REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 27 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LOARDO JAVIER MEDINA MARTÍNEZ y de la sociedad mercantil LE AVIACIÓN, C.A., mediante el cual solicitó se “DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de bienes muebles propiedad de AERO, S.A.”; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Tratándose de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles de una medida cautelar, o las que constituyen un grupo que son tales, en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley, además de cumplir con el requisito de que se dicte con ocasión de un juicio, su solicitud debe cumplir con dos requisitos adicionales, los cuales son alegar y demostrar la presunción grave de la obligación que se exige en la demanda principal conocido como el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” que deben alegarse concurrentemente y demostrarse en este último caso a través de un medio de prueba que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En relación al “fumus boni iuris” señalado por la accionante, se evidencia que la solicitud de una Medida de Embargo de Bienes muebles está estrechamente vinculada a lo planteado en el escrito de demanda y la fijación de la cuantía de la misma, o mas bien su fundamento – el de la cuantía - en el presente asunto, vemos que el mismo recae sobre una cantidad numeraria que es exigida por la parte accionante, la cual se deriva de unos señalados daños que ésta alega haber sufrido, asignándole responsabilidad por hecho ilícito a la parte demandada y de igual forma aspirando a una condenatoria en su contra por daño moral cuya estimación se observa en el escrito libelar; Siendo eso así, no es posible acordar una Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles con fundamento en una cifra que deviene de un hecho o situación jurídica que debe ser probada en el desarrollo de la causa; Dicho de otro modo, al no descansar la presunción del buen derecho en este asunto en una cuestión factica contractual, o pago de una suma líquida y exigible de dinero sino, antes bien, en una aspiración que debe ser demostrada durante el debate procesal, es por lo que no pueden considerarse en esta fase cautelar los instrumentos aportados como base del derecho alegado para considerar lleno el requisito de la presunción de buen derecho con miras a la obtención de la medida solicitada, y así se decide.-
Adicionalmente, con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la solicitud recae en el argumento de que la parte demandada pueda cesar en su objeto social con ocasión de un señalado procedimiento administrativo al que estaría obligado a iniciar la administración y que conllevaría a una suspensión del “certificado de organización de mantenimiento aeronáutico” que concluiría con la liquidación de la sociedad mercantil AERO BK,S.A.; observándose que la consecuencia señalada se derivaría de actos que aun no han ocurrido, es importante destacar que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para el decreto de las medidas preventivas, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que necesariamente debe contar con el señalado apoyo probatorio sobre la verificación o existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares nominadas; ahora bien, de las señaladas consecuencias en las que derivaría la apertura del procedimiento administrativo que se asegura deberá abrirse, no se incorporó a la solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, por lo que al no haberse llenado el requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en este sentido, debe forzosamente concluirse en la improcedencia del acuerdo de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada y por lo tanto se niega su decreto. Así se decide.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRIGUEZ MARQUEZ
MDAA/brm/mtr.-
Expediente Nº 2014-000531
Pieza Nº 01 Cuaderno de Medidas
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