REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE EJECUCION
Maracay, 03 de Octubre de 2014
203° y 154º
CAUSA Nº 2E-2330-13
JUEZA: ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
PENADO: ROIMAN RUBEN DARIO BOLIVAR ROJAS
DECISION: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
Visto escrito suscrito por la ciudadana abg. Carmen Emilia Hernandez Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.345, en su carácter de defensa privada del penado ROIMAN RUBEN DARIO BOLIVAR ROJAS titular de la cédula de identidad N° V.- 15.098.343; donde solicita a este Tribunal se estudie la posibilidad de acordar al referido penado, un cambio de sitio de reclusión por encontrarse delicado de salud, motivado a que presenta Tuberculosis Pulmonar y desnutrición.
Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Esta Juzgadora considera pertinente expresar lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“…. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Segundo: Se evidencia que el penado según informe médico suscrito por la Dra Solanuela Mendoza Goicochea, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay estado Aragua, en el cual evalúa informe medico emitido por el Dr. Carlos Cardenas del Centro Penitenciario de Aragua, en el cual realiza el diagnostico de Tuberculosis Pulmonar y desnutrición moderada, con base a resultado positivo (3+) del estudio BK de esputo. En el cual sugiere que el penado debe ser trasladado al centro de salud mas cercano al servicio de Epidemiología para realizar ficha epidemiológica y administrar el tratamiento especifico.
Tercero: Considera esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y 471 del mencionado Código y en aras de resguardar el derecho constitucional a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que el penado ROIMAN RUBEN DARIO BOLIVAR ROJAS, se deben garantizar los derechos inherentes a la persona humana y que en este caso es el derecho a la salud y considerando que el Centro Penitenciario de Aragua no cuenta con las condiciones de salubridad necesarias para el tratamiento de un interno con enfermedad contagiosa como es la tuberculosis, a los fines de evitar casos de contagio, y consecuencialmente el derecho a la vida, tutelados constitucionalmente; y siendo que el penado se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en aras de garantizar los derechos fundamentales de los penados, es un cambio de sitio de reclusión; a los fines de que pueda ser traslado con facilidad al centro de salud y reciba el tratamiento adecuado, a tal efecto se ordena su traslado con las seguridades que el caso requiere a su domicilio y bajo la tutela de su sr padre, quien a través de acta que deberá suscribir, asume tal responsabilidad, siendo la dirección la siguiente: URBANIZACION LOS AVIADORES, MANZANA 06, EDIFICIO 01, PISO 01, APT.5, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, cumplidos los requisitos de ley se ordena el traslado del penado a su residencia en los términos expuestos, en virtud de su estado de salud, hasta tanto se restablezca. De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 127 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben prevalecer en todo proceso penal; debiendo ser verificado el cumplimiento de la reclusión, mediante visitas diarias a dicha dirección por parte de funcionarios adscritos la Comisaría Base Libertador, Palo Negro del Municipio Libertador, del estado Aragua, y remitir a este Despacho informe mensual sobre el mismo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el cambio de sitio de reclusión al penado ROIMAN RUBEN DARIO BOLIVAR ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.759.205, domiciliado en urbanización Los Aviadores, manzana 06, Edf. 01, piso 01, apt. 5, Palo Negro del Municipio Libertador, estado Aragua, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con la verificación del cumplimiento de la misma, mediante visitas diarias por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría estado Aragua, debiendo remitir a este despacho informe mensual; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 471 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El penado ROIMAN RUBEN DARIO BOLIVAR ROJAS deberá ser sometido a tratamiento medico correspondiente a fin de determinar como va evolucionando su estado de salud y una vez mejore su condición de salud deberá ingresar nuevamente al centro de reclusión a continuar cumpliendo su condena. Ofíciese lo conducente al Centro Penitenciario de Aragua ubicado en Tocorón y a la Comisaría Base Libertador, Palo Negro del Municipio Libertador, estado Aragua. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
Secretaria,
Abg. Andreina Chacon
En fecha se cumplió con lo ordenado.-
Secretaria,