REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, ocho (8) de octubre de 2014
Años: 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000394

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL NAVEGACIONES DANAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de enero de 1994, bajo en Nº 27, Tomo 2A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Francia Mairenys Palencia Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.402.193 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.660.

PARTE DEMANDADA: SUELOS INGENIERIA INC, SUCURSAL VENEZUELA. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, bajo el Nº 2, Tomo 3-A – RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan José Figueroa y Simón Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.175.391 y V-13.833.640, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.418 y 85.567 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación en un solo efecto, contra el auto de fecha dos (2) de julio de 2014 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El día dos (2) de junio de 2014, la abogada en ejercicio Francia Palencia, en representación de la parte actora sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha cuatro (4) de junio de 2014, los abogados en ejercicio Juan José Figueroa y Simón Mendoza, actuando en representación de la parte demandada, SUELOS INGENIERIA INC, SUCURSAL VENEZUELA, consignaron escrito de oposición a pruebas, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El nueve (9) de junio de 2014, el abogado Simón Mendoza, en representación de la parte demandada, presentó escrito de promoción de testigos.
El día diecisiete (17) de junio de 2014, el abogado Juan José Figueroa, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito haciendo oposición a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte accionante.
El día dos (2) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró procedente y con lugar la oposición realizada en contra de la intimación ordenada a la parte demandada.
El día veintiocho (28) de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto ordenó remitir oficio con copias certificadas en ocasión a la apelación que oyeron en fecha diez (10) de julio de 2014; en la misma fecha se libró el oficio al Tribunal Superior Marítimo.

II
ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El día primero (1) de agosto de 2014, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dejó constancia que dio por recibido las copias certificadas constantes de treinta y tres (33) folios útiles, contentivo de la apelación proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, e interpuesta por la abogada en ejercicio Francia Palencia, apoderada judicial de la parte actora, quien apelo del auto de fecha dos (2) de julio de 2014.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, el Tribunal Superior Marítimo, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública según lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
El día veintitrés (23) de septiembre de 2014, se celebró la audiencia oral y pública, en la que este Juzgado oyó las exposiciones de las partes, a fin de darle cumplimiento a la normativa pautada en el artículo antes mencionado.
Mediante escrito de fecha primero (1) de octubre de 2014, la abogada en ejercicio Francia Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.660, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., presentó escrito de conclusiones.
El día primero (1) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Juan José Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.418 actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUELOS INGENIERIA INC, SUCURSAL VENEZUELA, consignó escrito de conclusiones.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día veintitrés (23) de septiembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual fue anunciada por el Alguacil Accidental Jesús Rodríguez, asistió la abogada en ejercicio Francia Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.193 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.660, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., por la otra parte, en representación de la parte demandada SUELOS INGENIERIA, INC. SUCURSAL VENEZUELA asistieron los abogados Juan José Figueroa Torres y Simón Darío Mendoza Briceño, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.175.391 y V-13.833.640, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.418 y 85.567, respectivamente. Se le dio inicio a la audiencia, Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente:
“El día de hoy es la oportunidad para que tenga lugar la audiencia en esta instancia, que este regulada por lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada representante de la parte apelante, la abogada FRANCIA PALENCIA, así como también de los apoderados de la contraparte, los abogados JUAN JOSE FIGUEROA TORRES y el abogado SIMON DARIO MENDOZA BRICEÑO; se le dará la oportunidad para que haga su exposición a la representante de la parte recurrente, de pie, identifíquese y haga su exposición,”. Seguidamente, tomó la palabra la abogada en ejercicio FRANCIA PALENCIA, quien expuso lo siguiente: “Buenos días, mi nombre es FRANCIA PALENCIA, la representante de la empresa NAVEGACIONES DANAS, C.A., en el Juicio que por Cobro de Bolívares se esta siguiendo desde el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el expediente principal 490-2013, y parte previo de una incidencia, la presente incidencia del recurso tiene que ver con el motivo de la apelación contra un auto dictado por el Tribunal de Primera instancia Marítimo, de fecha dos (02) de julio de 2014, en el cual el Tribunal negó, mejor dicho declaró con lugar la oposición que formuló la parte demandada, en contra de la exhibición de un documento denominado documento finiquito, de una relación comercial que la empresa llevaba con la empresa que yo represento, NAVEGACIONES DANAS, C.A, ese documento finiquito se pidió su exhibición por cuanto la empresa demandada lo tiene en su poder, y consta en autos pruebas de que en efecto la tiene o la pudo tener en su poder, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo consideró que la exhibición solicitada no procedía por cuanto en el escrito de fecha dos (02) de junio 2014, en el cual lo solicitamos, propusimos además el cotejo de las firmas estampadas en las rubricas de las facturas de la objeción principal, y como documento indubitado para llevar a cabo el cotejo de esa firma, se propuso el documento que así mismo será solicitado la exhibición a la parte demandada, el Tribunal consideró se había tratado de una mixtura de pruebas a lo cual por supuesto esta representación no esta de acuerdo, por cuanto una mixtura de pruebas comprende, la cual comprende digamos la confusión o equivocación en cuanto a los procedimientos establecidos en la leyes para la promoción y evacuación de las pruebas perfectamente sin realizar, en este caso no se trata de eso, sino simplemente propuso que el documento que esta en el poder de la demandada sirva como parámetro de comparación para la firmas que están estampadas, a su vez por un representante de la empresa en las facturas, o que funjan en la apelación principal de autos, por eso yo pido al Tribunal que declare con Lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos que puedan derivarse, que la declare con lugar. Es todo. Seguidamente, el Juez tomó la palabra y dijo lo siguiente: “Puede tomar asiento, se le dará la oportunidad de hacer la exposición a la contraparte, de pie por favor, identifíquese, e identifique a su representado.” Posteriormente, tomó la palabra el abogado en ejercicio quien expuso lo siguiente: “Buenos días, mi nombre es JUAN JOSE FIGUEROA TORRES, represento a SUELOS INGIENERIA INC, SUCURSAL VENEZUELA, Venezuela, el estado venezolano se rige por un estado de derecho y de Justicia, la forma que el constituyente ideo para proteger la justicia y el derecho es el proceso y la majestad del Juez como director de ese proceso, las reglas procesales deben respetarse para que prevalezca esa justicia y esa (…) del mismo derecho. En cuestión de la parte actora, cuando promovió acompaño, una copia simple de un documento privado, para que a su vez se diera la exhibición y que una vez consignado ese documento privado, se hiciese un cotejo sobre ese documento, subvierte totalmente el orden procesal establecido en el artículo 445 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, la parte actora incumplió su carga de acompañar un documento de lo que se refiere el articulo 448 de los documentos indubitados, para que sobre un documento donde no haya duda de la firma que pretende probar su autenticidad, se realice un experticia para llegar a esa conclusión. A base de ella, al acompañar ella, un documento privado y que primero se realice una exhibición para después realizarse una experticia, subvierte, y no hay una regla, ni en la Ley del Código de Procedimiento Marítimo que regule o que venga a retirar lo que pretendía hacer la parte actora, de manera que nosotros creemos en que el Juez de Primera Instancia decidió correctamente, no permitió que se subvirtiera el orden procesal y siendo la parte actora ya que esta manera es inadecuada y es improcedente entre otras cosas; porque lo que se pretende es producir una mixtura de pruebas y no esta legalmente permitida, adicionalmente se hecha a mano al artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo para hacer la exhibición, cuando ese artículo esta llamado a resolver temas del fondo y no de una incidencia relativa a probar la autenticidad o no de un documento, donde también a nuestro modo de ver se pretende subvertir el orden procesal, porque esa norma del articulo 9, esta destinado a una exhibición pendiente aprobar en asuntos del fondo y finalmente y muy importante es que nuestra representada no tiene el fulano documento que pretende la parte actora que se exhiba, es decir que nuestra representada es una sucursal, una compañía creada conforme con la leyes de Panamá, que se llama SUELOS INGIENERIA INC, SUCURSAL VENEZUELA, constituida la sucursal en Venezuela en enero del 2013, y a partir de enero del 2013, es que comienza hacer negocios en Venezuela, el documento de la copia que dice traer la parte actora, que supuestamente tiene nuestra representada es emanada supuestamente de una compañía SUELOS INGIENERIA S.A.S. sociedad Colombiana, y están los datos de constitución en el expediente que usted tiene, donde hay una coincidencia en el nombre, pero indistintamente son operaciones distintas, son actos que ocurrieron en el 2012, con nuestras representada, o la sucursal de Venezuela no tiene ninguna incumbencia, ningún control, no tiene ninguna palabra propia de la norma del artículo 9, no lo tiene en su poder ni control. Finalmente yo quiero con todo esto, que la conducta esperada, repito por la parte actora, tiende definitivamente a producir ilegalidades que no la puede permitir el Juzgador, y en ese sentido me permito invocar una sentencia que vienen discutiendo las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 1915, que dice y me permito; “Que aun cuando las partes litigantes manifiestan su acuerdo, no es potestativos de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues es de estricto observancia en materia íntimamente ligada a lo remitido.” Entonces le pido al Tribunal que declare sin lugar la apelación formulada por la parte actora y confirme la decisión apelada. Es todo. El Juez tomo la palabra: “En la presente audiencia se levantará un acta que debe ser firmada por los concurrentes y dentro de los tres días siguientes pueden presentar sus conclusiones y se dictará la sentencia en la oportunidad respectiva. Es todo”.

IV
DE LAS CONCLUSIONES
El día primero (1) de octubre de 2014, la abogada en ejercicio Francia Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.660, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., mediante escrito señaló lo siguiente:
“ (…)
En este sentido, conviene relatar a esta digna magistratura superior, la relación de los hechos que dieron lugar a la presente incidencia, todo lo cual se encuentra soportada por las respectivas copias acompañadas a este escrito.
Al efecto, en fecha dos (02) de junio de 2014, en el marco de dos (02) Eventos o Etapas Procesales claramente diferenciadas como lo fueron: LA INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), y LA INCIDENCIA POR LA SOLICITUD DE LAS DILIGENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO MARITIMO, esta representación judicial de la parte actora-recurrente, solicito mediante escrito que se realizara el COTEJO DE LA FIRMA ESTAMPADA POR EL CIUDADANO ANTONIO LUIS RODRIGUEZ DE NUBILA, AL PIE DE LAS FACTURAS FUNDANTES DE LA PRETENCISON PRINCIPAL, y al propio tiempo, en el mismo escrito, solicitamos que la parte demandada exhibiera el original del documento denominado “ACTA DE TERMINACION Y LIQUIDACION DE CONTRATOS”, celebrado entre el CONSORCIO DITERRA – SUELOS INGENIERIA S. A. A y la Sociedad Mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A., en fecha 14 de Diciembre de 2012, con ocasión a la terminación de un contrato de alquiler de dos (02) embarcaciones propiedad de mi representada, el cual fue suscrito, entre otros, por el ciudadano ANTONIO LUIS RODRIGUEZ DDE NUBILA, en nombre y representación de la sociedad de comercio demandada SUELOS INGENIERIA, cuyo original se encuentra bajo su control o en su custodia, y se relacionan con el asunto objeto de la demanda de autos.
Sin embargo, el Tribunal ad quo considero que, al promover como documento indubitado para practicar el cotejo, aquel cuya exhibición se solicitó, devino este medio probatorio en ilegal “por ser es este supuesto una prueba subsidiaria que se promueve con la finalidad de evacuar o la imposibilidad de evacuar otra distinta y, en tal sentido, debe prosperar la oposición a su admisión”.
Es sobre este punto resaltado del fallo recurrido donde se evidencia los vicios que denunciamos, referidos al menoscabo del debido proceso por subversión del tramite previsto en los artículos 9,10 y 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo y 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, lo que inexorablemente violento el derecho constitucional de mi representada a contar con el debido proceso, a la igualdad y seguridad jurídicas y a probar sus respetivas afirmaciones de hecho. (CRBV, Art. 49.1).
(…)
Pues bien ciudadano Juez Superior, del estudio de las actas procesales que integran la causa principal y de las que integran la presente incidencia, se evidencia con meridiana claridad la subversión del trámite previsto en los artículos 9,10, y 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, pues el Tribunal de la recurrida declaro con LUGAR LA OPOSICION a la INTIMACION ordenada a la parte demandada mediante auto de fecha 06 DE JUNIO DE 2014, oposición esta que de autos aparece claramente realizada fuera de lapso (EXTEMPORANEA), conforme fue formulada mediante escrito presentado por la demandada en fecha CUATRO (04) DE JUNIO de 2014, es decir que antes de que fuera admitida la exhibición del documento, SIN HABER SIDO RECTIFICADA DICHA OPOSICION EN OPORTUNIDAD POSTERIOR AL AUTO QUE ADMITIO LA EXHIBICION (de fecha 06 de junio de 2014) sino que, tal como se desprende del Auto recurrido (de fecha Dos (02) de julio de 2014), no fue sino hasta el día Veintisiete (27) de JUNIO del 2014, cuando la parte demandada presento otro escrito de OPOSICION a la intimación acordada, excediéndose con creces del lapso de cinco (05) días que otorga el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo para formular dicha OPOSICION.
De tal forma, la OPOSICION formulada a destiempo debió declarase como NO HECHA, con la consecuente carga sobre hombros de la demandada de EXHIBIR, bajo apercibimiento, el documento sobre el cual versa la solicitud de exhibición de fecha 02 de junio de 2014, y en defecto de ello siguiendo la disposición contenida en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Luego, siguiendo la norma estatuida en el articulo 11 de la Ley de procedimiento Marítimo, procedía la declamatoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10 ejusdem, para que finalmente, en el lapso previsto en la ley comentada, surgiera para las partes la oportunidad de reformar la demanda y la contestación, no como resulto decidido por el Tribunal ad quo, quien mediante auto separado de fecha tres (03) de junio de 2014, negó que estas “reformas” tuvieran lugar como consecuencia de que se verifico la exhibición solicitada.
Lo anterior resulta ser lo ajustado a derecho, el resultado de la aplicación directa de la Ley. No obstante la claridad del dispositivo normativo previsto en el articulo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo, el Tribunal de la recurrida, poniendo en evidente estado de indefensión a mi representada y en desigualdad frente a su contraparte, decide escuchar, al margen de la Ley, la oposición tardía de la demandada presentada en fecha 37 de junio de 2014, y en atención a ello, declaro, fuera de todo contexto normativo, que: “al promover (mi representada) como documento indubitado para practicar el cotejo, aquel cuya exhibición se solicitó, devino este medio probatorio en ilegal “por ser este supuesto una prueba subsidiaria que se promueve con la finalidad de evacuar o lo imposibilidad de evacuar otra distinta y, en tal sentido, debe prosperar la oposición a su admisión”.
(…)
El texto del dispositivo citado es diáfano al señalar que para el trámite de la exhibición de documentos deben darse ciertas condiciones concurrentes: Que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, o en su defecto los datos que conozca acerca del texto del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, bien sea, la contraparte o un tercero.
De tal manera, que tales exigencias se constituyen en requisitos de procedencia, ya que solo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documento no es exhibido estuviera en poder de la contraparte o apareciera en autos prueba de hallarse en poder del adversario, a través de una prueba que arroje presunción grave de esta circunstancia; de lo contrario el trámite de la exhibición solo producirá una presunción o un indicio o adminículo a favor del promovente.
Dispone asimismo el dispositivo in comento, que el procedimiento en cuestión se limita a intimar al adversario a la exhibición o entrega del documento que el juez requerido estimara dentro de un plazo bajo apercibimos; el cual en la circunstancia de que no fuera exhibido en el plazo indicado y apareciere constancia en autos de hallarse en poder del adversario derivara en que se tendrá como exacto el texto del documento que apareciere en copia que fuera consignada por el solicitante o en su defecto se tendrán como cierto los datos aportados por este acerca del contenido del documento.
En atención a lo antes expuesto, la resolución del Tribunal ad quo deviene en violatoria del derecho a probar que acompaña a mi representada, pues la solicitud de exhibición del documento se hizo dentro del lapso legal, se acompaño una copia del documento, amen que a los autos rielan medios probatorios más que suficientes e idóneas que constituyen presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de la contraparte. Tanto es así, que el sustento de la decisión recurrida no descansa en la imposibilidad de la demanda en exhibirlo, sino en una supuesta ilegalidad del medio por tratarse, y en esta parte cito el texto de la recurrida, “de una prueba subsidiaria que se promueve con la finalidad de evacuar o la imposibilidad de evacuar otra distinta y, en tal sentido, debe prosperar la oposición a su admisión y así se decide.
Sobre este punto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sustentando tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, según el cual, el medio probatorio deviene siempre en ilegal, cuando su promoción no ha sido conforme a derecho, de modo que la negativa de admisión de esta prueba en el caso de marras, sobre la base infundada de una mixtura de pruebas, por el solo hecho que el instrumento cuya exhibición se pidió, se ofreció como instrumento indubitado para la realización del cotejo, sin advertir que su promoción fue estrictamente legal, va en contra de la libertad probatoria que establece la Ley de Procedimiento Marítimo en su artículo 20, y el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Luego, si aunado a las normas citadas, adicionamos la aplicación de dos principios fundamentales dentro de todo proceso, como lo son: a) Que la actividad probatoria de las partes se encuentren íntimamente ligada o vinculada al derecho de la defensa y, b) Que la regla general es la admisibilidad de la prueba y la excepción es la negativa de ésta, solamente cuando son manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes; es imperante la necesidad de concluir que en el presente caso la solicitud de documentos que reposan en manos del adversario, conforme a lo expuesto en el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta plenamente admisible en juicio y por consiguiente ajustada a Derecho, y así pido a esta Superioridad lo declare.
(…)
Aplicando el criterio Judicial parcialmente trascrito al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa por parte de mi representada, el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la exhibición del documento denominado “ACTA DE TERMINACION Y LIQUIDACION DE CONTRATOS”, de fecha 14 de Diciembre de 2012. Dicho instrumento fue suscrito, entre otros, por el ciudadano ANTONIO LUIS RODRIGUIEZ DE NUBILA, en nombre y representación del ciudadano ALBERTO DURAN GAMARRA, representante de las sociedades de comercio SUELOS INGENIERIA S.A.S y de la sociedad de comercio demandada SUELOS INGENIERIA INC. SUCURSAL VENEZUELA, cuyo original se encuentra bajo su control o en su custodia, y se relacionan con el asunto objeto de la demanda de autos.
Así se desprende de los autos del juicio principal, verbigracia, de los escritos de contestación a la demanda y en el de oposición a las medidas preventivas decretadas contra los buques propiedad de la demandada, donde esta reconoce la existencia y validez de las relaciones comerciales entre SUELOS INGENIERIA S.A.S, representada por el ciudadano ALBERTO DURAN GAMARRA, pasaporte colombiano número CC8682232, quien a sus vez también es el representante de la sociedad de comercio SUELOS INGENIERIA INC. SUCURSAL VENEZUELA.
(...)
De tales actuaciones desplegados por la demandada y que corren insertas a los autos de la Causa Principal cursante ante el Tribunal Ad quo, expediente 201-000490, se evidencia que los servicios prestados por parte de mi representada a los buques signados con los nombres SI-PLT-1, SI-PLT-2 Y SI-PLT-3, matriculas MC-03-130-AN, MC-03-131-AN y MC-03-132-AN, respectivamente, y la disposición en propiedad sobre estos, son comunes tanto a SUELOS INGENIERIA S.A.S como a SUELOS INGENIERIA INC. Sucursal Venezuela, en el desarrollo de las actividades que se despliegan en el Lago de Maracaibo con ocasión del Contrato de Servicios de Estudio Geotécnico Costa Afuera para el Proyecto Segundo Cruce del lago de Maracaibo (Puente Nigale nº. CON-SCLM-ING-2012-031), todo ello conforme amabas sociedades de comercio tienen en común a su representante legal: el ciudadano ALBERTO DURAN GAMARRA, portador del pasaporte colombiano número CC8682232. Esta titularidad en derecho de propiedad que ostenta sobre las identificadas embarcaciones NUNCA ha sido negada por la contraparte, en cambio, han ejercido toda clase de acciones y recursos para levantar las medidas que pesan sobre las mismas, tal como se desprende, y lo afirmamos como un hecho público y notorio, no solo de las actas de la causa principal, sino también, de los expedientes cursantes por ante este Juzgado Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, signado con el numero: 2013-000378, y las actuaciones impugnatorias desplegadas por la demandada en el expediente que se sustancia y sigue por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el alfanumérico AA20-C-2014-000424.
De modo que de autos se desprende presunción grave sobre la tenencia en manos del adversario del instrumento cuyo original se pide la exhibición
Ahora bien. La sentencia recurrida fundamenta el rechazo a la exhibición del documento privado antes descrito, en una supuesta mixtura probatoria, por el hecho que este instrumento, cuya exhibición se pidió a la demandada conforme se encuentra en su poder, al propio tiempo se ofreció como documento indubitado para realizar el cotejo de la Firma que el ciudadano ANTONIO LUIS RODRIGUEZ DE NUBILA, en nombre y representación de SUELOS INGENIERIA INC Sucursal Venezuela, estampo en señal de aceptación de las facturas fundantes de la representación del juicio principal.
(...)
De tal modo que, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales especificadas en la Ley, estos es, la ilegalidad, es decir que la misma sea contraria a la Ley, o la impertinencia que atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio.
Esta alzada podrá constatar, del escrito de fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual se promovió la prueba de cotejo, y la exhibición del documento, que los medios probatorios promovidos, conllevan a demostrar un asunto que se ventila en el presente juicio, toda vez que la intención de la demandante es probar los hechos negados por la parte demandada en su escrito de contestación cual es que no acepto las facturas fundantes de la pretensión principal pues estas no fueron firmadas por el representante legal de la empresa, a saber: ALBERTO DURAN GAMARRA, ni por algún causante suyo, o empleado o representante suyo, negando al propio tiempo conocer al ciudadano ANTONIO LUIS RODRIGUEZ DE NUBILA, quien en efecto firma al pie de los documentos facturas en señal de aceptación y representación de la demandada, motivo por el cual las pruebas promovidas son pertinentes, y además de ellos legales, puesto que no se encuentran expresamente prohibidas por la Ley.
Una mixtura de prueba, no es otra cosa que la combinación de una prueba atípica con otra; jamás podríamos decir que la prueba de mixtura es ilegal; antes bien, el legislador prevé algunos modos de mixturización, a modo de ejemplo, la prueba de inspección judicial puede ser armonizada con la prueba de testigos calificado, en forma que un técnico en la materia examine el hecho o fuente de prueba cuya existencia y condiciones constata el juez, de razón de sus causas o efectos o bien, oriente al juez sobre complementos circunstanciales que solo capta el ojo experto, a fin de que el juez los verifique y deje constancia de ellos. Como puede observarse del análisis doctrinario y jurídico hay una indebida apreciación en la decisión del Tribunal ad quo al negar la admisión de la pruebas presentadas en la incidencia al confundir ilegalidad con mixturas de pruebas en razón que, de acuerdo a lo analizado anteriormente en el presente caso no existe esa circunstancia que permitan negar la posibilidad al demandado de aportar y colaborar con el juez en la búsqueda de la verdad. El hecho de negar la admisión de las pruebas presentadas por esta representación judicial de la parte demandante, configura una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la oportunidad de decidir con justicia y equidad.
En el caos de autos, existe la necesidad de traer a las actas un documento que tiene en su poder la contraparte.
Este instrumento, al ser incorporado a los autos, tendrá una trascendencia probatoria autónoma y soberanamente apreciable por el Juez.
Por otro lado, también servirán de patrón de comparación técnica (documento indubitado) para determinar la autenticidad de las firmas estampadas en los efectos mercantiles fundantes de la pretensión principal.
El mismo juez de la causa sostiene en su sentencia que no hay nada que obligue a las partes a hacer constar en un momento procesal u otro, el documento de indubitacion. Tampoco existe obligación legal de hacerlo constar junto al libelo o a la contestación de la demanda, lo que significa un margen de creatividad para la parte en producirla, sin que ello implique trasformación de los medios tradicionales o legales.
(..)
La prueba de exhibición solicitada mediante nuestro escrito de fecha 02 de junio de 2014, fue promovida en la forma establecida por el Legislador en los artículos 09 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las debidas garantías al derecho Constitucional del Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de la contraparte en litigio, aunado a que la información NO podía traerse a los autos mediante otra prueba, sino con lo solicitada.
Jamás se pretendió, ni se colige del escrito de propuesta de este medio, desnaturalizar la esencia del medio, ni sus formas de proposición y evacuación. La mixtura se hace presente cuando se confunde o se emplea el procedimiento previsto para reproducir un medio probatorio, a través del procedimiento previsto para otro también singularizado. Esto no ocurre en el caso de marras, donde si bien se propuso como patrón de comparación técnica el documento cuya exhibición se solicitó, este serviría a tal fin una vez incorporada a los autos de conformidad con las previsiones de los artículos 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en armonía con los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De tal modo, entiende esta representación que el trámite no fue subvertido. La proposición del cotejo, y la exhibición del documento privado antes descrito, se hizo conforme a las reglas previstas para ello, sin mezclar sus procedimientos.
Caso distinto hubiera sido que esta representación judicial solicitara la verificación de autenticidad de la firma estampada al pie de los efectos mercantiles fundantes de la pretensión principal, cuya autoría se atribuye a un trabajador de la demanda, a través de una inspección judicial, o un medio distinto al cotejo, o a su forma subsidiaria, la prueba de testigos.
O que la exhibición del documento privado antes descritos, se hubiera solicitado a un banco, Asociación gremial, Sociedad civil o mercantil, en contraposición al procedimiento previsto para que estos organismos presten colaboración al Tribunal requeriente: la prueba informativa prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, visto que las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 02 de junio de 2014, son legales y pertinentes, y no hay mixturas en virtud del análisis antes hecho, el auto dictado por el Tribunal de la causa, a través del cual negó su admisión, trasgredió el derecho a probar de la parte demandante, en consecuencia violo el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia Ley, y así pido a esta Superioridad lo declare con todos los pronunciamientos de la ley que se deriven en consecuencia de este pronunciamiento.”
En fecha primero (1) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Juan José Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.418 actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SUELOS INGENIERIA INC, SUCURSAL VENEZUELA, presentó igualmente su escrito de conclusiones señalando lo siguiente:
“(…)
Nos servimos ratificar ante este Tribunal Superior que la inadmisibilidad de la solicitud de exhibición del documento privado, solicitada por la parte actora en el Capitulo Tercero de su escrito de fecha 02 de junio de 2013, y negada por el Tribunal A-quo por medio del auto objeto de la presente apelación debe tener como fundamento cuanto sigue:
1.- La Constitución erige a la Republica como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 3 Constitucional. Son los órganos jurisdiccionales, a través del debido proceso, que garantizan la majestad del derecho y de la justicia.
2.- La solicitud efectuada por la parte actora lo que pretende es subvertir precisamente ese debido proceso, al pretender hacer una mixtura no prevista en la Ley, del procedimiento de cotejo, previsto en el articulo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la exhibición de documentos relativos al fondo a que se refiere el articulo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, a lo anterior con el agravante que el disparador de esa ilegal pretensión, es una copia de documento privado no reconocido ni emanado por las partes en el juicio, que en derecho no tiene valor. Aceptar lo ilegalmente promovido por la parte actora, sería vulnerar el contenido de los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil y el propio articulo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
3.-El incumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo y 436 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior como consecuencia de no haber traído a autos prueba alguna, con el propósito de evidenciar que el documento cuya exhibición se solicita se encuentre en custodia o poder de mi representada. Prueba la anterior demás está decir que es de imposible obtención, lo anterior teniendo presente que el documento cuya exhibición se solicita es un documento emanado de un tercero que no es parte del juicio, es decir emanado por la sociedad SUELOS INGENIERÌA S.A.S, (originalmente denominado SUELOS INGENIERIA LTDA), sociedad de comercio constituida y domiciliada de conformidad con las leyes de la República de Colombia-.
Para concluir, nos servimos reiterar a este Tribunal la falsedad de la afirmación efectuada por la representación judicial actora en cuanto a la supuesta aceptación por parte de nuestra representada de la existencia y validez del documento cuya exhibición ha sido requerida.
4.- Pedimos a este Tribunal que declare sin lugar la apelación de la actora, por cuanto si se logra lo propuesta por ella, se subvierte el orden procesal.”
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador resolver la apelación ejercida en contra del auto de fecha dos (2) de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, interpuesta por la recurrente sociedad mercantil Navegaciones Danas, C. A., en el cual el aquo declaró con lugar la oposición ejercida por la parte demandada entidad mercantil Suelos Ingeniería INC, por considerar que la prueba de exhibición era ilegal por ser una prueba subsidiaria que se promovió con la finalidad de evacuar o la imposibilidad de evacuar otra distinta, al referirse al cotejo.
A este respecto, este juzgador observa que la prueba de exhibición fue promovida en el marco de lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, mientras que la oposición fue opuesta temporáneamente, en la oportunidad contemplada en el artículo 10 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 9. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.
Artículo 10. El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.
Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.
La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos.”
De las normas transcritas se advierte un particularismo del procedimiento marítimo en esta primera etapa probatoria, toda vez que la oposición se efectúa no a la admisión, sino a la intimación, lo que trae como consecuencia si prospera dicha oposición, que la prueba sea improcedente por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público.
De igual manera se advierte, que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, están previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”
Ahora bien, en el presente caso, el documento que se pretende exhibir riela en el presente expediente en los folios once (11) al trece (13), denominado Acta de Terminación y Liquidación de Contratos, firmado entre Suelos Ingeniería S. A. S. y la parte actora Navegaciones Danas, C. A., cuya firma fue impugnada, y de su contenido se observa que la denominación del firmante no se corresponde con la denominación de la parte demandada, esto es Suelos Ingeniería INC, por lo que al no emanar de la contraparte, no existe presunción que se encuentra en su poder, sino en poder de un tercero, así como en poder de la misma parte actora que los firmó; en este sentido, se ha afirmado en múltiples oportunidades que es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba.
Por otra parte, la promovente de la prueba no puede pretender que mediante la prueba de exhibición se traiga a los autos el instrumento del que se pretende valer a los fines de constituir un documento indubitado para la práctica del cotejo, a la que se refiere el reconocimiento de instrumentos privados regulado por los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el legislador enumeró limitadamente esos documentos en el artículo 448 de la ley adjetiva civil, de manera que no se puede pretender subvertir lo contemplado en esa norma.
A este respecto, este juzgador debe precisar que las etapas, oportunidades y formas procesales, son materia de estricto orden público, lo que ha sido jurisprudencia pacifica del Máximo Tribunal de la República, desde sentencia del 24 de diciembre de 1915, en cuya oportunidad se resolvió lo siguiente:
“Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público’. (Memoria de Casación año 1.916. P. 206. Sent. 24-12-1915).
De igual forma, el principio de inmutabilidad de las formas procesales lo podemos observar más recientemente consagrado en sentencia Nro. 2201 de la Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, donde se señaló lo siguiente:
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."
Por los motivos antes señalados, resulta evidente que el legislador previó una forma específica para incorporar a las actas del juicio los documentos de los que se puede valer la parte a los fines del cotejo, cuando el documento que se le opone a una parte como emanada de ella ha sido desconocido, de manera que no podía pretender la promovente valerse de la prueba de exhibición con el propósito de traerlo a las actas del expediente, por lo que acertadamente el aquo declaró con lugar la oposición a la intimación formulada con fundamento en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; en consecuencia, debe este juzgador desechar el recurso interpuesto y confirma la decisión apelada. Así se declara.
VI
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos y el derecho invocado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad mercantil Navegaciones Danas, C. A.
SEGUNDO: CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha dos (2) de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual el aquo declaró con lugar la oposición a la intimación para la exhibición, ejercida por la parte demandada entidad mercantil Suelos Ingeniería INC.
Se condena en costas a la parte apelante sociedad mercantil Navegaciones Danas, C. A., por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA



FVR/acm/yh
Exp.2014-000394