violación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Que existe defectos formales en la sentencia del 23 de Mayo de 2007 como ha quedado evidenciado y, aún cuando no procede ahora, bajo el régimen del Código Adjetivo Civil, la reposición por defectos formales de la sentencia apelada, ello no impide que la Alzada, en este caso, se vea en la necesidad de dictar una sentencia inhibitoria definitiva de forma por haber alguno de los presupuestos de validez del proceso, es decir, en razón de la nulidad de un acto inserido en la cadena causal del procedimiento, esencial a los actos subsiguientes. Que la nulidad del proceso cumplido, en este caso la nulidad de la sentencia de Primera Instancia, puede declararse de oficio o a instancia de parte. Que para que el Juez pueda declararla oficiosamente, es menester que haya habido un vicio esencial que interese al acto y que menoscabe las garantías del debido proceso. Que esto es una razón de orden público que autoriza al Juez a obrar motu propio, tan pronto se percate de la falta, de acuerdo a lo previsto en los artículos 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007 y la reposición del juicio al estado en que se encontraba con anterioridad al convenimiento de fecha 17 de Abril de 2007, así como la devolución del dinero recibido por el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, ya que éste ha realizado un hecho ilícito en el proceso.
Por su parte, la abogada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes en los siguientes términos: Alegó que los presuntos apoderados de los supuestos herederos del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, quien en vida fuera su acreedor y demandante, apelaron de la decisión del A quo publicada en fecha 23 de Mayo de 2007, mediante la cual se emite sentencia que homologa la transacción efectuada con la intención de dar por terminado el juicio, cancelada la deuda y extinguida la hipoteca de primer grado constituida. Que cursa al folio 313 del expediente diligencia de fecha 17 de Abril de 2007 suscrita por su persona y por el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su condición de representante de la parte actora, diligencia por la cual ambas partes expusieron la transacción al que habían llegado para así dar por terminado el juicio, cancelada la deuda y extinguida la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble de acuerdo a documento protocolizado en fecha 23 de Marzo de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 18, Tomo 20, Protocolo Primero. Que en esa transacción acordaron que el monto a pagar sería la cantidad de SENTENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) incluidos el monto de la deuda, los intereses y las costas. Que acordaron también que la demandada debería pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), suma que entregó a la actora en Cheque de Gerencia Nº 50-00001310 emitido contra la entidad bancaria 100% BANCO, Agencia La Urbina en fecha 17 de Abril de 2007, a nombre del ciudadano MANUEL DUARTE, quien lo recibió en su condición de actor. Que el resto del monto convenido por la deuda, o sea, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) sería pagado en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha, con la condición que una vez cumplido el pago de la deuda indicada de los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) la parte actora daría por cancelada la deuda y en consecuencia extinguida la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble objeto de la demanda, y que ambas partes solicitarían la homologación de la transacción, el levantamiento de la medida decretada y practicada, el Oficio de Participación al Registrador y el correspondiente archivo del expediente. Que cursa al folio 314 del expediente diligencia de fecha 10 de Mayo de 2007, en la cual su persona, en su condición de demandada y el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su carácter de apoderado de la parte actora, dando cumplimiento a lo acordado y expuesto en diligencia de fecha 17 de Abril de 2007 y con la intención de dar por cancelada la deuda y terminando el litigio, la abogada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, en su condición antes indicada, hizo entrega al ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, también en su condición antes referida, del CHEQUE DE GERENCIA Nº 00083256 emitido en fecha 9 de Mayo de 2005 a nombre de MANUEL DUARTE contra el BANCO PROVINCIAL, Agencia Montalbán, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad ésta con la cual la demandada paga al demandante el total de la deuda objeto de la demanda, intereses y costas, la cual habían acordado en el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Que la parte actora declaró cancelada la deuda y en consecuencia extinguida la hipoteca de primer grado. Que ambas partes solicitaron la homologación de la transacción, el levantamiento de las medidas decretadas y practicadas, el Oficio de participación al Registrador, copia certificada de la transacción y del auto que recayera sobre ella y el correspondiente archivo del expediente. Que al folio 315 aparece una diligencia, sin fecha y sin firma del Secretario del Tribunal, con la cual pretenden consignar en el expediente constante de dos (2) folios útiles, instrumento poder conferido a los abogados WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO; JOHN HENRY WILLIAMS P. y MARÍA DEL CARMEN TORRES CUBERO, para que representaran a los ciudadanos ELOISA ALONSO DE ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, y especialmente en los derechos u obligaciones que les pudieren corresponder en la Sucesión del ciudadano JOSE ABRAHAM ORTEGA, quien falleció ad intestato el 10 de Abril de 2004, solicitando se abstuviera el Tribunal de homologar el convenio firmado el 17 de Abril de 2007. Que consignaron Declaración Sucesoral y Declaración de Solvencia. Que en el referido poder tampoco aparece el carácter con el que es otorgado ese instrumento sino que se llaman Únicos y Universales Herederos, pero ni el Notario dejó constancia de ello porque ante él tampoco lo demostraron. Que no aparece demostrado con la correspondiente acta de matrimonio el carácter de esposa de quien dice ser heredera del cincuenta por ciento (50%) del Crédito Hipotecario otorgado a la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, tal y como se lee en la planilla de declaración sucesoral que apareció en el expediente al folio 312. Que tampoco aparecen las correspondientes partidas de nacimiento o documentos que demuestren el carácter de herederos universales de los otros ciudadanos que se dicen herederos. Que no se llamó mediante Edictos a todos los interesados, en fin no se ha seguido el procedimiento pautado por la Ley. Que a los folios 324, 325, 326 y 327 del expediente aparece sentencia y homologación a la transacción efectuada por las partes, la cual fue publicada y registrada por el Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2007. Que al folio 328 del expediente, aparece diligencia del 23 de Mayo de 2007 con la cual el abogado WILLIAM WILLIAMS T., consigna revocatoria de poder de fecha 11 de Septiembre de 2001, al abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM. Que si en realidad existía la revocatoria del poder del representante de la actora desde el 11 de Septiembre de 2001, la misma no se hizo efectiva sino hasta el 23 de Mayo de 2007, seis (6) años y ocho (8) meses después. Que esa supuesta revocatoria se hizo efectiva después de la sentencia y publicación de la homologación que fue cuando la consignaron en el expediente. Que entre el primer pago efectuado el 17 de Abril de 2007 y el segundo pago realizado el 10 de Mayo de 2007, hubo un lapso de tiempo de veintitrés (23) días hábiles. Que ha sido hasta esa fecha cuando se enteró que el actor murió de un tiro en su cabeza. Que son dos circunstancias desconocidas por ella: la revocatoria del poder y la muerte del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA. Que en consecuencia, ella efectuó una transacción que puso fin al juicio y pagó con entera y total buena fe la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Que es por lo que en vista de la sentencia de homologación y el pago efectuado, ambos completamente válidos y en virtud de su buena fe, solicitó se declarase completamente válida la transacción efectuada y se ratifique la homologación de fecha 23 de Mayo de 2007, que le fuese expedido el correspondiente Oficio dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejando sin efecto la Medida de Embargo decretada el 18 de Mayo de 2000 y practicada el 20 de Julio de 2000, al igual que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 28 de Julio de 1999. Que ella efectuó una transacción y pago con toda su buena fe, y si los supuestos herederos están en desacuerdo en cuanto a los derechos y privilegios familiares, ella no puede ser parte ni dejarse inmiscuir en pleitos de familia y muchos menos en cuestiones hereditarias. Que además ella no es responsable de la negligencia y descuido para informar al Tribunal sobre la revocatoria del poder y después la muerte del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA. Que cuando llegaron a la transacción ya habían transcurrido seis (6) años, ocho (8) meses y once (11) días desde la supuesta revocatoria del poder, y tres (3) años, un (1) mes y trece (13) días desde la muerte del actor, por lo que tanto, no se le puede imputar a ella la negligencia y el descuido de los supuestos herederos. Que si quienes se llama Herederos Universales en realidad tienen alguna acción legal es en contra del ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM y no deben perjudicarla más, pues bien dañada estuvo a lo largo del juicio y con las innumerables situaciones desagradables y violentas en las que se vio involucrada. Que además se está en presencia ante un juicio en el cual la hipoteca es nula, ya que la demandaron por una cantidad que no recibió pues se vio obligada a aceptar y firmar por una cantidad mayor de la fue en realidad, ya que recibió un único cheque por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y en el documento dice que recibió la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.800,00) y además la garantía fue por SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,00), en un documento en el cual ase convino que el préstamo se pagaría vencido el término de seis (6) meses y la demandaron a los dos (2) meses, en un documento en el que dice que no se cobrarían intereses y le hicieron firmar seis (6) letras de cambio con un valor entendido y a la vista, pues no tenían fecha de vencimiento por lo cual existió una novación, en un documento, demanda y reforma en los cuales se exige como intereses de mora el treinta por ciento (30%) mensual, las supuestas letras de cambio fueron expedidas por el once por ciento (11%) mensual y además cuando tenía que pagar los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que fue lo que en realidad recibió, le incluían en diez por ciento (10%) de ese monto como comisión. Que la homologación de la transacción ya estaba publicada para cuando fue consignada en el expediente la supuesta revocatoria del poder al ciudadano MANUEL DUARTE al igual que cuando en el mismo momento informaron al Tribunal de la defunción del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA. Por último, solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación de fecha 1 de Julio de 2007 contra la decisión del 23 de Mayo de 2007, y en consecuencia se ratificara la homologación y la sentencia con la correspondiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.
Por otra parte, el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, como tercero coadyuvante, presente escrito en fecha 27 de Julio de 2007, en el cual alegó que es falso de toda falsedad que el abogado WILLIAM WILLIAMS T. fuese representante judicial de la sucesión, o mejor dicho es abogado de las ciudadanas ELOISA ALONSO DE ABRAHAM y ARELYS ABRAHAM ALONSO, porque el otro heredero que es el ciudadano JOSE EMILIO ABRAHAM BARROSO, le efectuó una revocatoria del poder al abogado WILLIAM WILLIAMS T., en Octubre de 2006. Que el abogado del ciudadano JOSE EMILIO ABRAHAM BARROSO es él tal y como se desprende del poder que le fuese otorgado. Que es falso, ofensivo y inaceptable lo que afirma el abogado WILLIAM WILLIAMS T., sobre que él cobró ese dinero y que se lo quedó para su beneficio propio. Que en sus afirmaciones el abogado WILLIAM WILLIAMS T. hace aseveraciones con el fin de engañar al Tribunal, ya que él tiene la información de lo que se hizo con el dinero, que no fue otra cosa que la última voluntad del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, que se puede evidenciar de la carta que les dejó a su esposa, hija, hermanos y en la que le dedica un espacio a él y donde le dá un mandato tajante, determinante y conclusivo. Que en cumplimiento de ese mandato fue que procedió a realizar las transacciones que realizó con la abogada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS y no como lo quiere hacer ver el abogado WILLIAM WILLIAMS T., que fue una tracalería de su persona hacia los herederos. Que lo que hizo con el dinero fue pagar las deudas que tenía el ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA. Que igualmente pagó la hipoteca que constituyó sobre un inmueble de su propiedad para darle el dinero a él en su oportunidad, situación que se evidencia y consta también en la carta de última voluntad dejada por el ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA. Que el dinero cobrado se utilizó para cancelar las deudas que el ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA adquirió en vida. Que el dinero que se cobró no alcanzó para pagar a todos los involucrados en esa situación, pero aún así procedido como le indicó el ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA. Que la abogado ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS no hizo otra cosa sino cancelar de buena fe y con la buena voluntad posible en un acuerdo con él que era el abogado presente en juicio, ya que además de todo el abogado WILLIAM WILLIAMS fue negligente, al no presentarse oportunamente en el juicio, sino que esperó tres (3) años, para presentarse, porque la intención de las herederas como él las denomina no fue nunca cumplir el mandato expreso y conciso del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA. Por último, solicitó que fuese decretada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM WILLIAMS.
En este orden de ideas, conoce de la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sucesión de JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, contra el fallo dictado 23 de Mayo de 2007 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró lo siguiente:

“El artículo 1713 del Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el demandante JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA y la demandada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su pretensión de cobro y de la otra, la demandada un plazo para el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la demandante y el demandado, tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.”


Así las cosas, quien aquí decide, estima necesario referirse a lo siguiente:
La tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. Sentencia Nº 708 del 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. Nº 00-1683).
El debido proceso el cual se vulnera cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. Sentencia Nº 80 del 01-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. Nº 00-1435).
El derecho a la defensa cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. Nº 00-1023).
Así, el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia.”
La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:
1) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva).
2) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa).
3) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta).
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 14 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

“Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala en decisión Nº 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. Nº 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia Nº 1.050 del 9/9/04 expediente Nº 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativo) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuencia con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

Al analizar el fallo impugnado, constata este Juzgador de Alzada que el A quo homologó la transacción efectuada por los abogados MANUEL DUARTE ABRAHAM y ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, sin tomar en consideración los alegatos esgrimidos por el abogado WILLIAM WILLIAMS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALOISA ALONSO DE ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSE EMILIO ABRAHAM BARROSO, herederos del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA.
No debemos olvidar que la motivación del fallo garantiza el control de la legalidad del mismo por las partes, por lo tanto en el caso de marras al ser una incidencia cautelar y dada la naturaleza de la acción de simulación, el Juez debe cuidarse de no adelantar opinión al fondo del asunto y limitarse a estudiar la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia tal y como ocurrió en autos.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
De manera tal, que en el presente caso este Tribunal Superior considera que el fallo no cumplió con la motivación legal, incurriendo el Tribunal de la recurrida en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia apelada, y así se decide.
Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, con motivo del Recurso de Casación ejercido por la abogado ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señaló lo siguiente:

“Pues bien, en el presente juicio por ejecución de hipoteca el representante judicial de la parte actora y la abogada demandada, hoy recurrente en casación –como ya se indicó- suscribieron una transacción en fecha 17 de abril de 2007, la cual fue homologada por el juez a quo el día 23 de mayo del mismo año.
En esta última fecha, el abogado Williams William T., actuando como apoderado judicial de los sucesores del demandante, ciudadano José Rafael Abraham Ortega, diligenció en el expediente consignando, entre otros documentos, copia simple del acta de defunción del demandante, de la que se evidencia que su fallecimiento ocurrió el día 10 de abril de 2004.
En ese mismo acto el prenombrado abogado, actuando como apoderado judicial de los sucesores del demandante, alegó que el abogado Manuel Duarte Abraham era sobrino del prenombrado demandante y que aun cuando estaba en conocimiento de la muerte de su tío había seguido actuando en juicio como su representante judicial, efectuando la transacción judicial de fecha 17 de abril de 2007 y recibiendo el pago efectuado por la parte demandada. Además, solicitó al a quo que declarara inexistente dicha transacción judicial y que obligara al abogado Manuel Duarte A., a devolver el dinero que cobró en forma indebida. (f. 328, pieza 1/1).
En fecha 27 de julio de 2007, el abogado Manuel Duarte Abraham, esta vez actuando con el carácter de tercero coadyuvante y no como apoderado del demandante, consignó escrito de informes ante el ad quem que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Williams T., actuando como apoderado judicial de los sucesores del actor, contra el auto de homologación de la transacción judicial habida en el decurso de la presente causa, en el cual expresó lo siguiente:
“...TERCERO: Es falso, ofensivo e inaceptable lo que afirma el abogado Williams sobre que yo cobre (sic) ese dinero y me lo quede (sic) para mi beneficio propio, en sus afirmaciones el abogado Williams hace esas aseveraciones con el fin de engañar a esa digna instancia, ya que él tiene la información de lo que yo hice con ese dinero Sr. Juez, que no fue otra cosa que la última voluntad de mi Tío (sic) y Padrino (sic) de bautismo como lo fue el Sr. JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, que se puede evidenciar de la carta que nos dejo (sic) a su esposa, a su hija, a sus hermanos y en la cual me dedica un espacio a mi (sic) donde me da un mandato tajante y determinante y conclusivo,...” (ff. 352 y 353, pieza 1/1) (Resaltados del texto).
En fecha 30 de julio de 2007, la abogada demandada consignó escrito de observaciones sobre los informes presentados en la alzada por el abogado William Williams T., en el cual afirma, entre otras cosas, lo siguiente: i) Que su intención al entregar al abogado Manuel Duarte Abraham la suma de BsF. 70.000,00 fue la de dar por terminado el litigio y solventar su vivienda, cancelando la hipoteca; y, ii) Que nunca le informaron ni dejaron constancia en el expediente del fallecimiento del demandante, ciudadano José Rafael Abraham Ortega.
Por su parte, el abogado William Wiiliams T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión del ciudadano José Rafael Abraham Ortega, consignó escrito de informes en segunda instancia, en fecha 19 de julio de 2007, en el cual alegó que la demandada estaba en conocimiento de los hechos, por lo que consideraba que ésta había actuado en complicidad con el abogado Manuel Duarte Abraham.
Todo lo anteriormente expuesto pone de relieve que en la presente causa surgió un hecho nuevo y sobrevenido, referido específicamente a que el demandante había fallecido el 10 de abril de 2004. Como consecuencia de ello, se constituyó un contradictorio entre los alegatos del William Williams T., actuando con el carácter antes señalado, y las defensas expuestas por la abogada demandada, Ana Victoria Orozco Villalobos, pues, el primero, afirmó que la demandada conocía la muerte del actor y que había actuado en complicidad con el abogado Manuel Duarte Abraham quien, estando en conocimiento del tal hecho, continuó realizando actuaciones en nombre y representación de quien fuera su poderdante y tío, ciudadano José Rafael Abraham Ortega; y, la segunda, quien afirmó que había pagado de buena fe al prenombrado apoderado del actor, que no sabía que su contraparte había muerto, y que nunca le informaron al respecto ni tampoco dejaron constancia en el expediente de ese hecho. Corresponde a la Sala transcribir parcialmente el texto de la recurrida con el propósito de comprobar lo afirmado por la recurrente, respecto a que en la misma no se resolvió lo atinente a la suerte de la suma de dinero que afirmó haber pagado de buena fe al abogado Manuel Duarte Abraham, quien actuó como apoderado judicial del actor, no obstante que su poderdante había fallecido tres años antes de que suscribieran la transacción judicial habida en el desarrollo de la presente causa.
Al respecto en la recurrida se expresa lo siguiente:
“...En el caso bajo análisis, con ocasión del recurso interpuesto, se hace necesario revisar la decisión recurrida que homologó la transacción entre ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS y el Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM; a los fines de establecer si está ajustada a derecho.
La parte actora apelante aduce, respecto la cuestionada homologación; que la decisión del Tribunal de la causa ha violado lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, frente al “fraude” alegado, por parte del Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM, por haber actuado en el juicio aun cuando el demandante le había revocado el poder desde el año 2001, además de seguir realizando actuaciones, pese a que su tío murió en el año 2004, cobrando y tomándose el dinero para sí con la complicidad de la demandada, además de que el Juez conocía estos hechos ya que la documentación comprobatoria de los mismos fue consignada a los autos con fecha anterior al fallo que homologó la transacción; solicitando por ello, la nulidad de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007 y la reposición del juicio al estado en que se encontraba con anterioridad al convenimiento de fecha 17 de abril, así como la devolución del dinero recibido por el Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM, por haber realizado un hecho ilícito en el proceso.
Con relación a la revocatoria de poder de los Abogados (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM y JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA, por parte del demandante JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM, inserta a los folios 329 y 330, de fecha 11 de diciembre de 2001, establece el artículo 165, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…
1°) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.”
En el caso de autos se observa que dicha revocatoria fue consignada por el Abogado (sic) WILLIAM WILLIAMS T., apoderado de los herederos, en fecha 23 de mayo de 2007, con posterioridad a la sentencia de homologación de esa misma fecha, siendo hasta ese momento cuando constó en autos tal revocatoria, por lo que el A quo, al no estar en conocimiento de tal circunstancia, no pudo haberse pronunciado al respecto.
No obstante, de las actas que integran el expediente, específicamente de la declaración sucesoral del demandante, consignada a los autos antes de la homologación dictada por el A quo, e inserta a los folios 320 al 323, y de la copia del acta de defunción cursante al folio 331, así como de los alegatos del Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM, está demostrado que el demandante, ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, falleció en fecha 10 de abril de 2004, fecha ésta en que se extinguió el mandato, según lo establecido en el artículo 1704 (sic) del Código Civil, numeral 3, según el cual se establece que el mandato se extingue “…por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”
Por otra parte, el artículo 165, numeral 3ero (sic), del Código de Procedimiento Civil, reza:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.”
Ahora bien, el artículo 1710 (sic) del Código Civil, establece:
“Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.”
Conforme la citada disposición, son válidas las actuaciones del mandatario que actuó en nombre de su mandante, siempre que ignorara la muerte del mandante.
En este punto, en el caso de autos, respecto el conocimiento que tenía el mandatario sobre la muerte de su mandante, se aprecia que el mismo; además de ser sobrino del mandante, manifestó en autos (folio 353) que la transacción realizada la hizo por un mandato dejado por el difunto, en una carta dejada a sus familiares antes de morir, de la cual consignó copia fotostática; por lo que resulta evidente que al momento de realizarse la transacción, el día 17 de abril de 2007, el Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM, tenía conocimiento de la muerte de su tío mandante quien era su pariente; en razón de lo cual, no es aplicable el contenido de la citada disposición.
...omissis...
Así las cosas; con fundamento en la citada doctrina; se hace necesario concluir que en el caso bajo análisis, los efectos de la cesación de la representación del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA por parte del abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM; son exigibles desde el momento de la ocurrencia de la muerte, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad; y que el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM; teniendo conocimiento de la muerte del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA realizó una transacción con la parte demandada; ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.
En consecuencia; con fundamento en los motivos señalados; la transacción realizada entre ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS y el Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM en fecha 17 de abril de 2007 no puede ser homologada por carecer el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM de la representación del demandante JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA al haber cesado la representación por la muerte del poderdante; por lo que lo procedente es la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba antes de producirse la transacción de fecha 17 de abril de 2007.
De igual manera, vista la actuación del abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM quien actuó en la causa en representación de su poderdante ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA no obstante tener conocimiento que el poderdante había fallecido; se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público y al Colegio de Abogados del Distrito Federal para que instruya el procedimiento que estime necesario a los fines de determinar eventual responsabilidad penal y disciplinaria del abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM. Así se decide.
Por último, con relación a los alegatos de la demandada, ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, referentes a que la diligencia mediante la cual se consignó el poder de los Abogados WILLIAM TRUJILLO, JOHN HENRY WILLIAMS y MARIA DEL CARMEN TORRES CUBEROS, inserta al folio 315, no contiene fecha ni firma del Secretario, y que en el precitado poder no consta el carácter con el que el mismo es otorgado, dicha omisión no hace ineficaz el referido poder, además de que no consta en autos que el mismo fuera impugnado.
En consideración a los motivos que anteceden, el recurso de apelación debe prosperar; la sentencia apelada debe ser anulada; se niega la homologación de la transacción realizada entre ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS y el Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM en fecha 17 de abril de 2007, y se ordena la continuación del procedimiento.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado (sic) WILLIAN WILLIANS T., apoderado judicial de la sucesión del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2007. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2007.
TERCERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION de fecha 17 de abril de 2007 entre ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS y el Abogado (sic) MANUEL DUARTE ABRAHAM.
CUARTO: Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de realizarse la transacción de fecha 17 de abril de 2007.
No se condena en costas del recurso al apelante al haber prosperado el recurso...” (Resaltados del texto)
De la anterior transcripción se evidencia, que el sentenciador de alzada sólo resolvió el alegato de la demandada relativo a que la diligencia mediante la cual fué consignado el instrumento poder a los abogados William Williams T., John Henry Williams y María del Carmen Torres Cuberos, no contiene fecha ni firma del Secretario, la cual corre inserta al folio 315 de la pieza 1/1 de las que conforman este expediente, pero no emitió pronunciamiento alguno sobre las defensas que expuso con ocasión del hecho nuevo y sobrevenido, vale decir, la muerte del demandante José Rafael Abraham Ortega.
Como ya se señaló en el cuerpo de este fallo, ante el hecho nuevo y sobrevenido, la demandada se defendió exponiendo lo siguiente: 1) Que cuando efectuó la transacción y pagó la suma de BsF. 70.000,00 al abogado Manuel Duarte Abraham, en el momento en que efectuaron la transacción judicial de fecha 17 de abril de 2007, lo había hecho actuando de muy de buena fe; y, 2) Que ella desconocía el hecho nuevo y sobrevenido, antes comentado.
En adición, el juez de alzada, en el dispositivo del fallo recurrido, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento anterior al día 17 de abril de 2007, fecha en la que se produjo la transacción judicial en comento, sin que emitiera pronunciamiento sobre la suerte de la suma de dinero que la demandada pagó al abogado Manuel Duarte Abraham, quien actuó como apoderado judicial del actor, no obstante que sabía que su poderdante había fallecido en el año 2004.
Con esa forma de sentenciar, el juez de alzada no se ajustó al principio de exhaustividad, que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial, incurriendo consecuencialmente en el vicio de incongruencia negativa delatado.
De acuerdo con las jurisprudencias y doctrina transcritas en este mismo fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas, resulta evidente que al surgir un hecho nuevo sobrevenido, como sucedió en la presente causa, éste forma parte del problema judicial que ha sido sometido a la consideración de los jueces para que la situación planteada pueda ser dirimida por el órgano jurisdiccional, razón por la cual deben ser tomados en cuenta, a los efectos de la decisión a dictar, tanto los alegatos de la parte demandante como las excepciones o defensas expuestas por la parte demandada ante el precitado hecho. Como ya se expresó, ante el hecho nuevo sobrevenido se constituyó un contradictorio entre los alegatos del abogado William Williams y las defensas de la demandada, que no fué resuelto por el sentenciador superior, por lo que incurrió en violación del principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber u obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial, infringiendo así los artículos 12, al no atenerse en lo alegado y probado en autos, 243 ordinal 5° y 244, todos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia....”. Ello significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y que no haya lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias oscuridades ni ambigüedades, respectivamente.
En consecuencia, ante el hecho nuevo sobrevenido, el sentenciador de alzada estaba en la obligación no sólo de reponer la causa con la finalidad de anular las actuaciones procesales efectuadas por quien se hizo pasar como apoderado judicial del demandante después de fallecido, sino también la de pronunciarse sobre la restitución de la suma de BsF. 70.000,00 que recibió el abogado Manuel Duarte Abraham de la parte demandada recurrente, pues, si bien es cierto que al declarar la nulidad de ese acto de autocomposición procesal se sobreentiende que entre los efectos de la misma está previsto que la situación se retrotraiga al mismo estado en que estaba antes de la realización del acto o contrato anulado, ello no es suficiente para dar cumplimiento al principio de exhaustividad ya que ninguna sentencia puede contener implícitos o sobreentendidos, so pena de incurrir en infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, la Sala advierte que en la recurrida se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de realizarse la transacción judicial de fecha 17 de abril de 2007. No obstante, la reposición de la causa debe ser ordenada al estado en que se encontraba para el día 31 de marzo de 2006, fecha en la que se dictó la sentencia definitiva en primera instancia, que corre inserta a los folios 300 al 309, pieza 1/1, pues, la actuación inmediata que cursa en los autos corresponde a una diligencia suscrita en fecha 2 de abril de 2007, por el abogado Manuel Duarte Abraham, actuando con el carácter de abogado actor a pesar de que su poderdante había muerto tres años antes, mediante la cual se dio por notificado de la decisión del a quo, la cual corre inserta al folio 310 de la misma pieza. Así se decide.”

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte recurrente en su escrito de informes alegó que el Tribunal de la Causa en su decisión violentó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no ceñirse a lo alegado y probado en autos, ya que no estudio los alegatos esgrimidos por esa representación, y además los ignoró por completo.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a señalar lo preceptuado por el Código Civil con relación a las transacciones, que establece:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.”

“Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.”

“Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.”

“Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un ligio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.”

“Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes…”

Ante la definición anterior, que la transacción es un contrato, y atendiendo a la nulidad solicitada, nuestro Código Civil en su artículo 1.142 igualmente establece:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.”

Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, el cual reza:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

La violencia es ampliada por la Ley mencionada, la cual establece:

“Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distintas de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.”

“Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.”

“Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante.
Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 257.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez lo homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Ahora bien, estas normas, no son las únicas causas de nulidad de una transacción, pues es, indiscutible, que la existencia de un vicio del consentimiento, debidamente comprobado en juicio, o la ausencia de causa de objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes, son también causa de nulidad, por lo que existen otras causas legítimamente fundadas distintas a las mencionadas.
El criterio que las causales de nulidad de transacción no son taxativamente las consagradas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada el 11 de Diciembre de 2001, expediente N° 00-2605, en la que dejó sentado que:

“La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causas taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.”

Es por lo que, no es cierto que las únicas causas de nulidad de una transacción, sean las consagradas en los artículos del 1719 al 1723 del Código Civil, pues existen muchas otras razones o causas, que debidamente probadas, conducen inexorablemente a la nulidad de una transacción judicial.
Por su parte, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA en el expediente No. 2000-0406, se dejó sentado lo siguiente:

“En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.
El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem).
Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.
El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.
... omissis...
Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar...”.

También se puede obtener de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, que fuera ratificada el 19 de octubre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso: ORLANDO GARCÍA contra ENELVEN, Expediente AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

“Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima.
El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendí, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil...”.
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
Establecido el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley y, agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora cree conveniente recalcar que la parte actora en fecha 23 de abril de 2001, interpuso directamente ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la demanda de nulidad de la transacción, celebrada por las partes en fecha 14 de junio de 2000, siendo admitida la misma en fecha 08 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir después de diez meses, sin que haya mediado como se dijo antes, recurso de apelación alguno en contra de la transacción homologada en sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.
Cabe hacer referencia a la Sentencia, Expediente Nº AA20-C-2009-000408, dictada en fecha 11 de Febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“...Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene”.

Establecido el anterior criterio jurisprudencial, el auto que homologa la transacción celebrada por las partes en el juicio, puede ser impugnado en primer término mediante el recurso de apelación y de ser confirmada la homologación por el juzgado de alzada, la acción autónoma de nulidad, es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción, por las causales señaladas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.
En este sentido, es oportuno señalar que el recurrente, abogado WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, alegó que el Tribunal de la Causa procedió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, a homologar la transacción celebrada el 17 de Abril de 2007, entre la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, en su carácter de parte demandada, y el ciudadano MANUEL DUARTE ABRAHAM, actuando en representación de la parte actora, sin tomar en cuenta los recaudos consignados consistentes en la revocatoria que le hiciera el ciudadano JOSE ABRAHAN ORTEGA a los doctores MANUEL DUARTE ABRAHAM y JOSEFINA ABRAHAM ORTEGA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta, en fecha 11 de Septiembre de 2001, bajo el N° 15, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, así como Original de la Declaración Sucesoral y copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el Tribunal A quo infringió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no valoró la documentación aportada por la representación de la Sucesión del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, antes por el contrario procedió a homologar la transacción, inadvirtiendo el hecho que a consecuencia del fallecimiento del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, ocurrido el 10 de Abril de 2004, el mandato que éste le había otorgado al abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM cesó tal como lo establece el artículo 165, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, estando en conocimiento de la muerte de su poderdante, celebrar transacción alguna, y mucho menos el Tribunal de la Causa homologar la misma sin atenerse a lo alegado y probado en autos.
De manera pues, que este Tribunal Superior declara nula la transacción celebrada en fecha 17 de Abril de 2007 entre los ciudadanos ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS y MANUEL DUARTE ABRAHAM, y consecuencialmente a ello se declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción; y como consecuencia de ello se repone la causa al estado en que se encontraba antes de efectuarse la transacción de fecha 17 de Abril de 2007.
Ahora bien, con respecto a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) cancelados por la parte accionada al abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, con la finalidad de cancelar y extinguir la hipoteca cuya ejecución fue solicitada, esta Alzada observa:
Con relación al pago, el artículo a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 ejusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Por otra parte, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.
Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por DOMÉNICO BARBERO, pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su interesante obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”.
Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 ejusdem.
La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 ejusdem.
El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.
En este sentido, se evidencia que la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLLALOBOS con el objeto de ponerle fin al presente juicio, procedió a cancelar la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) al abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, cuyo mandato había cesado desde el día 10 Abril de 2004, fecha en que se produjo el fallecimiento del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, por lo que el pago realizado es indebido, y en virtud de ello la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 del Código Civil, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, está obligada a restituirla, de allí el aforismo jurídico que dice “quien paga mal paga dos veces”. Así se deja establecido en la presente causa.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL ABRAHAM ORTEGA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Mayo de 2007. SEGUNDO: NULA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2007, entre la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, parte demandada en la presente causa, y el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM. TERCERO: NULA LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2007 DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que homologó la transacción. CUARTO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba antes de la realización de la transacción de fecha 17 de Abril de 2007. QUINTO: SE REVOCA el fallo apelado sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AC71-R-2010-000240 (8373)
CDA/NBJ/Damaris.