REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000786/6.722.

PARTE DEMANDANTE:
PATRICIA ALONSO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.961.933; representada judicialmente por los abogados en ejercicio OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI y ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.051 y 171.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CARLOS ALBERTO LACRUZ HOLZHAUSER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.532.117; representado judicialmente por los abogados TERESA BORGES GARCÍA, WALTER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, YUDITH MONTIEL HERNANDEZ, NORA ROJAS JIMENEZ y CARMEN CARVALHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 117.211, 117.048, 104.901 y 130.993, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

ÚNICO

El 29 de septiembre del 2014, los profesionales del derecho OSCAR RANGEL DOLINSKI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana PATRICIA ALONSO FERNANDEZ, y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO LACRUZ HOLZHAUSER, consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO. El contenido de la transacción, es el siguiente:
“...PRIMERO. De la sentencia de divorcio y su apelación: Que siendo que en la causa distinguida con el No. AP11-V-2013-000399, contentiva del divorcio seguido por PATRICIA ALONSO FERNÁNDEZ contra CARLOS LACRUZ HOLZHAUSER, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de fondo el 3 de julio de 2014, declarando CON LUGAR la demanda, y en tal virtud, la representación judicial de la parte demandada ejerció oportunamente recurso de apelación contra dicha sentencia el 09 de julio de 2014, en razón de lo cual conoce esta Alzada en la causa distinguida AP71-R-2014-000786 (6722); ambas partes, de mutuo y común acuerdo en nombre de nuestros patrocinados, y a objeto de llegar a un acuerdo amistoso que solvente todas las circunstancias de hecho y de derecho que les atañen, suscriben la presente actuación, abarcando no solo la materia objeto de la litis, sino también celebrando de mutuo y común acuerdo el presente convenio que abarque la liquidación amistosa de la comunidad conyugal que les atañe, atendiendo al principio de economía procesal que se consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana ce Venezuela.
SEGUNDO. Del desistimiento del recurso de apelación: el abogado WALTER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LACRUZ HOLZHAUSER, también identificado, debidamente facultado para ello DESISTE EN ESTE ACTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 9 de julio de 2014 en contra de la sentencia de fondo dictada el 3 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en virtud de este desistimiento, solicita respetuosamente la homologación de esta Alzada, y la remisión inmediata al Juzgado A Quo.
Ello así, por efecto del presente desistimiento, se entiende que ambas partes acatamos y estamos conformes con el dispositivo que declaró CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, y así, pedimos dicha sentencia se declare definitivamente firme en todas y cada una de sus partes, adquiriendo carácter de cosa juzgada.
TERCERO. Discusión y liquidación de la comunidad conyugal: (…omissis…)
Queda entendido que el presente acuerdo, se celebra en virtud del deseo y voluntad expresa de nuestros mandantes que todo lo concerniente a la regulación de los bienes, derechos y compromisos económicos especificados en el ordinal siguiente, se rija de forma absoluta y exclusiva conforme a los términos acordados en el presente documento, con el objeto de establecer el régimen aplicable a ellos, en todos los aspectos legales y administrativos que le correspondan según su propiedad, responsabilidad, porcentajes y participación, todo ello, en aras de evitar que surja cualquier futuro reclamo o demanda entre nuestros patrocinados sobre éstos, pues que luego de haber sido sostenidas las conversaciones y reuniones pertinentes, las partes involucradas, con la debida asesoría de sus representantes judiciales, consideramos que todos los términos y las condiciones establecidas de este acuerdo son justos y equitativos para cada uno de ellos, pues contaron con la debida asesoría jurídica y contable, antes de su otorgamiento, reconociendo que ambos comprendían todos sus alcances y consecuencias.
CUARTO. Bienes que integran la comunidad conyugal disuelta: quienes suscriben, hacemos constar en nombre de nuestros patrocinados, y atendiendo estrictamente a la información suministrada por ellos mediante distintos medios escritos, que los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal ahora disuelta, son los siguientes: A) Un inmueble destinado a vivienda principal, identificado con el código catastral 15-3-2-1B-9470-1-72-0-013-B, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 13-B, planta Décima Tercera, que forma parte del edificio denominado Residencias Los Monjes, situado en la calle “F” de la Urbanización Caurimare, Municipio Petare del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, cuyas dependencias, linderos y demás determinaciones, constan suficientemente en el documento que acredita la propiedad de ambos, el cual fuera inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 31 de mayo de 2011, bajo el número 2011.3501, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.1294 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. este inmueble, fue objeto de avalúo por mutuo acuerdo en el mes de julio de 2014, cuyo valor estimado ascendió a la suma de once millones ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 11.124.000,00), siendo este monto aceptado por ambas partes sin ningún tipo de objeción. B) Un sofá de cuero de tres puestos y dos puestos; C) mesas de mármol (grande y telefonera); D) Cama tamaño queen de madera; E) Colchón tamaño queen; F) dos televisores marca LG, pantalla plana; G) Nevera marca Whirpool; H) Aire acondicionado portátil de piso; I) Electrodomésticos varios; J) Carrete bar; K) Mueble de la computadora.
QUINTO. Adjudicaciones: (…omissis…) El apartamento deslindado en el literal “A” del ordinal anterior, fue adjudicado al ciudadano Carlos Lacruz, antes identificado, por lo cual, en fecha 16 de septiembre de 2014, le entregó a la ciudadana Patricia Alonso Fernández, también identificada, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.397.573,00), a través del cheque de gerencia No. 99023905 girado contra la cuenta Nº 0105-02-56-05-2256023905 de Mercantil, C.A., Banco Universal. Con la entrega de dicha suma de dinero, se entiende cedido el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que tenía Patricia Alonso Fernández sobre el inmueble, que en lo sucesivo, y a partir de dicha fecha, se entenderá que le pertenece única y exclusivamente al ciudadano Carlos Lacruz (...)
Los bienes descritos en los literales “B”, “C”, “D”, “E”, “F” e “I”, se le adjudican en plena propiedad a Patricia Alonso Fernández, quien dispuso de ellos en su mudanza al desocupar el inmueble.
Por su parte, los bienes identificados en los literales “H”, “J” y “K”, le fueron adjudicados en plena propiedad a Carlos Lacruz.
Los televisores mencionados en el literal “G”, se adjudicaron uno a cada una de las partes, de forma equitativa e igualitaria.
SEXTO. Finiquitos: (…omissis…)Que queda expresamente entendido que desde el día 16 de septiembre de 2014, inclusive, todos los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido nuestros mandantes, les son y serán exclusivamente propios, pertenecientes de manera separada a sus respectivos patrimonios, y ajenos a la comunidad de bienes que por medio del presente documento consta que ha quedado disuelta dede el día 16 de septiembre de 2014…” (Copia textual)

Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 29 de septiembre del 2014, mediante la cual la parte demandada, ciudadano CARLOS LACRUZ HOLZHAUSER, a través de su representación judicial, desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de julio del 2014; asimismo, de mutuo y común acuerdo las partes adjudicaron a cada uno de éstos los bienes que integraban la comunidad conyugal disuelta; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte accionante y de la parte accionada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela a los folios 13 al 15, original del poder especial otorgado por la ciudadana PATRICIA ALONSO FERNÁNDEZ, parte actora, a los abogados OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI y ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 18 de abril del 2013, bajo el Nº 26, Tomo 56; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del profesional del derecho OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI. Igualmente cursa a los folios 67 al 69, original de poder especial otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LACRUZ HOLZHAUSER, parte demandada a los profesionales del derecho TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, YUDITH MONTIEL HERNANDEZ, NORA ROJAS JIMENEZ y CARMEN CARVALHO, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 16 de julio del 2013, bajo el Nº 26, Tomo 55; pues, en dichos poderes se constata la facultad expresa para transigir de dichos profesionales del derecho, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se decide.
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 29 de septiembre del 2014, por una parte, el profesional del derecho OSCAR EDUARDO RANGEL DOLINSKI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana PATRICIA ALONSO FERNÁNDEZ, y por la otra, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO LACRUZ HOLZHAUSER, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 02/10/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2014-000786/6.722.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.